REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Octubre de 2013.
203° y 154°
Expediente Nº: 296-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.669.132.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado VENTURINO SOMMA, Inpreabogado Nº 22.834.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELIZABETH TORREALBA y ERENIA COROMOTO RAMÍREZ VIVAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.254.430 y V-9.670.724, respectivamente.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.132, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Mayo de 2013 por el citado Juzgado mediante el cual declaro Inadmisible la demanda de Tercería.
Mediante auto de fecha 01de Octubre de 2013, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia en el presente juicio.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (46 al 50) del presente expediente, decisión de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Ahora bien; los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería voluntaria son: a) Que exista una causa pendiente; b) Que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) Que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados. En el caso que nos ocupa, y al analizar detenidamente el contenido del libelo de tercería, el cual por ser una demanda debe forzosamente contener los requisitos señalados por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el tercero voluntario señala textualmente: “CAPITULO V. DE LA DEMANDA DE TERCERIA. Por las razones antes expuestas y porque tengo un INTERES PERSONAL Y ACTUAL, sobre dicha demanda…es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR TERCERIA VOLUNTARIA, como en efecto lo hago, por medio de la (sic) presente LIBELO, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los (sic) artículo 370, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, y a la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMIREZ VIVAS ya antes identificadas”. Considera quien aquí sentencia que, la presente demanda por tercería no debió ser admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por ser contraria al orden público, entendiendo este concepto como :”…el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas…”(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-11-1991, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Expediente Nº 90-0520); por cuanto el tercerista no indica cual es su pretensión, siendo la pretensión procesal el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a dicha pretensión. Es entonces que, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer p plantear la pretensión; y la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y a la del Juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla. En el caso de marras no hay certeza sobre la pretensión del tercero demandante ya que alega varias situaciones pero no señala su pretensión, es decir, no indica que quiere que se le acuerde en el fallo definitivo, por lo tanto considera quien juzga que sustanciar y tramitar una causa donde no se señala la pretensión sería ir contra el orden público, por cuanto que, para el demandado existiría una incertidumbre por estar demandado y no saber sobre que hechos va a formular sus defensas, así como incertidumbre para el Juez al momento de tomar la decisión definitiva, siendo un deber del demandante indicar el objeto de la pretensión, ya que debe indicar que tipo de obligación se debe condenar al demandado, si se trata de obligaciones de dar, hacer o no hacer, entre otras. En conclusión, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es, que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el artículo 340ejusdem, que en el caso en concreto carece de uno de los requisitos necesarios para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada, todo lo cual hace ineludible que este Tribunal declare la presente demanda de tercería voluntaria como inadmisible. Y ASI SE DECIDE. Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare INADMISIBLE LA TERCERÍA VOLUNTARIA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA identificado en autos, contra las ciudadanas ELIZABETH TORREALBA y ERENIA RAMIREZ identificadas en autos”…
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cincuenta y siete (57) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 25 de Julio de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.132, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal APELO, de la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo del año 2013, de la cual fui notificado de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22 de Julio del año 2013. Es todo término, se leyó y conformes firman. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Tercería Voluntaria interpuesta el 21 de Marzo de 2012, ante el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.132, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, en contra de las ciudadanas ELIZABETH TORREALBA y ERENIA COROMOTO RAMÍREZ VIVAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.254.430 y V-9.670.724, respectivamente. (Folios 02 al 04).
Ahora bien, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva, en fecha 30 de Mayo de 2013, (folios 46 al 50), mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Tercería, la cual fue objeto de apelación por parte del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.132, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, mediante diligencia presentada en fecha 25 de Julio de 2013 (folio 57).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Tercería Voluntaria, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. DE LA ADMISIBILIDAD
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina: “Artículo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la cosa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
En atención a la norma en comento el Dr. Emilio Calva Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado página 82 y 84, Tomo IV, en atención a esta norma señaló lo siguiente:
“Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.- (…) Se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tienen en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios.-“
En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
La ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte, en contra Elicia Margarita Pacheco, señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente: “…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
Por lo tanto, en base a los establecido por la doctrina y la jurisprudencia al caso en estudio, ésta Alzada considera que la decisión de fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Aquo, declaró inadmisible la acción de tercería fundamentada en que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal Aquo al momento de introducirse la demanda de tercería, solo debía verificar si se encontraban llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de admisibilidad de la demanda, aplicables de igual forma a la acción de tercería; es decir, si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla, por lo que se evidencia que con tal pronunciamiento el Tribunal Aquo infringe el debido proceso, ya que estableció condiciones de inadmisibilidad que no se encuentran establecidas en la ley.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por la actora, que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmsibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.
Por lo tanto, siendo el artículo 341 de la norma adjetiva civil, el que establece los supuestos para la admisión de toda demanda, los cuales son que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y una vez verificado que en la presente causa están satisfechas, las condiciones mínimas de procedibilidad para que pueda ser admitida la presente demanda de tercería, prevista en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ésta Juzgadora en cumplimiento de las normas legales, determina que la presente acción debe ser admitida, todo ello en cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Y así se decide.
Por lo tanto, esta Juzgadora al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, considera que la misma atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia, como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes mencionada, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, quien aquí decide declara como en efecto lo hará, CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.132, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2013. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.132, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2013. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda tercería propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.132, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, en contra de las ciudadanas ELIZABETH TORREALBA y ERENIA COROMOTO RAMÍREZ VIVAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.254.430 y V-9.670.724, respectivamente, y en consecuencia. TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitir la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 296-2013.-
MZ/JA.-
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