TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
Cciudadana MARIBEL DEL ROSARIO NÚÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 10.340.313, asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.470.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIDA SU UNIÓN CONCUBINARIA CON EL CIUDADANO PABLO ROBERTO TIRADO (FALLECIDO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 2.509.684.

Expediente Nro. 292

En fecha 23 de septiembre de 2013, fue recibido procedente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción mero declarativa de “…Comunidad Concubinaria…” incoada por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO NÚÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 10.340.313, asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.470, a los fines de que sea reconocida su unión concubinaria con el ciudadano PABLO ROBERTO TIRADO (fallecido), titular de la cédula de identidad número 2.509.684.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que dicha Sala Plena consideró competente a este Juzgado Superior para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y el Juzgado del Municipio Zamora de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2013, dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 292 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO NÚÑEZ DÍAZ, asistida por el abogado Jesús Enrique Pérez Presilia, interpuso acción mero declarativa de unión concubinaria.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, el referido Juzgado de Municipio, admitió la demanda, y ordenó “…emplazar a todos aquellos HEREDEROS DESCONOCIDOS, para que comparezca[n] por ante [ese] Tribunal…”
El 5 de octubre de 2011, la parte demandante consignó el “…EDICTO a los terceros interesados publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragueño para que sean agregados a los autos del expediente…”
Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dio por recibido el expediente.
El 16 de diciembre de 2011, el abogado José Armando Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.220, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA GUADALUPE TOLEDO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número 7.295.775, actuando en nombre y representación de sus menores hijos de seis (6) y quince (15) años de edad, se dieron por citados en el presente juicio.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, los abogados Carlos Yvan Rondón García y Jesús Mambie Deleaud, anteriormente identificados, dieron contestación a la demanda.
En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, solicitó de oficio la regulación de competencia, y remitió el expediente a la Sala Plena.
En fecha 26 de junio de 2013, mediante decisión la Sala Plena consideró competente a este Juzgado Superior para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el libelo de la demanda la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO NÚÑEZ DÍAZ, antes identificada, manifestó que “...inici[ó] una unión concubinaria con el hoy fallecido ciudadano PABLO ROBERTO TIRADO, (…) la cual matuvi[eron] en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde [les] tocó vivir durante más de cinco (5) años, y en donde [hicieron] con el trabajo en conjunto un capital que [les] permitió pagarle colegio, vestido y alimentos a [sus] dos hijos (…) de seis (6) y dieciocho (18) años de edad (…) reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino, cuyas copias certificadas de las partidas de nacimiento (sic) se consignan con el presente escrito…”
A ello agregó, que mantuvieron “…ambos como un buen padre de familia (sic) un inmueble ubicado en la Calle 6, N° 16, Sector El Rincón, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual fungió como [su] domicilio principal, y es el lugar en donde actualmente hábit[a] (sic) con [sus] hijos...”
Señaló, que “…en fecha 25 de junio de 2011 [su] prenombrado concubino falleció de manera trágica dentro de un local comercial de su propiedad (…) según consta en copia certificada del Acta de Defunción N° 278, Folio 278, Tomo II, Año 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua…”
Mencionó, que “…con el trabajo en conjunto, sé (sic) hicieron los bienes adquiridos por él durante [su] unión, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de [su] contribución en ese patrimonio…”
En ese sentido, solicitó que “…se sirva Declarar Oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado PABLO ROBERTO TIRADO y [su] persona, que comenzó desde hace más de cinco (5) años probado como está…”

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El 16 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con base en la siguiente motivación:
“(…)
Los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario. Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, son los Juzgado (sic) de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa” (mayúsculas del original).

Por su parte, el 8 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, solicitó de oficio la regulación de competencia, y remitió el expediente a esta Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:
“(…)
Revisadas como han sido por este sentenciador las actas procesales, quién decide, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda incoada por reconocimiento de relación concubinaria contra los herederos del de cujus PABLO ROBERTO TIRADO, siendo que OMAR ROBERTO TOLEDO y PABLO ROBERTO TIRADO TOLEDO, son niño y adolescente, respectivamente, tal y como consta de sus partidas de nacimiento.
Determinada como ha sido la minoridad de tales co-demandados, este juzgador a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, que el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos patrimoniales y del trabajo:
(…)
Considera este juzgador, que en el caso en comento, los prenombrados niño y adolescente, tienen intereses directo en las resultas del presente juicio, toda vez, que por ser integrantes de la sucesión del referido de cujus pudiera ver afectada la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de ellos, siendo allí donde nace el deber del Estado de brindarle la protección, dada su condición de adolescentes; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402…
(…)
Ello así, esta (sic) juzgador observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre los Juzgados de Municipio Zamora, Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Cagua y Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (por considerar este juzgador que la competencia material corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), es decir, entre tres tribunales que ejercen diversas competencias materiales en la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, no poseen un Juzgado Superior común, sino que poseemos en el Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior, como es la Sala Plena, de manera que procedente resulta remitir las actuaciones a la referida Sala Plena, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia material para conocer de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de remitir la regulación oficiosa de la competencia, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso en cuanto resulte procedente, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada” (mayúsculas del original).

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y sostuvo que: “…los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, son los Juzgado (sic) de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia material para conocer de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena…”.
Siendo ello así, este Tribunal Superior, pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO NÚÑEZ DÍAZ, supra identificada a los fines de que sea reconocida su unión concubinaria con el ciudadano PABLO ROBERTO TIRADO (fallecido), titular de la cédula de identidad número 2.509.684, en la cual, los herederos del de cujus PABLO ROBERTO TIRADO, son niño y adolescente como consta de partidas de nacimiento que rielan insertas a los autos cuya identidades se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este contexto, estima conveniente este Juzgado Superior, a los fines de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos contenidas en el criterio jurisprudencial que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales, frente a litigios relacionados con la tramitación de solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(omissis)
“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

Asimismo la referida sala en decisión de fecha 27 de julio de 2012 , ratificó el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, señaló que lo que persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde y en este sentido puntualizó:
“(…) en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción (…)”.
En los párrafos que se citan a continuación, la sentencia en referencia no solo ahonda en el enfoque hasta ahora señalado, sino que profundiza su labor de valoración de aspectos, dimensiones y dinámicas que desbordan los estrictos límites del sistema normativo vigente, otorgándole relevancia preponderante al conjunto de factores que repercuten en la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido, que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, por consiguiente, la consecución o no de los fines del Estado. Efectivamente, el fallo sostiene lo siguiente:
“…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.”
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.”

Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:

“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es un Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le corresponda por distribución, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO NÚÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 10.340.313, asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.470, a los fines de que sea reconocida su unión concubinaria con el ciudadano PABLO ROBERTO TIRADO (fallecido), titular de la cédula de identidad número 2.509.684, le corresponde a un Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
2 Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con el objeto del cumplimiento de la presente decisión, en el sentido de que remita el expediente original a la URDD de los Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su respectiva distribución, para la continuación del proceso.
3.- Igualmente se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado del Municipio Zamora de la misma Circunscripción Judicial
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (2:55) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.-292
MZ/bes