JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional. Maracay, 18 de octubre de 2013.
203° y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA de BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.184.359, debidamente asistida por el abogado Luis Ramón Criollo Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.980

PRESUNTOS AGRAVIANTES:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ y DIRECCION DE COORDINACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su Directora ciudadana MADDALIA MARIBEL GARCIA.

TERCERA INTERESADA
Ciudadanas MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.567.497

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nro. 309

En fecha 09 de octubre de 2013, fue recibido ante la secretaría de este Juzgado Superior, el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional intentado por la ciudadana: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA de BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.184.359, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.980, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en la causa signada con el Nº 48206 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y contra la DIRECCION DE COORDINACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su Directora ciudadana MAGDALIA MARIBEL GARCIA.
Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, este órgano jurisdiccional le dió entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente


causa y en virtud de las imprecisiones contenidas en el escrito de la solicitud de amparo ordenó a la parte actora su corrección de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 19 ejusdem, todo ello con el objeto de decidir sobre su tramitación.
No obstante a lo ordenado en el referido auto, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad por cuanto las mismas son presupuestos procesales revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que éstas revisten, lo cual ha constituido criterio reiterado por la jurisprudencia.
Ello así, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Nº 2134, de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), ha establecido que:
“…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido (…), las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento.”

En este sentido, procede esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no, en el presente asunto, bajo los siguientes términos:
C A P I T U L O U N I C O
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar la acción de amparo de autos está dirigida, en primer lugar, contra “(…) La Juez del Juzgado9 Segundo de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, quien es la que está ejecutando la sentencia de fecha quince de marzo de 2011 expediente Nro. 478.206 (…)”, y en segundo lugar, contra “(…) La Directora de coordinación de la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas del estado Aragua Sra MAGDALIA MARIBEL GARCIA ZEGARRA, quien es la que esta tramitando el proceso previa administrativo para que apruebe el desalojo decretado por la juez (…)”.
Siendo ello así, debe acotar quien decide, que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra las actuaciones de un tribunal y contra las actuaciones de un ente público administrativo, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumularse, por cuanto correspondería su conocimiento a tribunales de distintos grados, ya que la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un Tribunal Superior Civil el


competente para conocer de la presunta violación del Tribunal de Primera Instancia; y, un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, para la presunta violación que se le señala a la Dirección de coordinación de la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas del estado Aragua, ya que la jurisdicción contencioso-administrativa, surge como el sector de la jurisdicción encargado de controlar el ejercicio de la función administrativa del Estado, tanto el desarrollado por la propia Administración Pública (la cual tiene atribuida dicha función como natural), como la ejercida por otros sectores del Poder Público e incluso por aquellos particulares que eventualmente tienen la posibilidad de ejercer potestades de orden público, encontrándose consagrada dicha jurisdicción especial en el artículo 259 del Texto Constitucional. Por tanto, la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa queda circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar actos administrativos, entendiéndose por acto administrativo, de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública, los cuales conforme se dijo supra son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo
Igualmente es importante señalar en relación a los órganos del Poder Judicial, que sus actos naturales en función jurisdiccional (sentencias, autos, etc) son los jurisdiccionales y son recurribles en sede jurisdiccional.
Así tenemos que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), establece que la acumulación procede siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.
En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En referido artículo 78 del citado Código, prevé que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí ( …)”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se colige que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación, por lo


que en los casos en que dichas pretensiones no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, constituyen una causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes, sobre el particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, cuya competencia esté atribuida a diferentes órganos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en las sentencias números 2307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva); 1034 del 27 de mayo de 2005 (caso: Diana Eugenia Sánchez Martel); 2032 del 27 de julio de 2005 (caso: Álvaro Alfonzo León Liendo); 964 del 28 de mayo de 2007 (caso: María Josefina Hernández Marsán); 1670 del 3 de noviembre de 2011 (caso: Iomar Alberto Carreño López) y 781 del 5 de junio de 2012 (caso: Eduardo Bardelis Hernández Díaz), entre otras.
En efecto, la Máxima Instancia Constitucional en reiteradas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en los casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo escrito libelar, en cuya virtud, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas lesiones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un mismo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencias núms. 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celiz y 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga de Villegas y otros).
De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, quien aquí decide advierte que el caso sub iúdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que, como se señaló en líneas previas, son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere.
En atención a lo expuesto, se concluye que, en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante este Tribunal Superior, no podrían acumularse en razón de la incompetencia de este juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación.
En consecuencia, habiéndose producido en autos una inepta acumulación de pretensiones que no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, la petición de tutela aquí planteada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones intentado por la ciudadana: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA de BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.184.359, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en la causa signada con el Nº 48206 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y contra la DIRECCION DE COORDINACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su Directora ciudadana MAGDALIA MARIBEL GARCIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (2:55) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

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