REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: 288
PARTE PROMOVENTES: Ciudadanos, LUVIR ROJAS HERNANDEZ y ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.569.402 y V-3.436.964, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, NORMA LASTRETO CARABALLO y LOURDES CORONADO LASTRETO, Inpreabogados Nros. 45.429 y 135.742 respectivamente
ENTREDICHO: Ciudadano HECTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.111.730.
PRETENSION: INTERDICCION
MOTIVO: Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua , contentivo del procedimiento de interdicción solicitado por los ciudadanos, LUVIR ROJAS HERNANDEZ y ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.569.402 y V-3.436.964 respectivamente, a favor de su hermano HECTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.111.730, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, que declaró la Interdicción definitiva del ciudadano HECTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, antes identificado, por encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae en el artículo 393 del Código Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza de ciento ocho (108) folios útiles.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.
II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha cinco (05) de junio de 2013, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Definitiva del ciudadano HECTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.111.730 (folios 101 al 104) , mediante la cual declaro:
(…)En merito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano HECTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.111.730, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo incapacita de proveer a sus propios intereses, incoada por los ciudadanos LUVIR ROJAS HERNANDEZ y ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.569.402 y 3.436.964 respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 377 y 397 Codigo Civil, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LUVIR ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.569.402.
TERCERO: Se designa PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.436.964 y PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana LUISA JOSEFINA FRANCO DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.400.590, quienes deben presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia al ciudadano HECTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial del mismo, en un ambiente de afecto y armonía.
CUARTO: Se designa como CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, LUISA JOSEFINA FRANCO DE ALCALA, JOSE ZOWAIN SALGADO y AIDA JOSEFINA LOPEZ ESAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.436.964, 3.846.196, 3.400.590 y 4.543.509 respectivamente.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Código Civil, se ordena registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material (…)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que fue presentado el anterior escrito en sus (folios 01 y 02) para su distribución.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, por medio de auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibió y le dio entrada a la Solicitud de Interdicción, en la misma fecha ordeno la apertura del procedimiento de apertura del procedimiento de interdicción del ciudadano HECTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, antes identificado y en consecuencia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este auto, para efectuar el interrogatorio al ciudadano HECTOR antes mencionado de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, igualmente se ordenó notificar al representante del Ministerio Publico del Estado Aragua , en la misma fecha se libró la boleta de Notificación.
En fecha 26 de enero de 2011, mediante diligencia la ciudadana Luvir Rojas, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida de abogado, solicitó que se fijara nueva fecha para interrogar al ciudadano Hector Julio Rojas Hernandez antes identificado por cuanto se encontraba indispuesto por su condición mental y física.-
En fecha 31 de enero de 2013, mediante auto el Tribunal A Quo, fijo nueva oportunidad para el (5to) día de despacho siguiente a la fecha de este auto a las 10:00 de la mañana, para el interrogatorio del ciudadano Héctor Julio Rojas Hernández antes identificado.-
En fecha 08 de Febrero de 2011, siendo fecha y hora acordada por el Juzgado A Quo se celebró la interrogación del ciudadano Héctor Julio Rojas Hernández.-
En fecha 04 de Mayo de 2011, el alguacil titular del Juzgado A Quo consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 02 de Mayo de 2011, por el Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua.-
En fecha 08 de junio de 2011, mediante diligencia la ciudadana Luvir Rojas, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida de abogado solicitó sean interrogados los ciudadanos Aida López, Luisa Franco, José Zowain y Nelly Rojas de acuerdo con lo establecido por el articulo 477 y siguientes del CPC.
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal A Quo fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente la oportunidad para interrogar a los ciudadanos Aida López, Luisa Franco, José Zowain y Nelly Rojas, a las 10:00 a.m, 10:30 a.m, 11:00a.m y 11:30 a.m respectivamente, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, igualmente ordenó oficiar al Dr. WILLIAMS MORENO, medico que labora en la Clínica Psiquiátrica de Maracay, adscrita a CORPOSALUD, a fin de que se efectuara el reconocimiento médico del ciudadano HECTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, identificado en autos, en la misma fecha se libró oficio Nº 1560-501.
En fecha 27 de junio de 2011, en la oportunidad prefijada por el Tribunal A Quo, se llevo a cabo las declaraciones de los ciudadanos, Aida López, Luisa Franco, José Zowain y Nelly Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.543.509, V-3.846.196, V-3.400.590 y V-4.808.409 respectivamente.-
En fecha 15 de julio de 2011, compareció el alguacil titular del Juzgado A Quo y consignó oficio Nº1560-501, dirigido al ciudadano Director del Centro de Salud Psiquiátrico de Maracay, adscrito Corposalud, Maracay Estado Aragua debidamente recibido y firmado en fecha 28 de junio de 2011.-
En fecha 20 de Septiembre de 2011, compareció por ante el Juzgado A Quo la ciudadana Luvir Rojas, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida de abogado y consigno un informe psiquiátrico constante de un folio de fecha 11-08-2011, practicada al ciudadano Héctor Rojas, identificado en autos.-
En fecha 25 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana Luvir Rojas, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida de abogado, y solicitó al juzgado A Quo sea declarada la Interdicción de su hermano Héctor Julio Rojas Hernández.-
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal A Quo dicto sentencia mediante la cual decreto la Interdicción Provisional del ciudadano Héctor Julio Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.111.730, en consecuencia se nombró Tutora Interina a la ciudadana Luvir Rojas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.569.402, igualmente se designó Protutor al ciudadano Alberto Luis Rojas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.436.964, y como Suplentes a los ciudadanos Luisa Josefina Franco De Alcalá y José Zowain Salgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.846.196 y V-3.400.590 respectivamente, en la misma fecha se libraron boletas de notificación para la aceptaciones de dichos cargos .-
En fecha 29 de Octubre 2012, compareció la ciudadana Luvir Rojas, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida de abogado y se dio por notificada del cargo de Tutora Interina el cual se le designó en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011, de igual manera en la misma fecha la ciudadana Luvir Rojas solicitó copias certificadas del expediente.-
En fecha 31 de Octubre de 2012, compareció por ante el juzgado A Quo la ciudadana Luisa Josefina Franco De Alcalá, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado, y expuso su aceptación del cargo de Suplente para constituir el Consejo de Tutela del ciudadano Héctor Julio Hernández identificados en autos el cual fue sometido al régimen de Interdicción Provisional como consta en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2011.-
En fecha 31 de Octubre de 2012, compareció por ante el juzgado A Quo el ciudadano Alberto Luis Rojas Hernández, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado, y expuso su aceptación del cargo de Protutor para constituir el Consejo de Tutela del ciudadano Héctor Julio Hernández identificados en autos el cual fue sometido al régimen de Interdicción Provisional como consta en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2011.-
En fecha 02 de Noviembre de 2012, comparecieron por ante el juzgado A Quo los ciudadanos José Zowain Salgado, Alberto Luis Rojas Hernández y Luisa Josefina Franco De Alcalá, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos de abogado, y expusieron sus aceptaciones del cargo de Suplente, Protutor y Suplente respectivamente, para constituir el Consejo de Tutela del ciudadano Héctor Julio Hernández, identificados en autos el cual fue sometido al régimen de Interdicción Provisional como consta en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2011.-
En fecha 02 de Noviembre de 2012, los ciudadanos Luvir Rojas Hernández y Alberto Luis Rojas Hernández, plenamente identificados en autos consignaron PODER APUD ACTA ESPECIAL, que le otorgan a los abogados NORMA LASTRETO CARABALLO y LOURDES CORONADO LASTRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-7.259.132 y V-17.366.017 debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.429 y 135.742 respectivamente.-
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal A Quo mediante auto fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que los ciudadanos LUVIR ROJAS HERNANDEZ, ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, LUISA JOSEFINA FRANCO DE ALCALA y JOSE ZOWAIN SALGADO, plenamente identificados en autos, comparecieran por el juzgado A Quo y presten el juramento de ley, en la misma fecha igualmente se libro cartel de notificación.-
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal A Quo libro oficio Nº 1560-690, dirigido al ciudadano Registrador Principal del Estado Aragua.-
En fecha 22 de Noviembre de 2012, compareció por el Tribunal A Quo la ciudadana Luvir Rojas Hernández, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia expuso jurar y cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Tutor el cual se le fue designado por el juzgado A Quo para constituir el Consejo de Tutela del ciudadano Héctor Julio Rojas Hernández, plenamente identificado en autos.-
En fecha 22 de Noviembre de 2012, compareció por ante el Juzgado A Quo el ciudadano ALBERTO LUIS ROJAS HERNANDEZ, identificado en autos, y debidamente asistido de abogado y mediante diligencia expuso jurar y cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Protutor el cual se le fue designado por el juzgado A Quo para constituir el Consejo de Tutela del ciudadano Héctor Julio Rojas Hernández, plenamente identificado en autos.-
En fecha 22 de Noviembre de 2012, compareció por ante el Juzgado A Quo la ciudadana LUISA JOSEFINA FRANCO DE ALCALA, identificado en autos, y debidamente asistido de abogado y mediante diligencia expuso jurar y cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Suplente el cual se le fue designado por el juzgado A Quo para constituir el Consejo de Tutela del ciudadano Héctor Julio Rojas Hernández, plenamente identificado en autos.-
En fecha 22 de Noviembre de 2012, compareció por ante el Juzgado A Quo el ciudadano JOSE ZOWAIN SALGADO, identificado en autos, y debidamente asistido de abogado y mediante diligencia expuso jurar y cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Suplente el cual se le fue designado por el juzgado A Quo para constituir el Consejo de Tutela del ciudadano Héctor Julio Rojas Hernández, plenamente identificado en autos.-
En fecha 28 de Noviembre de 2012, compareció la abogada LOURDES CORONADO, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 135.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigno un (01) ejemplar del Cartel de Notificación publicado el día 22 de Noviembre de 2012 en el periódico El Periodiquito.-
En fecha 30 de Noviembre de 2012, compareció la abogada LOURDES CORONADO, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 135.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó un (01) ejemplar del Registro de la mencionada Sentencia que decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Héctor Julio Rojas Hernández, plenamente identificado en autos.-
En fecha 30 de Noviembre de 2012, compareció por ante el juzgado A Quo la ciudadana Luvir Rojas Hernández, identificada en autos y debidamente asistida de abogado y consigno inventario de los bienes del ciudadano Héctor Julio Rojas Hernández, de igual manera consigno Documento de Compra-venta debidamente autenticado por la Notaria Publica de Maracay.-
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la Abogado Lourdes Tahiris Coronado Lastreto, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 135.742, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Solicitante, consigno escrito solicitando al Juzgado A Quo que fuera autorizado la venta de un inmueble el cual es objeto de la sucesión entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS TERAN y MARIA VIRGINIA HERNANDEZ DE ROJAS padres de los solicitantes y el entredicho.-
En fecha 12 de Diciembre de 2012, la Abogado Lourdes Tahiris Coronado Lastreto, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 135.742, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Solicitante, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y dos (02) anexos.-
En fecha 09 de Enero de 2013, siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado A Quo agregó a los autos el escrito de promoción de prueba consignado por la Abogado Lourdes Tahiris Coronado Lastreto, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 135.742, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Solicitante.-
En fecha 18 de Enero de 2013, el tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por la Abogado Lourdes Tahiris Coronado Lastreto, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 135.742, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Solicitante, por cuanto en principio no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo apreciación de las misma en la definitiva.-
En fecha 22 de Marzo de 2013, la Abogado Lourdes Tahiris Coronado Lastreto, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 135.742, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Solicitante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil consignó escrito de informes.-
En fecha 22 de Marzo de 2013, la Abogado Lourdes Tahiris Coronado Lastreto, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 135.742, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Solicitante y mediante diligencia ratificó en todas y cada una sus partes el escrito consignado en fecha 03 de Diciembre de 2012, así como también los anexos que lo acompañaron y en donde solicitó la autorización para vender un bien inmueble compuesto por una casa ubicada en la avenida 99, Nº 133, Urb. La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, de igual manera solicitó al juzgado A Quo fijara fecha para la interrogación de los ciudadanos NELLY MARINA ROJAS CORONADO, ROSA ANGELICA TIRADO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.808.409 y V-21.273.089 respectivamente, con el fin de probar el beneficio que resulta para el interdicto la realización de la venta del bien antes descrito.-
En fecha 22 de Marzo de 2013, la Abogado Lourdes Tahiris Coronado Lastreto, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 135.742, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Solicitante consigno escrito de informes.-
En fecha 12 de Abril de 2013, la Abogado Lourdes Tahiris Coronado Lastreto, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 135.742, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Solicitante, y mediante diligencia ratificó en todas y en cada una de sus partes escrito de informes consignado en fecha 22 de Marzo de 2013.-
En fecha 05 de Junio de 2013, el Tribunal A Quo declaro la Interdicción definitiva del ciudadano HECTOR JULIO ROJAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.-
Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.
Es por ello que la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, observándose que, en el caso sub judice no siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente. Aunado a lo anterior, y del análisis efectuado por esta alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva al presente expediente, esta superioridad evidencia el incumplimiento del debido proceso, por cuanto en la etapa sumarial realizada por el Tribunal A Quo, no se cumplió con lo estipulado en la Ley, por cuanto es de conocimiento general para los conocedores de la materia, en los juicios de Interdicción y Inhabilitación Civil debe intervenir el Ministerio Publico. En consecuencia y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”
En consecuencia este juzgado superior trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2533 del 04 de noviembre de 2001, que dejó sentado lo siguiente:


“...declara NULAS, todas y cada una de las actuaciones procesales que siguieron al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Enero del 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Proceso de interdicción, seguido en contra del ciudadano OMAR JOSE ALCINA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 aparte primero y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo a lo sancionado en los artículos 211, 130, 131 Ord. 1º y 132 ‘eiusdem’, se repone la causa al Estado en que se ordene nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
A juicio del juez de la sentencia impugnada, constaba en autos que la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público se hizo con posterioridad a la fase de. Tutela Anticipatoria de la Interdicción y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público debió haber estado citado: ...para poder realizar y fiscalizar cualquier actuación procesal, consecutiva o posterior (sic) al auto de admisión de la demanda...”

Ahora bien este Juzgado Superior considera que las normas y doctrina jurisprudencial in comento se desprende claramente que el legislador estableció de forma imperativa que para admitir una solicitud de Interdicción e Inhabilitación deberá notificarse al Fiscal del Ministerio Público, mediante copia certificada de la demanda, previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Por otra parte, dicha sanción de nulidad es de orden público, y en consecuencia nada que puedan hacer ni las partes ni las autoridades puede subsanar la nulidad absoluta que su contravención acarrea, por lo que la notificación del Ministerio Público, con posterioridad al ad initio del proceso, no puede ser convalidada ni subsanada con posterioridad, pues se trata, de un caso de nulidad textual consagrada por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; así se desprende de Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2001.
“…con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que señaló: “…Quod nullum est, nullum produdexit efectum”, lo que es nulo, ningún efecto produce, y, “Quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliterm”, esto es, lo que es nulo por derecho, sigue nulo a pesar de la confirmación….”.

De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal de origen, como lo es en el caso sub iudice, se desprende claramente que se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/05/2011 (f. 19), de forma posterior a cualquier otra actuación, e igualmente no hubo presencia alguna del prenombrado Fiscal en el procedimiento, lo cual constituye una nulidad expresa, por estar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo Civil; sobre la cual el Juez no tiene poder de apreciación, pues tiene atribuida la función de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado dicho incumplimiento, el juez sin analizar si se cumplió o no el fin, debe declarar la nulidad. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, habiéndose infringido normas de eminente orden público, e igualmente en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso para este Jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 eiusdem, considera la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio de interdicción y reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento en forma legal, a la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y Así se decide
En consecuencia esta superioridad considera la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admitir nuevamente la referida solicitud de interdicción, debiéndose ordenar en ese mismo auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 ordinal 1°, y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por boleta al Fiscal del Ministerio Público competente, a la que deberá adjuntar copia certificada de la solicitud de interdicción, acto que deberá practicarse en forma previa a cualquier otra actuación procesal, y una vez realizada correctamente la etapa sumarial y dictada la Interdicción provisional correspondiente, sírvase de remitir al Juzgado Superior para su respectiva consulta de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Finalmente, concluye quien decide, que tal criterio sólo debe ser tomado en el presente caso, al encontrarse el procedimiento de interdicción dentro de las materias donde se encuentra involucrado el orden público, motivo por el cual, se insta en lo sucesivo al Tribunal de Instancia, a cumplir las disposiciones contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil, en todo lo concerniente a la materia sometida a consideración. Así se establece
IV DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el fallo en consulta por el incumplimiento de la etapa sumarial.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de realizar la etapa sumarial correspondiente dándole cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dejando de esta manera el resto de las actuaciones sin efecto, después del auto de admisión de la solicitud dictado en fecha 14 de Diciembre de 2010, incluyendo el decreto de Interdicción Provisional de fecha 31 de Octubre de 2011 y la sentencia de Interdicción definitiva de fecha 05 de Junio de 2013, y cumplida la etapa sumarial, y dictada la Interdicción provisional correspondiente, sírvase de remitir al Juzgado Superior para su respectiva consulta de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO

MZ/JA
Expediente Nº 288.-