TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: Genoveffa Sisto de Fiorentino, titular de la cédula de identidad número V.- 9.654.835, debidamente asistido por el Abg. José Oscar Colmenares, inscrito bajo el inpreabogado nro 87.399
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DISCARNE J.J C.A, en la presente de su Presidente ciudadano José Javier López Castillo, titular de la cédula de identidad número V.- 7.209.451
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Apelación decisión interlocutoria)
Expediente Nro. 301
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
Se recibió en esta Alzada en copias certificadas expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana: Genoveffa Sisto de Fiorentino, titular de la cédula de identidad número V.- 9.654.835, debidamente asistida por el Abg. José Oscar Colmenares, inscrito bajo el inpreabogado nro 87.399 contra la Sociedad Mercantil DISCARNE J.J C.A, en la persona de su Presidente ciudadano José Javier López Castillo, titular de la cédula de identidad número V.- 7.209.451
En fecha 07 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 301 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad para dictar la decisión respectiva.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Abogado José Oscar Colmenares Molina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:
El 6 de junio de 2012 fue presentada por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito libelar por Cumplimiento de Contrato (folios 1 al 09).
Mediante auto fechado 17 de julio de 2012, el a quo admite la demanda interpuesta por la ciudadana: Genoveffa Sisto de Fiorentino, titular de la cédula de identidad número V.- 9.654.835, debidamente asistida por el Abg. José Oscar Colmenares, inscrito bajo el inpreabogado nro 87.399 y ordena citar a la demandada Sociedad Mercantil DISCARNE J.J C.A, en la persona de su Presidente ciudadano José Javier López Castillo, titular de la cédula de identidad número V.- 7.209.451 (folio 85).
Citada como fue la parte demandada, en fecha 15 de abril de 2013 comparece a juicio debidamente representado por su apoderado judicial e interpone cuestiones previas, entre las cuales alega la contenida en el ordinal 1 del artículo 346, referida a la falta de jurisdicción, (folios 119 134), e igualmente mediante dicho escrito diò contestación de fondo a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal dictó decisión sobre las cuestiones previas opuesta.
En fecha 22 de abril de 2013, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita que sea declarada sin lugar las cuestiones previa opuesta por la parte demandada (ver folios 145 al 147).
En fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada consigno escrito de promoción de prueba (ver folios 148 al 152).
Mediante diligencia estampada en fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada impugnó y solicitó la regulación de competencia.
En fecha 24 de abril de 2013, la parte demandada presentó escrito mediante el promueve pruebas.
En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, admitió los escritos de pruebas consignados, asimismo ordenó remitir copias Certificadas al Superior a los fines de conocer sobre la regulación de competencia.
En esa misma fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal a quo, por auto separado dejó constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia y que se suspendia la litis hasta que constara en autos las resultas de la decisión del Juzgado Superior relacionada sobre la regulación de competencia.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó la remisión de las copias pertinente relacionadas con la regulación de competencia al Superior Jerárquico, librando el oficio respectivo.
En fecha 11 de junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante diligencia estampada desistió de la regulación de competencia y solicita se dicte decisión.
En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada María Eugenia Pérez, en el referido auto estableció que “no ordenaba la prosecución del procedimiento hasta tanto no constara en autos el desistimiento efectuado por ante el Tribunal Superior”.
En virtud de ello la parte demandada en fecha 28 de junio de 2013, apeló del referido auto, por cuanto a su decir, no se entiende por sí mismo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para dictar decisión, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso sube al conocimiento de esta alzada por la apelación que ejerciera la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 2013, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista el escrito presentado por la abogado MARIA EUGENIA PEREZ en su carácter de autos, désele entrada y agréguense a los autos respectivos. En lo que respecta al desistimiento de la solicitud de regulación de competencia, este tribunal no ordena la prosecución del procedimiento, hasta tanto no conste en autos el desistimiento efectuado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial”
En este orden de ideas se observa que la representación Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia estampada en fecha 28 de junio de 2013 por ante el Tribunal de la causa ejerció recuso de apelación contra el auto parcialmente transcrito supra en los siguientes términos:
“(…) avisto el auto de fecha 25 de junio de 2013 folio 181, por cuanto el mismo no se entiende por sí mismo, APELO …”
Siendo ello así, quien decide, considera necesario señalar de manera didáctica previamente respecto a la naturaleza del auto apelado. En este sentido el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
El artículo 310 CPC:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación…”.
Ahora bien, en el auto de fecha 25 de junio de 2013, hoy recurrido, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con vista al escrito presentado por la abogado MARIA EUGENIA PEREZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ordenó agregarlo a los autos del expediente, y por lo que respecta al pedimento contenido en el mismo, manifestó que “no ordena la prosecución del procedimiento hasta tanto no conste en autos, el desistimiento efectuado por ante el Juzgado Superior”
Debe destacar, quien aquí decide, que de la revisión y examen exhaustivo efectuado al legajo de copias fotostáticas certificadas recibidas, que conforman el presente expediente las cuales fueron reseñadas parcialmente supra, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual dejó constancia de que la causa se encontraba en etapa de sentencia y que en virtud de la solicitud de regulación de competencia suspendía la litis hasta que constara en autos las resultas de la decisión del Juzgado Superior relacionada sobre la regulación de competencia, (ver folio 172). Posterior a ello, se observa que la parte demandada en fecha 11 de junio de 2013 desistió de la regulación de competencia y solicita se dicte decisión, en virtud de ello la Apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el desistimiento y fije por auto expreso la oportunidad de reanudación de la causa. En este sentido el Tribunal de la causa, mediante el auto hoy recurrido de fecha 25 de junio de 2013 estableció que “no ordenaba la prosecución del procedimiento hasta tanto no constara en autos el desistimiento efectuado por ante el Tribunal Superior”.
Ello así, evidencia que el auto hoy recurrido antes trascrito, es un auto de mero trámite o sustanciación que fue dictado por el juzgador A quo con el objeto de mantener orden en el proceso, en el cual no se decidió ningún punto, ni de procedimiento ni de fondo y, en consecuencia, no generan gravamen alguno, no siendo, en principio, apelable.
En consideración de los motivos precedentes, esta Alzada actuando dentro de su poder revisorio de la admisibilidad de la apelación de la cual conoce, señalándose que ello constituye tesis procesal consolidada en materia recursoria, en el sentido de que tiene el Tribunal de Alzada plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, debe declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2013, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 25 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de haberse interpuesto contra un auto de mero trámite o sustanciación, en el cual no se decidió ningún punto, ni de procedimiento ni de fondo y, en consecuencia, no generan gravamen alguno, no siendo, en principio, apelable, y en consecuencia se revoca el auto de fecha 02 de julio de 2013 que oyó la apelación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISCARNE J.J C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2013, recaído en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana: Genoveffa Sisto de Fiorentino, contra la Sociedad Mercantil DISCARNE J.J C.A
SEGUNDO: REVOCADO el auto del de fecha 02 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:29) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.-301
MZ
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