REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de octubre de 2013
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 298.
JUEZ INHIBIDO: Abogado: Roque Duarte Montenegro, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: Resolución de Contrato, Expediente 11.646-07, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
-I-
Corresponde a este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer de la Inhibición planteada en fecha 22 de Mayo de 2013, por el Abogado: Roque Enrique Duarte Montenegro, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las Ciudadanas Concetta Sanzo y Niccolina Renza Sanzo, contra la Sociedad Mercantil Comercial Franzese, C.A., dicho Juez se inhibió alegando que “…en fecha 07 de Febrero de 2012, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el Nro. 7078, del Juicio seguido por el Ciudadano Bernardo Londrilli Paesani, Presidente y representante de la Sociedad de Comercio Hotel Jardín Park, C.A., asistidos por los Abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079 respectivamente, interpusieron un Amparo Constitucional en mi contra”…
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, se dieron por recibidas las copias certificadas correspondientes a la presente Inhibición, las cuales fueron remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2013, se le dio entrada en el Libro Cronológico de Causas bajo el N° 298.- Esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la norma Adjetiva, fijó un lapso de tres (03) días de despacho exclusive a dicha fecha para decidir sobre la presente Inhibición.
Ahora bien como punto previo, antes de entrar a decidir sobre la Incidencia de Inhibición, pasamos a señalar lo siguiente:
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarte del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra el ciudadano Abogado José Rafael Torrealba Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.290, a quien señaló que estampo diligencia en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en el curso de la causa signada con el número 11646-07, llevada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y fue recibida en el Juzgado Segundo Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por Distribución, contentiva del juicio de Resolución de Contrato, interpuesta por las Ciudadanas Concetta Sanzo y Niccolina Renza Sanzo, contra la Sociedad Mercantil Comercial Franzese, C.A., cursa diligencia estampada por el Ciudadano Abogado José Rafael Torrealba, hizo inhibición forzosa en virtud de que el prenombrado Abogado al igual que la Ciudadana Abogado Iris Rodríguez de Rodríguez, interpusieron un amparo constitucional contra él (Juez), considerando que tal situación es una ofensiva demostrativa de un proceder contrario a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y sus abogados hacia los jueces en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales; y que por dichas razones procede a inhibirse.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, no se encuentra agregada la copia certificada del acta de inhibición de fecha 07 de febrero de 2012, del expediente signado bajo el Nro. 7078, por lo que el juez inhibido no probo en autos tal afirmación realizada por él, en el Acta de Inhibición levantada al efecto y que corre al folio 17 del expediente; lo que deviene forzosamente, a que esta Juzgadora declare SIN LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito con sede en la Ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las Ciudadanas Concetta Sanzo y Niccolina Renza Sanzo, contra la Sociedad Mercantil Comercial Franzese, C.A.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m. se publicó la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 298
MZ/JA
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