REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Octubre de 2013
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 300.
JUEZ INHIBIDO: Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil), Expediente C-16.385-12, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Vista la inhibición formulada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía Intimación), interpuesta por el Ciudadano Abogado: CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.953, actuando en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.202.535; contra el Ciudadano Manuel Antonio Abreu Gómez; todos ampliamente identificados en autos; este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de decidir la Incidencia de Inhibición formulada por el Ciudadana Juez Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, pasa de seguida a estudiar los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó la Inhibición, y lo hace, en los siguientes términos :
Que mediante Acta que cursa los folios 01 y 02, de este expediente el funcionario inhibido expuso:
“…en horas de despacho del día de hoy, 12 de Agosto de 2013, presente por ante la Secretaría del Tribunal, el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.368.570, obrando en este acto a titulo personal y en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, pronuncia su INHIBICIÒN, con fundamento a las causales contenidas en los ordinales 18º y 20º del Artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento civil y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el Nº. 12-16.385, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez se encuentra, obvia y notoriamente cuestionadas por cuanto en fecha 09 de agosto de 2013, el abogado RITO PRADO RENDON, Inpreabogado bajo el Nro. 32.946, consigno efecto vivendi, poder debidamente autenticado en fecha 10 de enero de 2006, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria que le fuera otorgado por la parte demandada Ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.725.936, y en virtud de la Investigación Especial seguida en el Expediente 13.793 (Exp. Admi. 07-0298), que se siguió en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales por denuncia realizada por el Abogado RITO PRADO RENDON, en fecha 21 de Mayo de 2007. Y ciertamente es conocido en la Ciudad de Cagua, que el referido abogado no litiga en este Tribunal a raíz de la denuncia formulada y los comentarios negativos que el mismo realiza no solo en el foro sino en diferentes escenarios de justicia, a tal efecto argumento que la enemistad entre el abogado y mi persona se produjo con ocasión a la referida denuncia en la que señalo: “…el Juez Eulogio Paredes Tarazona en forma inaudita y mediante una grosera e inaceptable violación del procedimiento…omisis…que se comisione a tal efecto una mera lectura del acta para darse cuenta de lo grotesco y contradictorio del actuar del Juez Paredes Tarazona. Semejante atrocidad del derecho comporta no solamente un error inexcusable del juez…” por las razones antes expuestas ,este juzgado se aparta del conocimiento de la presente causa y…”(negrilla nuestra).-
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Que se desprende del Acta contentiva de la declaración de inhibición antes referida y transcrita anteriormente, se evidencia que, la misma está fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor son los siguientes:
“….Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito ...” (negrilla nuestro).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional para decidir también observa:
Que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes….”. (negrilla nuestro).
De la norma transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria de Con Lugar de la Inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1)Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa, que el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto en el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, que riela a los folios 01 y 02 del expediente, y suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el Juez Inhibido y el Secretario del Tribunal. Así mismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y al efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición, las causales contenidas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya transcritas; por lo que, la primera causal indicada, esto es, la prevista en el cardinal 18 del precitado artículo 82, considera esta juzgadora, que los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre el y el apoderado judicial, de la parte demandada, abogado RITO PRADO RENDON, sanamente apreciados por quien aquí decide, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que, en consecuencia, estimo como garante de la justicia, que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada como se dijo supra, en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y así se declara.
Realizada la anterior declaratoria, sólo resta determinar la procedencia o no de otra causal invocada como fundamento de la inhibición de marras, a tal efecto, considera esta jurisdicente que los hechos consistentes en las constantes amenazas y términos insultantes e irrespetuosos, asi como las injurias se subsumen en la causal contemplada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, quien manifestó en el acta señalada supra que la inhibición en cuestión, se deriva de un procedimiento administrativo que le fuere aperturado, en razón a una denuncia realizada por el Abogado Rito Prado Rendón por ante la Inspectoría General de Tribunales y que consta en autos, específicamente a los folios 03 y 04 del expediente, por lo que queda comprobado el grado de enemistad existente entre el referido abogado y su persona; y como quiera, que al mismo tiempo, dicha Inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida en la Ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso en la mencionada causal de inhibición constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide
Como consecuencia de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye esta juzgadora, que la referida inhibición debe prosperar y por consiguiente debe declararse Con Lugar en razón de los argumentos expuestos supra; por lo que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, debe desprenderse del conocimiento de la causa objeto de la presente Inhibición y así se decide.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada con base a lo establecido en el artículo 82, numerales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Doctor Eulogio Paredes Tarazona.
SEGUNDO: Se ordena desprenderse de la causa al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Doctor Eulogio Paredes Tarazona.-
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se público y registró la anterior decisión, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, así como la copia certificada para remitir al Juzgado Juzgado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 300
MZ/JA
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