TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE ACTORA:
Ciudadano: PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.589.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO, JEANS CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO y JUAN JESUS COLMENARES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.985.018, V-14.354.403 y V-11.982.833, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Apelación)
Expediente N° 243 Sentencia definitiva
I. ANTECEDENTES
En fecha 21 de Junio de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentado por el ciudadano PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.589, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEYVA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.594, contra los ciudadanos CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO, JEANS CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO y JUAN JESUS COLMENARES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.985.018, V-14.354.403 y V-11.982.833, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio NEYVA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de Mayo de 2013, la cual declaró Sin Lugar la demanda.
En Fecha 15 de Julio de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 125 al 150 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 21 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Visto lo anteriormente transcrito, resulta necesario para esta juzgadora concluir que el procedimiento viable para intentar el desconocimiento de un documento Público, es el procedimiento de tacha, tal como ha quedado demostrado a lo largo del presente fallo, y no como lo pretendió la actora, que intenta destruir los efectos de la fe pública mediante un procedimiento de Nulidad de Documento, que tiene por objeto la de0claratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 1996, pág. 360).
Por consiguiente, queda claro, que una vez que quede demostrado uno cualquiera de los motivos de la tacha, y por consiguiente declarada con lugar la misma, la consecuencia jurídica de dicha declaratoria sería la nulidad del acto contractual realizado bajo la veracidad del documento bajo el cual se declaró la tacha, y no como lo pretende la actora, mediante un juicio de nulidad de documento; razones estas suficientes para declarar SIN LUGAR la demanda, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA. (…)
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Nulidad de Documento fue incoado por el ciudadano PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON, (…) contra de los ciudadanos CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO, JEANS CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO Y JUAN JESUS COLMENARES GUERRERO (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 151 del presente expediente, diligencia de fecha 27 de Mayo de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de Septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios 156 al 158 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) El presente juicio comenzó por demanda intentada por mi representado PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON, para lograr que se declare la Nulidad de los documentos de Venta y titulo supletorio suficientemente identificados en autos, evacuado sobre el inmueble propiedad de mi representado ciudadano PROFINO ERASTO VILLAMIZAR, el cual adquirió en fecha 29 de Agosto de 1.997, dicho Inmueble el cual esta Constituido dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal que mide Diez metros con Treinta centímetros de frente por Treinta y Dos metros de fondo (10,30 Mts x 32 Mts) situado en el Barrio San Ignacio, calle Guárico Nro 17, Municipio Girardot del Estado Aragua,(…)
(…) El inmueble antes mencionado, lo adquirió mi representado antes de formar una relación sentimental con la ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.3436071, de dicha unión procrearon dos hijos de nombres JEAN CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO y CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO, (…), permanecimos viviendo toda la vida en esa casa.
(…) Ciudadano Juez la ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ, había realizado tramites administrativos a su nombre sobre el inmueble y sin consentimiento de mi representado, logró levantar un titulo supletorio como si ella fuera la constructora del inmueble y luego de ello sin que mi representado lo supiera, procedió a venderlo a los hijos a través de una venta simulada a CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO, JEAN CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO y JUAN JESUS COLMENARES GUERRRO, por tal motivo el ciudadano PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON, solicita a este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua que Sentencie la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO EVACUADO ANTE EL Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 04 de Octubre de 1.982,(…).
(…) Y solicita que este Tribunal SENTENCIE LA NULIDAD DE LA VENTA, efectuada ante la notaria Publica 5ta en fecha 04 de Abril del año 2000, bajo el Nro.27, tomo 79(…).
(…) De igual forma solicita que este tribunal SENTENCIE QUE se RECONOZCA Y SE ACREDITE a PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON como único y legitimo propietario , del Inmueble construido dentro de la parcela terreno propiedad Municipal que mide Diez metros con treinta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo (10,30 Mts x 32 Mts) situado en el Barrio San Ignacio, calle Guárico Nro 17, Municipio Girardot del Estado Aragua,(…).
(…) La Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 21 de Mayo de 2013, Sentencia la Causa y declara Sin lugar la demanda, bajo el Argumento de que la acción Propuesta no fue la idónea y debió interponerse una tacha de documento publico y no una acción de Nulidad, por tal motivo Ciudadano Juez Superior interpongo el Recurso de Apelación Pro cuanto Insisto en que el caso que nos ocupa procede la NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS POR CUANTO LOS mismos están viciados, TITULO SUPLETORIO ES NULO pues el mismo fue producto de la declaración de un hecho falso, pues la Ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ jamás fue la constructora del inmueble y cuando obtiene el titulo supletorio falseando los hechos, además la Juez al sentenciar no tomo en cuenta que cuando se evacua el titulo supletorio se dejan a saldo los Derechos de terceros, en este caso los derechos del Único y exclusivo propietario del Inmueble es el actor PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON,(…).
(…) Por todas estas razones solicito una vez mas SE REVOQUE LA SENTENCIA Y SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de nulidad de título supletorio interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2011, por el ciudadano Profino Erasto Villamizar Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-2.117.589, debidamente asistido por la abogado Neyva González, inscrita en el Inpreabogado No. 105.594. (Folios 01 al 04)
En fecha 16 de Diciembre de 2011 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 38)
En fecha 22 de Febrero de 2012, el alguacil titular de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber sido imposible practicar las Citaciones de los ciudadanos Ciro Armando Villamizar Guerrero y Juan Jesús Colmenares Guerrero, asimismo dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Jean Carlos Villamizar, (ver folios 48, 54 y 56 del expediente).
En fecha 22 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la citación por carteles de los ciudadanos Ciro Armando Villamizar Guerrero y Juan Jesús Colmenares Guerrero, y el Tribunal de Primera Instancia en fecha 29 de Febrero de 2012, acordó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 07 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario el Periodiquito de fecha 02 de Marzo de 2012, y ejemplar del Diario El Nacional de fecha 06 de Marzo de 2012, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados. (Folios 67, 68 y 69)
En fecha 14 de Mayo de 2012, la abogada Neyva González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se designe Defensor Judicial. (Folio 72)
En fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal a quo acordó de conformidad con lo solicitado, designando a la abogada Mayohanis Acosta, inscrita en el Inpreabogado N° 132.298, como Defensor Judicial. (Folios 75 al 77)
En fecha 11 de Junio de 2012, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de notificación que fue suscrito por la ciudadana Mayohanis Acosta. (Folios 78 y 79)
En fecha 11 de Junio de 2012, la abogada Mayohanis Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.298, se dio por notificada en el presente juicio y acepto la designación efectuada por el Juzgado a quo, y juro cumplir bien y fielmente con el cargo encomendado. (Folio 80)
En fecha 27 de Julio de 2012, la abogada Mayohanis Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.298, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Ciro Armando Villamizar Guerrero, Jeans Carlos Villamizar Guerrero y Juan Jesús Colmenares Guerrero, partes demandadas, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda. (Folios 85 al 88)
En fecha 01 de Octubre de 2012, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 97 y 98)
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal a quo firmo oportunidad para presentar informes. (Folio 109)
En fecha 13 de Diciembre de 2012, la parte actora mediante su apoderada judicial presente escrito de informes. (Folios 110 al 111)
En fecha 21 de Mayo de 2013, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 125 al 150)
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa y analizado el escrito de informe presentado por la parte demandante por ante esta Alzada, quien aquí decide observa que el núcleo de las apelaciones se circunscribe en verificar:
1. Si es procedente o no en derecho la pretensión de la parte actora relativa a la nulidad del título supletorio evacuado a favor de la ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ, ya identificada, en fecha 04 de Octubre de 1982 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2. Si es procedente o no en derecho la pretensión de la parte actora relativa a la nulidad de la venta, efectuada ante la Notaria Pública Quinta, en fecha 04 de Abril de 2000, bajo el N° 27, Tomo 79, Protocolizado en fecha 12 de Abril de 2007, N° 46, Protocolo I tomo 4 sobre el Inmueble de terreno propiedad Municipal que mide Diez metros con treinta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo (10,30 Mts x 32 Mts) situado en el Barrio San Ignacio, calle Guárico Nro 17, Municipio Girardot del Estado Aragua.
3. Que se le Reconozca y se le Acredite a PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON como único y legitimo propietario del Inmueble construido dentro de la parcela de terreno propiedad Municipal que mide Diez metros con treinta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo (10,30 Mts x 32 Mts) situado en el Barrio San Ignacio, calle Guárico Nro 17, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En ese sentido, a fin de dilucidar el primer punto de apelación, es menester indicar lo siguiente:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
El apoderado judicial de la parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:
-Que “(…) En fecha 29 de Agosto de 1.977, adquirí un Inmueble Construido dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal que mide Diez metros con Treinta centímetros de frente por Treinta y Dos metros de fondo (10,30 Mts x 32 Mts) situado en el Barrio San Ignacio, calle Guárico Nro 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, (…), según consta documento reconocido ante la Notaria Publica Primera anotado bajo el Nro. 08, Carpeta 30 de los libros de Reconocimientos, (…)” (sic)
-Que “(…) el inmueble antes mencionado, lo adquirí antes de formar una relación sentimental con la ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3436071 y de este domicilio, (…). Dentro del inmueble de mi propiedad…, permanecieron viviendo la Ciudadana DORYS YOLANDA RAMIREZ, MIS DOS HIJOS CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO Y JEANS CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO y un hijo de la Sra. Doris Yolanda Ramírez de nombre JUAN JESUS COLMENARES GUERRRO,…, jamás realice ninguna venta o traspaso de mis derechos de propiedad sobre el inmueble, ni a nombre de DORIS YOLANDA RAMIREZ, Ni a MIS DOS HIJOS CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO Y JEANS CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO y menos aun a JUAN JESUS COLMENARES GUERRERO.”
-Que “(…) Con el fin de regularizar la tenencia del terreno ante la Oficina de Catastro del Municipio Girardot en el año 1.999, pago de propiedad Inmobiliaria y demás derechos me consigo con la sorpresa que en el expediente del Inmueble llevado por este despacho, se había consignado un titulo supletorio , el cual fue evacuado por ante el Juzgado 2do de Primera instancia en lo civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 04 de Octubre de 1.982, donde la ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ, antes identificada se había adjudicado la cualidad de constructora del inmueble, falseando la realidad de los hechos. (…)” (sic)
Tanto el documento Titulo Supletorio, como la venta que efectuó la Ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ. A sus hijos antes nombrados están viciados de Nulidad Absoluta, tal y como lo he venido señalando, ya que fueron hechos falseando la realidad ante el Funcionario Publico y la Venta se trata de una venta Simulada donde no hubo pago de precio solo se hizo con el animo de sacar documentos del inmueble a nombre de los hijos, para ellos poder aparecer como propietarios, por estas razones comparezco ante este Tribunal para DEMANDAR FORMALMENTE A CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO Y JEANS CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO,…, para que convengan o en su defecto a ello los condene este Tribunal:
PRIMERO: En la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO EVACUADO ANTE El Juzgado 2do de Primera instancia en lo civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 04 de Octubre de 1.982, registrado ante el Registro Inmobiliario bajo el Nro. 48 folio 352 al 357, Protocolo I, tomo 4, de fecha 12 de Abril de 2007. (…)” (sic)
SEGUNDO: EN LA NULIDAD DE LA VENTA, efectuada ante la notaria Publica 5ta en fecha 04 de Abril del año 2000, bajo el Nro. 27, tomo 79. Protocolizado en fecha 12 de Abril del año 2007, Nro. 46. Protocolo I tomo 4 sobre el Inmueble de terreno Municipal que mide Diez metros con treinta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo (10,30 Mts x 32 Mts) situado en el Barrio San Ignacio, calle Guárico Nro 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, (…)” (sic)
TERCERO: Que se me RECONOZCA Y SE ME ACREDITE como único y legitimo propietario del Inmueble construido dentro de la parcela terreno propiedad Municipal que mide Diez metros con treinta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo (10,30 Mts x 32 Mts) situado en el Barrio San Ignacio, calle Guárico Nro 17, Municipio Girardot del Estado Aragua, (…)” (sic)
Por su parte, la Defensora Ad litem de la demandada de autos, al momento de contestar la demanda señaló entre otras cosas lo siguiente:
-Que “(…) Niego, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS intentada contra mi representado, (…)”
-Que “(…) Niego, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS intentada contra mi representado, (…)”
Finalmente, solicito que sea declarada sin lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO que fue instaurada en contra de mi defendido. Asimismo, solicito con la venia de estilo, que su competente autoridad tome en consideración que la carga probatoria en el caso de autos, le corresponde a la parte demandante, por lo que es a ésta, precisamente, a quién le corresponde probar su pretensión, sin que le corresponda a mi defendido, promover prueba alguna para enervar lo pretendido en la demanda, quedando de esta manera contestada la demanda, en los términos precedentemente descritos. (…)”
Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en su escrito libelar y el rechazo tanto genérico como específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, esta Alzada estima que lo procedente en la presente causa será, en principio, estudiar lo relativo a la admisibilidad de la demanda y posteriormente, de ser pertinente, analizar el fondo del asunto debatido. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
Como se dijo anteriormente, es necesario estudiar la admisibilidad de la presente demanda previo al fondo del asunto debatido y, en ese sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta del título supletorio evacuado a favor de la ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ, ya identificada, en fecha 04 de Octubre de 1.982 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En ese sentido, cabe señalar que los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil disponen que:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
De lo antes trascrito se desprende, que los llamados títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria se encuentran regulados en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los mismos tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, y de acuerdo con nuestro Código Adjetivo Civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público. Ratificándose lo dicho en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “para asegurar la posesión o algún Derecho” y siempre “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que no es procedente pedir la nulidad de un título supletorio ya que al expedirlo se dejan a salvo siempre los derechos de terceros con lo que el tercero que pretenda la nulidad quedará desprovisto del necesario interés procesal que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda. Además de esto, cualquier falsedad de los testigos puede ser agotada en el juicio en que se pretenda hacer valer el justificativo a través de su interrogatorio o bien mediante la tacha del testigo.
Por lo que el artículo 1.360 del Código Civil dispone que la vía expedita para invalidar un documento público, es la tacha por vía principal o incidental de documento público, con fundamento en una de las causales que establece el artículo 1.380 eiusdem
Ahora bien, la tacha de falsedad persigue destruir la presunción de veracidad que arropa a los hechos jurídicos que el funcionario público dice haber efectuado o los que declara haber visto u oído (artículo 1.359 Código Civil), pero no a las declaraciones de los otorgantes que se destruyen mediante simulación (artículo 1.360 ejusdem) o, en el caso del título supletorio, que no es otra que una prueba de testigos preconstituida, siempre es posible demostrar la falsedad de los testigos en el interrogatorio que de ellos haga la parte que se sienta perjudicada en su situación jurídica durante el juicio en el cual se promueva dicho titulo o bien por cualquier prueba en contrario.
Por otra parte, en el ámbito civil cuando un justiciable tiene alguna controversia respecto al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el actor no intenta de forma autónoma una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que solicita la nulidad de título supletorio fundamentándose en que es él el propietario de las bienhechurías señaladas en dicho justificativo.
En ese sentido, cabe necesario señalar que la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su decisión No. 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó lo siguiente:
“(…) Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental [título supletorio] no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza) (…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la Sala Constitucional en decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, Exp. 03-0326, dispuso que:
“(…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)” (Negrillas nuestras)
Y en abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante decisión N° 1.329 de fecha 22 de Junio de 2.005, señaló que: “(…) dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del titulo promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria (…)”.
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que al pretenderse la nulidad de un título supletorio bajo el fundamento del derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la demandada intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como ya se expresó, bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad título supletorio, pues se repite, dicho título per se no prueba propiedad.
Ahora bien, por otra parte esta Superioridad observa que el Tribunal A quo declaro Sin Lugar la presente demanda por Nulidad de Titulo Supletorio intentado por el ciudadano PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.589, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEYVA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.594, contra los ciudadanos CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO, JEANS CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO y JUAN JESUS COLMENARES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.985.018, V-14.354.403 y V-11.982.833, respectivamente. A lo que cabe destacar que el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
Siendo así las cosas, es evidente que el Juez como Director del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre la misma.
Por lo que toda demanda está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho (Vid. Sentencia No. 776, 18/05/2001, Sala Constitucional) y en el presente caso, habiéndose fundamentado el actor en su presunto derecho de propiedad, la demanda intentada de nulidad de título supletorio, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial, pues se repite, éste en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que el fallo ante la demanda intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
En ese sentido, esta Superioridad observa que el procedimiento accionado por la parte demandante es improcedente por prohibirlo expresamente la Ley, al no usarse el procedimiento legal, ya que es incompatible declarar con lugar una acción intentada en contra de las causales de Ley, sin declararse en violación expresa del principio de legalidad que debe mantener el Juez en el proceso a las partes, ya que ninguna de las causales establecidas en los seis (06) supuestos de falsedad establecidos en el artículos 1.380 del Código Civil encuadra dentro de “la figura jurídica de Nulidad de Título Supletorio, pues ésta pretensión no está tipificada como causal de tacha, y si por el contrario podemos observar como el demandante instrumenta una acción Fraudulenta para obtener una sentencia en contra de un Instrumento Público, contentivo de la declaración de testigos, legalmente evacuados por el órgano autorizado por la Ley, fraguando así el demandante un Fraude Procesal, que lo pudo llevar a buen término por la incapacidad de los Juzgadores en el proceso, para llevar la conducción del proceso tal como lo establecen los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo ello, dado que el actor fundamenta su pretensión de nulidad de titulo supletorio y de contrato de compraventa, en el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías descritas y sobre las cuales se expidió el referido instrumento, tratándose en este caso de una pretensión mero declarativa de las establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de acuerdo con todos los razonamientos precedentemente expuestos, la nulidad de los títulos supletorios no requieren impugnación y al no requerir impugnación, la pretensión de nulidad aquí planteada no se encuentra tutelada por la Ley, evidenciándose una falta de interés jurídico actual por parte del accionante, lo cual se explica por el hecho de que, conforme lo dispone el artículo 937 eiusdem, el titulo supletorio cuya nulidad pretende, no surte efecto alguna en su contra; en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es declarar INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Título Supletorio y contrato de compraventa, interpuesta por la parte actora. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es que esta Juzgadora considera necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de Mayo de 2013, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neyva González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.117.589, parte demandante, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Mayo de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Mayo de 2013, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda de nulidad de título supletorio intentado por el ciudadano PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.589, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEYVA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.594, contra los ciudadanos CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO, JEANS CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO y JUAN JESUS COLMENARES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.985.018, V-14.354.403 y V-11.982.833, respectivamente.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Título Supletorio interpuesta el ciudadano PROFINO ERASTO VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.589, contra los ciudadanos CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO, JEANS CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO y JUAN JESUS COLMENARES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.985.018, V-14.354.403 y V-11.982.833, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
Exp.- 247.
MZ/JA
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