REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-005980
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 29 de Octubre de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS DANIEL DENIZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-19.166.673, de estado civil soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de Ruth Ruiz y Roberto Deniz, fecha de nacimiento 05/01/1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, dirección de residencia: Residenciado en Los Horcones 2, apartamento 02-04 Adyacente a las Américas, Barquisimeto, Estado Lara/ De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Luisa Méndez Déniz (Madre).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 29 de octubre de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : LUIS DANIEL DENIZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-19.166.673, Solicito que se le RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinales 3º, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en Salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en su ordinales 7 y 8º consistente en Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario, en concordancia con el artículo 244 del COPP. Es Todo. La víctima manifestó: Si que particularmente uno se enfoca como madre, el siempre me ha protegido, nunca había tenido problemas, como hijo es excelente, presumo lo que le ocurrió no fue en su voluntad, solicito una referencia a un Psiquiátrico, para que me hijo sea valorado. Solicito copias del asunto. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “no deseo declarar, es todo.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, esta representación de la defensa técnica considera que no existen elementos suficientes para acreditar n tipo penal en materia de violencia de género, siendo que lo que aquí se evidencia, un intento de suicidio, por parte de mi defendido, quien además no se encuentra en su sano juicio, para discernir la realidad, tal argumento se justifica, en lo alegado por los propios funcionarios actuantes, durante la aprehensión de mi defendido, quienes alegan que mi defendido solo hablada incoherencias, aunado a ello al momento de ser aprehendido lo consiguieron mirando hacia la ventana con la mano hacia arriba, por lo anteriormente expuesto esta defensa se opone a la caución solicitada por el ministerio público del estado Lara, por considerar la misma desproporcional, aunado a las condiciones mentales especiales que presenta mi defendido, solicito se ordene la evacuación médico forense, siendo evidente las lesiones que presenta en ambas muñecas, así solicito la evaluación psiquiatrita para acreditar su estado de salud mental, y finalmente me opongo a al precalificación fiscal de amenaza, considerando que no se encontró ningún tipo de arma con la cual según la víctima fue amenazada, no existiendo resultas de evaluación psicológica. Solicito copias simples de la causa. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 27-10-2013, suscrita por Freddy Gil, Rafael Arce, William Mogollón y Roberto Méndez, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara, Denuncia n°382 de la víctima de autos, de fecha 27-10-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 27-10-2013, presuntamente el imputado de autos amenazó a la víctima de autos madre del imputado, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-10-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 27-10-2013 a las 06:00 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Este despacho acuerda de oficio la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, ordinal 1 consistente en Remitir a la mujer agredida al centro especializado cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de CAUTRO (04) MESES; igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la normativa especial, Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° consistente en Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario cada OCHO (08) días ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses. Este Tribunal acuerda de oficio las medidas cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 8 consistente en: PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICAS, APOSTAMIENTO POLICIAL a la dirección de la VICTIMA BLOQUES LOS HORCONES II, APARTAMENTO 02-04, ADYACENTE A LAS AMÉRICAS, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. PRESENTARSE ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE EDIFICIO CADA QUINCE (15) DÍAS, REALIZARSE LA VALORACIÓN PSIQUIATRICA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL y RECIBIR EL TRATAMIENTO SUGERIDO POR LOS EXPECIALISTAS, declarándose SIN LUGAR en relación a la CAUCIÓN solicitada por la Representación fiscal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concatenada con el artículo dada la fase incipiente en que se encuentra en presente procedimiento y por considerar esta juzgadora que la misma es desproporcionada; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS DANIEL DENIZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-19.166.673, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Luisa Méndez Déniz (Madre).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Este despacho acuerda de oficio la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, ordinal 1 consistente en Remitir a la mujer agredida al centro especializado cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de CAUTRO (04) MESES.
CUARTO: Se les impone a ambos imputados la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal ordinal 7° consistente en Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario cada OCHO (08) días ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses. Este Tribunal acuerda de oficio las medidas cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 8 consistente en: PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICAS, APOSTAMIENTO POLICIAL a la dirección de la VICTIMA BLOQUES LOS HORCONES II, APARTAMENTO 02-04, ADYACENTE A LAS AMÉRICAS, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. PRESENTARSE ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE EDIFICIO CADA QUINCE (15) DÍAS, REALIZARSE LA VALORACIÓN PSIQUIATRICA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL y RECIBIR EL TRATAMIENTO SUGERIDO POR LOS EXPECIALISTAS.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SEXTO: Se acuerda de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remitir en este acto al ciudadano LUIS DANIEL DENIZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-19.166.673, en su condición de acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional establecida en la normativa especial antes citada, para que le sea realizado Experticia Psico-Social-Legal de forma colegiada e interdisciplinaria.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 29 de octubre de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-5980