REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO: S2-CMTB-2013-00074
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARQUIMIDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.335, domicilio en la Ciudad de Punta de ciudad de Punta de Mata, Municipio, Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.565, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDRES LOPEZ Y ROSA MARGARITA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 2.320.747 y 10.303.509, respectivamente, y de este domicilio.-.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX PALACIOS URBINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.319, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN)
PROLEGOMENOS
(I)
Se le da entrada las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Félix Palacios Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Reivindicación, intentada por el ciudadano LUIS ARQUIMIDES LOPEZ, contra los ciudadanos ANDRES LOPEZ Y ROSA MARGARITA LOPEZ.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Juzgado Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, Visto con informes y abocado quien aquí decide se reserva el lapso legal para dictar la presente decisión la cual es de Sesenta (60) días continuos de conformidad a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
(II)
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
Alega el apoderado actor, que su poderdante es propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno que mide Mil Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (1.155,40 Mts/2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa que es o fue de Josefina Gascon. Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana Juana Bruzual. Este: Con casa que es o fue Carme Coronado. Oeste: Con calle Carabobo que es su frente y la casa sobre ella construida, la cual mide Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78 Mts/2) distribuida de la siguiente manera: Tres habitaciones, Una cocina comedor, Un baño y Un lavandero; el cual le pertenece a su representado única y exclusivamente, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha (10) de Noviembre de 2005, Bajo Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto 4 trimestre del año 2005, y el de fecha Diez (10) de Noviembre del 2005, Bajo el Nº 2 Protocolo primero, Tomo 2 Cuarto Trimestre.
Que el inmueble propiedad de su representado, ha sido poseído materialmente sin consentimiento de su propietario desde hace aproximadamente Dos Años y aun cuando de manera extraoficial hemos tratado de solucionar el problema, no hemos tenido el éxito deseado (…)
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano LUIS ARQUIMIDEZ LOPEZ, demandó por Reivindicación a los ciudadanos ANDRES LOPEZ Y ROSA MARGARITA LOPEZ, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: Primero: Que el Tribunal declare que el ciudadano LUIS ARQUIMIDEZ LOPEZ, es legitimo propietario del inmueble; Segundo: Que el Tribunal declare que los ciudadanos ANDRES LOPEZ Y ROSA MARGARITA LOPEZ, detenta ilegítimamente el inmueble; Tercero: Que los demandados si no conviene en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno y a la mayor brevedad el inmueble; Cuarto: Que sean obligados a pagar las costas y costos del proceso; estimando la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares de la extinta denominación Monetaria (Bs.30.000.000,00).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
(III)
El libelo de la demanda fue presentado por la abogada MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARQUIMIDEZ LOPEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Noviembre del 2007, anexando lo siguiente: instrumento poder, marcado “a”; documentos de propiedad, marcado “b, c, y d”, y actuaciones cursantes, marcada “e y f”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada dentro de 20 días de Despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia Cursante de fecha 06 de marzo del año 2008, la Apoderada judicial del ciudadano Luís Arquímedes López en carácter de demandante solicito la aplicación de “FOMUS BONI IURIS” y que acordara medida preventiva de secuestro del inmueble en la presente litis, asi mismo solicito la aplicación del “PERRICULUM IN MORA”. Decretando el tribunal a quo la medida de secuestro sobre el bien inmueble litigado.
Citados los demandados, quienes comparecieron en fecha 02 de julio del año 2008, asistidos por el abogado en ejercicio José Félix Palacios a los fines de dar contestación a la parte demandada.
En fecha 07 de Julio del año 2008 la ciudadana Mary Cecilia Álvarez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito que se le designara como depositarios especiales a los ciudadanos Andrés López y Rosa Margarita López; siendo este acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Posteriormente, en fecha 23 de Julio del 2008 el demandado, contestó la demanda, impugnando y rechazando todos loa actos promovidos por el actor.
Por otra parte, el actor, presentó escrito de oposición negando, rechazando y contradiciendo, todo lo alegado a la contestación.
Abierto el lapso probatorio, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo prueba documental, así como también los testimonios de los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez, Luís José Salazar Coronado, Iraida Veneranda Siso Lisboa, Olga Margarita León de Gutiérrez, Eneida del Valle Rivas de Lisboa y Carmen Josefa Gascon Medina, declarando los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez, Iraida Veneranda Siso Lisboa, Olga Margarita León de Gutiérrez, y Eneida del Valle Rivas de Lisboa.
Por su parte, el apoderado actor, consignó su escrito probatorio, ratificando las pruebas consignadas en el libelo.
Agregado en autos ambos escritos probatorios, la parte actora representada por la apoderada judicial Mary Cecilia Álvarez, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha 29 de Septiembre del año 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de Julio del año 2008, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 14 de Abril del año 2009, ambas parte consignaron escritos de informes. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2012, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado José Félix Palacios Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 21 de junio de 2012. Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, presentado así en fecha 31 de Julio de 2012 la apoderada judicial Mary Cecilia Álvarez Carrasquero en representación de la parte actora alegado que se declare sin lugar la apelación interpuesta por los codemandados puesto que no tienen razones de hecho ni derecho. Siendo en fecha 01 de Agosto la parte codemandada representada por José Félix Palacios Urbina presento su informen acentuado los consiguientes puntos: Primero: Que contestaron la presente demanda en la oportunidad legal del proceso, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho de los pronunciamientos alegados por la parte demandante y donde se alego la prescripción adquisitiva. Segundo: Se consignaron todas las pruebas tanto testimoniales como documentales para que el juez se ilustrara e hiciera un análisis profundo de todos los elementos probatorios y diera una valoración justa del mismo y declarara la prescripción adquisitiva. Tercero: Que de acuerdo a las pruebas promovidas y los elementos de juicio que se desprenden de ellos que el demandante nunca probo que haya vivido en el inmueble y mucho menos que haya tenido posesión, dominio y el cuidado del referido bien. Siendo consignados, oportunamente, por ambas partes sus informes. Por auto de fecha 02 de octubre del año 2013, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y visto que el lapso establecido para sentenciar se procede a hacerlo en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(IV)
Corresponde pues a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró admisible la demanda de reivindicación y condenó a la demandante el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al revisar el libelo de demanda, se observa que por medio de la presente acción el actor pretende que el Tribunal declare que su poderdante es propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno que mide Mil Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (1.155,40 Mts/2), y es de la exclusiva propiedad del ciudadano LUIS ARQUIMIDES LOPEZ y consecuencialmente solicita le sea restituida sin plazo alguno.
A contrario sensu, la parte demandada los ciudadanos ANDRES LOPEZ Y ROSA MARGARITA LOPEZ, representados por el abogado José Félix Palacios Urbina en su contestación negó que el inmueble que viene ocupando su representado sea propiedad del ciudadano LUIS ARQUIMIDES LOPEZ, ya que viene ocupado el inmueble por más de cuarenta y dos (42) años. Y en cuanto al petitorio de su informe de la apelación observa esta juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana De Venezuela. Se evidencia claramente que el juez a quo aprecio y valoro cada una de sus partes pronunciándose en cuanto al merito favorable en autos por no considerarse un medio de prueba que favoreciera a la parte codemandada.
Así pues, evidenciado el contradictorio en el presente juicio, se observa que la litis se encuentra trabada en cuanto a la determinación de la propiedad del bien inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada que la actora alude que está construida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Josefina Gascon. Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana Juana Bruzual. Este: Con casa que es o fue Carme Coronado. Oeste: Con calle Carabobo que es su frente.
Por intimarse de una demanda de reivindicación, efectuando una educada aplicación de los criterios procesales, este Tribunal debe verificar primeramente el acatamiento de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil referente a la carga del actor de presentar con la demanda los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.
Esta jugadora observa, que las alegaciones que se desglosan de la parte acciónate lo hace sobre puntos aclarados en sentencias reiteradas. Ahora bien, esta Juzgadora procede a citar la siguiente jurisprudencia: Sentencia Nº 39, emanada de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001, la cual estableció: “…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que, en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…” El juicio de reivindicación instituye el mecanismo procesal por excelencia para la protección del derecho de propiedad, a lo cual, el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...” Del criterio reproducido se pueden reducir los precisiones de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son: 1. El derecho de propiedad del actor reivindicante. 2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar. 3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado. 4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad. De modo pues, que siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es al actor a quien compete la prueba (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999). En presente litigio quedó establecido, con carácter de plena prueba, que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble.
Por su parte el demandado no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, por lo que este Tribunal comparte el criterio establecido por el a quo en la sentencia Nº 460 de fecha 10 de julio del año 2003; en consecuencia encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho, y así se declara.
En merito de las consideraciones supra expresados, resulta forzoso a esta superioridad, declarar Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
(V)
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 23 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano Luís Arquímedes López, contra los ciudadanos Andrés López Y Rosa Margarita López. En consecuencia, se condena al demandado, a entregar al demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Mil Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (1.155,40 Mts/2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa que es o fue de Josefina Gascon. Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana Juana Bruzual. Este: Con casa que es o fue Carme Coronado. Oeste: Con calle Carabobo que es su frente y la casa sobre ella construida, la cual mide Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78 Mts/2) distribuida de la siguiente manera: Tres habitaciones, Una cocina comedor, Un baño y Un lavandero. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSE FELIX PALACIOS URBINA, apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES LOPEZ Y ROSA MARGARITA LOPEZ, contra la decisión de fecha 23 de Enero de 2012, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve de da la mañana (9:00 AM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Adm/Rg
Exp: S2-CMTB-2013-00074
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