REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO: S2-CMTB-2013-00063
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.694.414, 3.696.059 y 5.590.266 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.702 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.226 y 4.612.225 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE SILVERIO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 166.321.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA (RECURSO DE APELACIÓN)
PROLEGOMENOS
(I)
Se le da entrada las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JOSE SILVERIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Nulidad De Documento De Compra- Venta, intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ, contra los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Juzgado Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, Visto con informes y abocado quien aquí decide se reserva el lapso legal para dictar la presente decisión la cual es de Sesenta (60) días continuos de conformidad a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
(II)
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 17 de Diciembre de 2008, siendo esta declarada Con Lugar, motivo por el cual fue apelada por la parte codemandada en fecha 09 de Diciembre del 2011, razón por la cual se remitió el expediente a esta alzada.
El ciudadano José Gregorio Cedeño en su condición apoderado judicial de la parte demandante, alega en su libelo de demanda: Que sus poderdantes son hijos reconocidos de quien en vida respondía al nombre de JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, quien óbito el día 11/12/1999 a resultado de un tumor silla turca, paro cardio- respiratorio metástasis hígado. Según lo manifiesta, la declarante de la defunción del padre de sus representados, ciudadana MORAIMA CORREA GAMBOA, de manera maliciosa no manifestó al funcionario que extendió la aludida acta de defunción, que el finado también había procreado otros hijos, los cuales son sus representados. Omisión que hizo la declarante de manera deliberada, con la única intención que tenía, conjuntamente con su hermano CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA y su progenitora CARMEN DIONICIA GAMBOA viuda de CORREA, de apoderarse de los bienes que el finado poseía en vida y que no estaban dispuestos a compartir con sus otros hermanos. Indicó que por ello, a escasos ocho días antes de que expirara JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO arreglaron todo para que a través de una supuesta venta voluntaria por parte del vendedor, la misma quedara perfeccionada, haciendo ver que se realizó conforme a la ética, la moral, la lógica, la ley y el derecho; lo cual ponen en duda por una serie de circunstancias, hechos y disposiciones de testigos. Que en el instrumento de disposición de los bienes mediante venta, la cónyuge del finado autoriza dicha operación, lo que evidencia el ánimo de beneficiar a sus dos hijos los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA (hoy demandados), en perjuicio de los otros tres JESUS RAFAEL CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ (demandantes). Expone el Abogado actor que para el momento en que se realizara la venta, el Señor JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, se encontraba impedido de emitir su consentimiento en vista de que padecía un ACV, por lo tanto dicha venta es nula de pleno derecho por carecer de uno de los elementos esenciales como lo es el consentimiento de una de las partes; pero que no solo carece del consentimiento sino que además existe dolo en el acto de autenticación del documento de venta, ya que del mismo se puede apreciar que se autoriza para que firme a ruego del vendedor, al ciudadano ENRICO MARIO MINICILLI, quien es su yerno por ser el esposo de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA.
Considerando que la persona que está imposibilitada físicamente para firmar, puede estampar sus huellas dactilares en el aludido documento de disposición. Que la prueba de que el vendedor jamás dio voluntariamente su consentimiento se demuestra con la manifestación que se lee en el folio 8 del documento de venta, en el que textualmente se señala lo siguiente “…Y por cuanto no puedo firmar por estar imposibilitado del lado derecho por una Disquemia Cerebrar, es decir, Accidente Cerebro Vascular, (A.C.V)…”
Tales hechos crean en la parte actora sospechas respecto de que cómo una persona en esa condición pueda estar en sus plenas facultades mentales y físicas, para entender la trascendencia y relevancia que implicaba el acto de disposición ya aludido; o en todo caso, dada sus limitaciones, al no poder valerse por si mismo, pudiera ser objeto de fácil sugestión y manipulación por las personas más cercanas a su entorno familiar. Siendo igualmente sospechoso para quien demanda, que el ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, ocho días antes de fallecer, da en venta pura y simple a los hoy demandados un conjunto de bienes a saber: 1) Una casa ubicada en la vereda 6-A, N° 71, Barrio Obrero, antigua la Alameda 01, N° 01, antiguo Municipio San Simón del también antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. Incluyendo igualmente todas las bienhechurías o mejoras existentes, tales como cuatro (4) locales comerciales, así como la parcelo de terreno cobre el cual se encuentra construido. 2) Una casa de habitación ubicada en la vereda 6-A número 46, Barrio Obrero antigua Alameda 01, número ocho (8) del antiguo Municipio San Simón del antiguo distrito Maturín, hoy en día Municipio Maturín del Estado Monagas. Incluyendo la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida. Por último, indicó el demandante que en el caso particular se trata de un acto de venta realizada de manera inconciente en vista de que el vendedor no sabía y no estaba al tanto, ni conciente de la magnitud del acto que se encontraba realizando.
Por todas las razones expuestas demandan a los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA para que convengan en la nulidad del documento de compra- venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 03/12/1999, inserto bajo el N° 03, Tomo 103, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, o por el contrario sean obligados a ello por el Tribunal. Además de los indicados, acompañó a su libelo documento poder y Copia Certificada de contrato de Compra- Venta. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.140 y 1.142 del Código Civil, y solicitó fuere decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes señalados en el libelo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
(III)
La presente acción fue presentada por el apoderado judicial ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, actas de nacimiento y acta de defunción que acompañó a su escrito, marcadas B, C, D y E.
Admitida la demanda, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada dentro de 20 días de Despacho siguiente a su citación. Y en cuaderno separado se decretó la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 20/04/2009 comparece el Abogado LUIS CARREÑO RAMIREZ y consigna documento poder que le fuere otorgado por los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA en su condición de demandados. Siendo la oportunidad correspondiente el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demandada quien expuso:
1) Opuso a la parte actora la Prescripción de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, indicando que desde el día 03/12/1.999, fecha del otorgamiento del documento de venta cuya nulidad notarial se demanda, hasta la fecha de su citación tacita de sus representados (20/04/2009), han transcurrido más de nueve (9) años. Y hasta el 21/01/2.000, que es la fecha de su inscripción ente la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, han transcurrido más de ocho (8) años.
2) Rechazo, Negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en que se pretende fundamentar la demanda indicando que lo cierto es: que su representada se limitó a responder el cuestionario que le formuló el funcionario que extendió el acta de defunción; que para el fallecimiento de su progenitor (11/12/1.999) sus representados ya eran propietarios legítimos de los bines objeto del contrato de compra- venta; que el difunto JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO disfrutó y gozó de sus derechos civiles, ya que nunca estuvo inhabilitado ni interdictado; que para el día 03/12/1.999 hubo la necesidad de recurrir al recurso legal de la firma a ruego debido a que el finado padecía de una dolencia que le impedía firmar, pero que además estampó su huella digital al pie del documento; que no hubo trasfondo u omisión ni en la escritura del contrato ni en el acto notarial, ya que el contrato fue concebido con todos los elementos exigidos por la ley para su plena validez y además dicho acto se verificó con todas las formalidades legales. Por lo que no es cierto que el ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO al realizar el otorgamiento del contrato se haya impedido su conocimiento pues quedo demostrado en el asiento de la notaria la nota de autentificación
3) procedió a estimar la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00), por cuanto la parte actora no lo hizo,
Entrando en el lapso probatorio ambas partes presentaron en su oportunidad legal correspondiente escritos de promoción de pruebas, promoviendo la parte actora: Mérito Favorable de los Autos, pruebas documentales; así como de igual manera pruebas testimoniales de los ciudadanos Jesús Ramos Ramos, Gildo Alberto Moreno Taboada, Neris Miguel Palacios, Salome Peñalver De Rauseo. El Tribunal a-quo desestimo la testimonial de la ciudadana NERIS MIGUEL PALACIOS, y tiene sólo como presunción la emitida por el ciudadano JESUS RAMOS RAMOS
Por su parte, el apoderado de los codemandados, consignó su escrito probatorio, ratificando las pruebas consignadas en el libelo. Posteriormente y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes sus informes. Encontrándose el lapso para presentar observaciones ninguna de la partes hizo uso del respectivo donde en fecha 22/08/2009 el tribunal a-quo realizo auto donde se dice visto. En fecha 19/01/2010 el Tribunal a-quo dicta auto para mejor proveer en el que ordena la comparecencia del Dr. NEGMAN ALVARADO a los fines de que aclarara el contenido del informe médico suscrito por él. Respecto de ello la parte demandada presenta apelación, procediendo en fecha 09/06/2010 el juzgado Superior respectivo a declarar con lugar dicho recurso.
El Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 07 de Noviembre de 2011, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado Carlos José Silverio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 18 de Enero de 2012. Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, presentado así en fecha 05 de Marzo de 2012 el apoderado judicial Carlos José Silverio Rodríguez en representación de la parte codemandada alegado que se declare con lugar la apelación basándose sobre los puntos: Que efectivamente opero la prescripción ejercidas por los demandantes y que los fundamentos tanto en la verdad verdadera o real y verdad procesal que existe en el universo procedimental del expediente de la causa, Siendo en fecha 05 de Marzo del 2012 la parte representada por José Gregorio Cedeño en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento su informen solicitando: Que se ratifique la decisión del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 07 de Noviembre de 2011 asentándose que la presente decisión esta ajustada a derecho. Siendo consignados, oportunamente, por ambas partes sus informes. Por auto de fecha 07 de Octubre del año 2013, se fijó un lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y visto que el lapso establecido para sentenciar se procede a hacerlo en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(IV)
Corresponde pues a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, que declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento de Compra Venta y condenó a la parte demandada el pago de las costas procesales.
Al revisar el libelo de demanda, se observa que por medio de la presente acción el actor pretende que el Tribunal declare nulidad la venta realizada por el fallecido Juan Bautista Correa Arevalo a sus hijos Moraima Del Valle Correa Gamboa Y Cesar Gilberto Correa Gamboa; por cuanto el ciudadano hoy occiso Juan Bautista Correa Arevalo se encontraba imposibilitado para emitir consentimiento debido a que presentaba un accidente cerebro vascular (acv).
A contrario sensu, la parte demandada los ciudadanos Moraima Del Valle Correa Gamboa Y Cesar Gilberto Correa Gamboa, representados por el abogado Carlos José Silverio Rodríguez en su contestación opuso la prescripción de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, indicando que desde el día 03/12/1.999, fecha del otorgamiento del documento de venta cuya nulidad notarial se demanda, hasta la fecha de su citación tacita de sus representados (20/04/2009), han transcurrido más de nueve (9) años. Y hasta el 21/01/2.000, que es la fecha de su inscripción ente la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, han transcurrido más de ocho (8) años. Rechazo, Negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en que pretende fundamentar la parte actora. Esta juzgadora observa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana De Venezuela.
Como punto previo al análisis del fondo de la causa en cuanto a la valoración de la prescripción que opuso la parte demandada Tribunal procede a decidir el presente punto previo de la siguiente manera:
En nuestra legislación al respecto, establece en su norma adjetiva, lo siguiente:
Articulo 206:“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Cabe señalar que nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 establece lo siguiente:
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (subrayado y en negrillas del Tribunal)
Es de hacer notar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable lo siguiente:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De acuerdo con la propia Constitución, y compartiendo criterios jurisprudenciales el proceso es el instrumento esencial para la construcción de la justicia, y si bien no se puede dilucidar la justicia por apego conservador a formalismos no fundamentales, puede deducirse que el constituyente no ha apreciado a establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede relegar del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se pudo evidenciar que el Tribunal A-quo en fecha 07 de Noviembre de 2011, dictó decisión, declarando con lugar la nulidad de la venta basado en que según su criterio quedo demostrado que el ciudadano Juan Bautista Correa Arévalo sufrió un accidente cerebro Vascular, lo cual se traduce en que el consentimiento otorgado por él estaba viciado; así mismo desecho la defensa de la prescripción de la acción por considerar que en el presente caso es aplicable el principio de nulidad absoluta y no la nulidad relativa alegada por los demandados. Ahora bien, esta Alzada de una revisión a todas y cada una de las actas procesales del presente expediente se evidencia que en la tercera (3) pieza se encuentra la sentencia del tribual a-quo donde en su capitulo III determinado como punto previo fundamento la prescripción de la acción de la parte demanda en la instituciones de la nulidad en este caso entre la nulidad absoluta y la relativa.
Se evidencia claramente que el juez a quo determina que la presente acción esta dirigida a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes
Así mismo se observa que en cuanto a su fundamento en su titulo denominado Generalidades determino:
Segundo aparte: “Los contratos pueden ser nulos por causas relativas cuando están afectados únicamente por causas de invalidez, incapacidad de una de las partes o de ambas, o vicios en el consentimiento”.
Cuarto aparte: La falta absoluta de consentimiento constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y por ende la nulidad absoluta.
De lo antes expuesto se evidencia una clara contradicción en el contenido de dicha decisión, por cuanto por un lado indica que los contratos pueden ser nulos por causas relativas por vicios en el consentimiento y por otra determina que la falta absoluta de consentimiento implica la nulidad absoluta. En el caso concreto
Es evidente que al determinar que la causal alegada para solicitar la nulidad del documento esta referida a la existencia de un vicio del consentimiento se debe concluir que efectivamente se trata de una nulidad relativa y no como erróneamente lo señalo el Juez A quo que se trata de una nulidad Absoluta.
Así pues, evidenciado el contradictorio en el presente juicio, se observa que la litis se encuentra trabada en cuanto a la determinación de la prescripción de la acción de nulidad del documento de la venta por cuanto la parte demandada alude que está acción esta prescrita fundamentándose en el articulo 1346 del código civil ya que desde el día 03/12/1.999, fecha del otorgamiento del documento de venta cuya nulidad se demanda, hasta la fecha de su citación (20/04/2009), han transcurrido más de nueve (9) años. Y hasta el 21/01/2.000, fecha de su inscripción en la Oficina de Registro, han transcurrido más de ocho (8) años. Y originado a que la parte actora no interrumpió la prescripción en el tiempo oportuno antes que prescribiera la acción como lo requiere en el artículo Artículo 1.969 del Código Civil textualmente señala:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, autorizada por el Juez;...” (Resaltado nuestro).
Por cuanto de lo ante expuesto esta juzgadora acoge como colario sentencias reiteradas la sala en cuanto a la prescripción. Ahora bien, esta Juzgadora procede a citar la siguiente jurisprudencia: Sentencia, emanada de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-577 de fecha 27/04/2001, la cual estableció: “…
“Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, autorizada por el Juez;...” Omosis……
Por su parte esta alzada infiere la decisión del tribunal a quo por lo que se demuestra en la actas procesales que tomando la celebración de la venta por ante notaria segunda de Maturín en fecha 03/12/1999 en cual riela en el 18 al 21 de la primera pieza fecha en la cual se discrepa, hasta la fecha en que se dieron por notificados los demandados en fecha 20/04/2009 como se evidencia en los folios 69 al 72, se demuestra que a transcurrido sin interrupción mas de Nueves (09) años como consecuencia de la prescripción a lo dispuesto del articulo 1346 del código civil es decir supera los 5 años que contempla la norma adjetiva sin que la parte actora interrumpiera la prescripción. Lo que el demandado demostró su derecho en la oportunidad correspondiente la prescripción de la acción de lo que se hace referencia a lo perpetuado en la nulidades relativas que el presente caso prescribe a los cinco años. Por otro lado, se acentúa que quedó infringido pero por mala interpretación (sic) acerca de su contenido el artículo 1346 del mismo Código Civil, desde luego que el contenido de esta norma tiene que ver con la “anulabilidad” de un contrato por vicios en el consentimiento, que fue lo demandado por la actora, desde luego que esa norma establece las condiciones de existencia de los contratos, no obstante ello, el juzgador le dio falsa aplicación debido a la incongruencia en que incurrió el sentenciador de la recurrida. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto esta alzada considera que en el presente caso se configuran los requisitos de procedencia de la prescripción de la acción, por cuanto evidentemente trascurrió íntegramente el tiempo determinado por la Ley para el ejercicio oportuno de la acción Cinco años (05) Articulo1.346 del Código Civil; así como la inactividad del titular de la acción la cual quedo demostrada en autos por cuanto durante los Cinco años siguientes a la suscrición de la convención traslativa de la propiedad no fue ejercida la correspondiente acción, ni algún otro acto tendiente a interrumpir la aludida prescripción y por ultimo consta en auto que la prescripción de la acción en la presente causa fue alegada como defensa de fondo por los demandados en la contestación a la demanda; por lo cual lo procedente es declarar Con lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción en el presente caso y Así expresamente se Decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho, ajustados a los principios legales y Jurisprudenciales ut- supra señalados este Tribunal Superior segundo En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSE SILVERIO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA. Contra la sentencia del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de Nulidad de Documento Compra Venta de fecha 07 de Noviembre de 2011. Así se decide
DISPOSITIVA
(V)
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR; el recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS JOSE SILVERIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 166.321, apoderado judicial de los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA, contra de la decisión del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha 07 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: Se REVOCA, la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha 07 de Noviembre de 2011. TERCERO: Se declara PRESCRITA, la Acción de Nulidad de Documento De Compra- Venta, intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ, contra los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA. CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve de da la mañana (9:00 AM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Adm/Rg
Exp: S2-CMTB-2013-00063
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