REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIVAS Y RAFAEL REVENGA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE SUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
ANOS 203º y 154º
La Victoria 30 de octubre de 2013
PARTE ACTORA: LUIS GILBERTO BARRIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-624.695
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GHERSON AGELVIS, inscrito en el inpreabogado nro 100.984,
PARTE DEMANDADA IRNIA SOSA, MAURO ANTONIO SOSA, ROSA MARIA SOSA, CRISTOBAL SOSA TEOTISTE SOSA
DEFENSOR AD LITEM: Abogado, RICHARD BERNAL debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 175.329
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 3605-09
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La presente demanda se inicia en fecha 11 de junio del año 2009 mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS GILBERTO BARRIOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cèdula de identidad número V.- 624.695, en contra de los ciudadanos IRNIA SOSA, MAURO ANTONIO SOSA, ROSA MARIA SOSA, CRISTOBAL SOSA TEOTISTE SOSA, por prescripción de Hipoteca, admitiéndola este Juzgado en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 11 de agosto del año 2009 el alguacil consigna boleta de citaciòn librada al ciudadano Cristóbal Sosa, firmado libremente por el ciudadano antes referido.
En fecha 21 de septiembre del año 2009, consiga el ciudadano Alguacil Boleta de Citaciòn correspondiente a las ciudadanas Irnia Sosa, Teotiste Sosa, donde deja constancia que no pudo ser localizadas las ciudadanas antes referidas.
En fecha 17 de noviembre de 2009 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita se ordene la citación mediante carteles.
En fecha 19 de noviembre de 2009, mediante auto este Tribunal acordó libar carteles de citaciòn de conformidad con lo previsto en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación.
En fecha 1 de noviembre de 2011, el ciudadano LUIS ILBERTO BARRIOS HERNANDEZ y otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho Gherson Agelvis.
En fecha 15 de noviembre de año 2013, el apoderada judicial de la parte actora solicita se designe un defensor ad litem para dar continuidad a la causa.
En fecha 18 de enero de 2012, mediante auto se ordena cumplir con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 24de abril del año 2003 el secretario del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la morada de los citados y fijó cartel respectivo.
En fecha 9 de mayo del año 2012 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demanda solicita se designe un defensor de oficio.
En fecha 17 de mayo de año 2013 mediante auto el Tribunal acude designar al abogado RICHARD BERNAL defensor de oficio a la profesional del derecho Abg. Erika Gutiérrez
En fecha 7 de junio de 2012 el ciudadano alguacil deja constancia de haber entregado notificación a la Abogada Erika Gutiérrez.
En fecha 11 de junio de 2013, la Abogada Erika Gutiérrez acepta el caro de defensora de oficio.
En fecha 22 de octubre la Abogada Erika Gutiérrez consigna escrito de contestación de la demanda
En fecha 1 de noviembre de 2012 la parte actora consigan escrito de promocion de pruebas.
En fecha 6 de noviembre de 2012 la Defensora de Oficio promueve escrito de pruebas
En fecha 7 de noviembre de 2012 mediante auto este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 13 de noviembre de 2012 mediante auto este Tribunal admite los medios pruebas promovidos por la defensora Judicial.
En fecha 11 de enero de 2013 el Tribunal dicta decisión interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor de oficio.
En fecha 25 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de un defensor de oficio
En fecha 12 de marzo de 2013 se designa como nuevo defensor de oficio al abogado Richard Bernal
En fecha 24 de abril del año 2013 el abogado Richard Bernal acepta la designación y jurar cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 10 de junio de 2013 la parte actora mediante diligencia solicita e emplace al Defensor de oficio a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2013 el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del Defensor de Oficio
En fecha 23 de julio de 2013 el Defensor de oficio consigna escrito recontestación de la demanda.
En fecha 2 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita sentencie de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Còdigo Civil
Este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna el cual señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la norma antes transcrita se infiere el derecho de todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, y obtener oportuna respuesta de los mismo, tal derecho se traduce en una obligación para los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, y evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, así como impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión.
En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar el contenido del artículo 49 del Texto fundamental, el cual señala el debido proceso, que constituye un principio jurídico procesal, según el cual cada persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas dirigidas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de los procesos judiciales, el debido proceso como parte inseparable del mismo y como una de las principales garantías, enmarca el derecho a la defensa, que no es más que el derecho a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al juez, el cual debe ser inviolable en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, y en atención a la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual entre otras cosas, la Sala dejó sentado el deber en que está el defensor ad litem de cumplir con su labor encomendada de actuar en beneficio del demandado de defenderlo, pudiendo así el demandado, ejercer su derecho a la defensa.- De allí, que el defensor ad litem ha sido provisto por la Ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, pero no para que desmejore su derecho a la defensa, o actúe extemporáneamente en todos sus actos
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil, entre otras cosas:
“… considera ésta Sala que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un Defensor Ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado…visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Defensor Judicial designado por este Tribunal en la presente causa no promovió prueba alguna, siendo este Tribunal garante de los derechos constitucionales que le asiste a los justiciables, en apego al criterio Jurisprudencial antes mencionado, le resulta forzoso a este Juzgado, REPONER la causa al estado de que el Defensor judicial promueva las pruebas que considere conveniente y así se decide.-
Corresponde a esta Juzgadora hacer primar las normas constitucionales antes citadas, y velar por el estricto cumplimiento de las mismas, tal y como lo establece el artículo 15 de la norma adjetiva civil vigente que establece: “… Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”en vista de que el defensor ad litem, fue poco diligente en la observación de los trámites esenciales del juicio, al no promover pruebas conforme lo establece la Ley procesal adjetiva, dejando en franca indefensión al demandado, no cumpliendo con los deberes inherentes a dicho cargo y en opinión de quien aquí decide que dicho funcionario auxiliar de justicia no cumplió cabalmente para el cargo para el cual fue encomendado y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente descrito ordena REPONER la causa al estado de que el Defensor Ad litem proceda a promover las pruebas en el presente juicio.
Debe tomarse en cuenta que la institución procesal de la reposición de la causa es creada como el medio para corregir los errores del procedimiento que afecten o menos caben el derecho de las partes; según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), las características de la reposición, pueden ser resumidas de la siguiente manera:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
En este mismo sentido, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Adminiculado con lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
N ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Como corolario de lo anterior, puede observarse, de la doctrina la norma y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Cualquier alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuyo fin único tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación constituiría la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, ello en aras de resguardar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, debiendo ser esta el interés principal en todo juicio.
Por los argumentos antes expuesto este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la circunscripción judicial del estado Aragua decreta: PUNTO UNICO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el REPONER la causa al estado de que el Defensor Ad litem proceda a promover las pruebas en el presente juicio, y por vía de consecuencia LA NULIDAD de todos los actos consecutivos a dicho estado procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 del Texto fundamental, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 210 de la norma Adjetiva Civil Vigente, y así se Decide. Publíquese, Regístrese, déjese copia, Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. BARROSO BOLAÑO NERY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BARROSO BOLAÑO NERY
EXPEDIENTE 3605-09
VGJ/NBB