REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2012-000330
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001362

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GAINZA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE PERNALETE GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-001362; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: 477GBW, Marca MACK, Modelo 7117W0163, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Año 1974, Color AMARILLO, Clase CAMIÓN, Serial de Carrocería Nº R609TV9819, Serial del Motor 7117W0163, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 30 de Julio de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 04 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, de igual forma en fecha 09 de Octubre de 2013, es admitido el presente recurso, correspondiendo la ponencia al Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Luís Ramón Díaz Ramírez, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado LUIS GAINZA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE PERNALETE GONZALEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…DE LOS HECHOS
En virtud de la negativa por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara de fecha 09 de Febrero de 2.010, en la causa signada con el No. 13-F7-1421-09. Esta representación efectúa solicitud

ante este tribunal en fecha 21-06-2010; pero es el caso ciudadanos magistrados que ha sido negada la solicitud del vehículo pero el Tribunal Quinto de Control por considerar que la chapa de los seriales de la carrocería de dicho chuto arrojaron que fueron suplantados removidos o sea que son falsos, por otra parte el serial del motor de la experticia T6768F5480 no coincide con el aparece en el Certificado de registro ya que este es 7117W0163. Aspectos estos que según la jurisdicente no acreditan la alegada, mas sin embargo, no señala la juzgadora que según el que justifico su negativa el cual cursa en los folios 39 y 40 marcados A,B,C,D) como lo es la experticia de seriales, reconocimiento legal, avaluó real del vehículo anteriormente identificado en lo correspondiente al punto 2.- Peritaje e Inspección aparece en su literal "b.- El Chasis lado derecho presenta el serial de troquel bajo relieve R609TV9819, este serial en cuanto a ubicación, área y troquel se encuentra Original, se determina cono serial chasis original. En el literal D.- En área delantera y trasera porta dos placas identificadoras, con la siguiente matricula 477-GBW; éstas en cuanto a material e impresión son ORIGINALES.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los efectos de que la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación de autos y así determinar el gravamen irreparable que se causa a mi cliente con dicha decisión impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a fundamentar el motivo con la solución que se pretende, de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el numeral 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean inimpugnables por este Código"

La recurrida incurre en tal acción, cuando declara SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual NIEGA la entrega del chuto solicitado.
Ciudadanos Magistrados, Nuestro cliente es el único solicitante de este vehículo y desde la primera solicitud hasta la fecha han transcurrido más de dos años, lo que ocasiona a nuestro mandante una pérdida importante tanto por el costo que representa con motivo del pago del estacionamiento así como también, por tener un vehículo detenido deteriorándose y sin producir. En tal sentido. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luìs Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

… (Omisis)…

Recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de vehiculos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de Í control. conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. •- -;_ riñe, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos \iaorootores. establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de • hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el . el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de la, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se
observa si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de
propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes necesarios, según las características de cada caso en fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, Incorporación, desincorporaciòn, remoción, suplantación o devaluación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es qoe existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos . la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo el título ...'. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Asimismo, La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala:

… (Omisis)…

juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien ; corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la en el Registro Automotor Permanente" (Exp. N° 04-2397, de fecha 30 de junio de 2005).
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto que la decisión que hoy recurro en mi representado un gravamen irreparable, de conformidad con lo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal es justicia que la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Admita el presente Recurso de Apelación de Autos y declare CON LUGAR LA SOLICITUD DEL VEHÍCULO Y SEA DECRETADA SU ENTREGA COMO BIEN LO DISPONGA ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Octubre de 2010, el Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: 477GBW, Marca MACK, Modelo 7117W0163, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Año 1974, Color AMARILLO, Clase CAMIÓN, Serial de Carrocería Nº R609TV9819, Serial del Motor 7117W0163, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:



“…Esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el abogado JUAN CARLOS RINCONES, quien actúa en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PERNALETE GONZÁLES, titular de la cédula de identidad N° 5.351.796, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: 477GBW. Marca MACK, Modelo 7117W0163. Tipo CHUTO. Uso CARGA. Año 1974. Color AMARILLO. Clase CAMIÓN. Serial de Carrocería Nº R609TV9819. Serial del Motor 7117W0163., el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Judicial Corralón, y el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F7-1421-09 de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano el abogado JUAN CARLOS RINCONES, quien actúa en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PERNALETE GONZÁLES, titular de la cédula de identidad N° 5.351.796, mediante escrito presentado, en fecha 25-02-2010, por parte del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PERNALETE GONZÁLES, avocandose este Tribunal en fecha 05-03-2010, y oficiando a la fiscalía Septima el día 11-03-2010, para que remitieran las actuaciones, ratificando escrito en fecha 14-04-2010, ratificando la solicitud el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PERNALETE GONZÁLES, sin que el tribunal hubiere recibido las actuaciones por parte del Ministerio Público, solicitando el referido vehículo en fecha 21-06-2010, los abogados JUAN CARLOS RINCONES, JENNIFER ALFONZO, y LUÍS GAINZA, sin recibir información aún por parte del Ministerio Público, recibiendo la documentación requerida por parte de la Vindicta Pública en fecha 13 de Julio de 2010.

Constan al folio (05) documento de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de fecha 20 de Febrero de 2009, a nombre del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PERNALETE GONZALES, asimismo consta al folio (03) Acta de Negativa de Entre de Vehículo emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

A los Folios (39, y 40) cursa resultado de Experticia de Seriales, reconocimiento legal, avalúo real, del vehículo Placas: 477GBW. Marca MACK, Modelo 7117W0163. Tipo CHUTO. Uso CARGA. Año 1974. Color AMARILLO. Clase CAMIÓN. Serial de Carrocería Nº R609TV9819. Serial del Motor 7117W0163., practicada por Expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular de infraestructura, los cuales fueron comisionados por parte de la Fiscalia Séptima para realiza dicha experticia, arrojando el siguiente resultado: 1.- La Puerta del lado del conductor presenta la chapa de serial de carrocería en donde se lee a primera vista la siguiente codificación de serial R609TV9819, a esta chapa se le verifica de fondo impresiones borrosas y de forma sobre puestos, dígitos FALSOS, lo cual NO ES ORIGINAL, por la planta ensambladora, se determina como chapa SERIAL DE CARROCERÍA FALSA SUPLANTADA. 2.- El chasis lado derecho presenta el serial en troquel bajo relieve R609TV9819, este serial en cuanto a ubicación, área y troquel se encuentra original, se determina como Serial Chasis Original. 3.- Posee un motor de seis cilindros Disel, con identificación de serial T6769F5480, este serial en cuanto a ubicación área e impresión se encuentra original, SE DETERMINA COMO CAMBIO DE MOTOR IMPORTADO.

Al folio (50) cursa Acta de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículos N° 25932762, el cual en su conclusión se determino que el mismo es AUTENTICO, pero de igual manera se observa que el serial del motor no coincide con el detectado por el experto, aunado a ello se determina que el serial de la carrocería donde se lee el alfanumérico R609TV9819 FUE SUPLANTADO, y el SERIAL DEL MOTOR que arrojo la experticia fue T6769F5480, no coincidiendo con el del Certificado de Registro de Vehículo, ya que este es 7117W0163. Por otra parte riela al folio (46) una segunda experticia realizada por funcionarios del C.I.C.P.C., la cual determina que la PLACA 477-GBW es un FACSIMIL. Que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra REMOVIDA.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que fue retenido el vehículo Placas: 477GBW. Marca MACK, Modelo 7117W0163. Tipo CHUTO. Uso CARGA. Año 1974. Color AMARILLO. Clase CAMIÓN. Serial de Carrocería Nº R609TV9819. Serial del Motor 7117W0163., por presentar irregularidades en la confrontación de sus seriales, chapa y Placa de identificación la cual resulto ser un FACSIMIL, lo que a criterio de este Tribunal no coincide con la Experticia practicada por los Funcionarios de Transito Terrestre, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que al revisar esta juzgadora el presente asunto observa que la chapa de los seriales de la carrocería de dicho chuto arrojaron que fueron SUPLANTADOS removidos o sea que son FALSOS, por otra parte el serial del motor de la experticia T6769F5480, no coincide con el que aparece en el Certificado de Registro ya que este es 7117W0163 . Estos motivos inciden en el criterio de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el abogado JUAN CARLOS RINCONES, quien actúa en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PERNALETE GONZÁLES, titular de la cédula de identidad N° 5.351.796. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, considera quien aquí decide que no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del bien requerido, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del chuto solicitado. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: 477GBW. Marca MACK, Modelo 7117W0163. Tipo CHUTO. Uso CARGA. Año 1974. Color AMARILLO. Clase CAMIÓN. Serial de Carrocería Nº R609TV9819. Serial del Motor 7117W0163., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo Placas: 477GBW, Marca MACK, Modelo 7117W0163, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Año 1974, Color AMARILLO, Clase CAMIÓN, Serial de Carrocería Nº R609TV9819, Serial del Motor 7117W0163, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta en el folio (03) Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrito por la Abogada Marelys Coromoto Urribarri.
- Consta en los folios (39 al 40) Reconocimiento de Seriales y Detalles, de fecha 16 de Diciembre de 2010, donde se concluyó: La Chapa purta de Carrocería falsa suplantada, La cabina en cuanto al diseño posee características de una importada, por lo que se deduce una sustitución de cabina; y por ende la

suplantación de la chapa, el Serial chasis lo posee original, el motor posee serial
original.
- Consta al folio (41) Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, N° 9700-127-DC-AEV-313-09-09, de fecha 23 de Septiembre de 2009, donde se concluyó: Chapa identificado de la carrocería se encuentra REMOVIDA, el área donde se encuentra sujeta dicha chapa presenta signos evidentes de reparación de latonería, Serial de Chasis Original, Serial de Motor Original.
- Consta al folio (50) Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-127-UD-4324-09, de fecha 22 de Octubre de 2009, donde se concluyó: El Certificado de Registro de vehículo signado con el N° R609TV9819-2-1, a nombre de HUMBERTO JOSE PERNALETE GONZALEZ, es AUTENTICO.

Ahora bien, señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.


Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de fecha 19 de Diciembre de 2009 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Regulo Méndez adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T N° 51 Lara, se determinó que la Chapa puerta de Carrocería falsa suplantada y la cabina en cuanto al diseño posee características de una importada, por lo que se deduce una sustitución de cabina; y por ende la suplantación de la chapa, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy

solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GAINZA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE PERNALETE GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-001362; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: 477GBW, Marca MACK, Modelo 7117W0163, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Año 1974, Color AMARILLO, Clase CAMIÓN, Serial de Carrocería Nº R609TV9819, Serial del Motor 7117W0163, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GAINZA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE PERNALETE GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-001362; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: 477GBW, Marca MACK, Modelo 7117W0163, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Año 1974, Color AMARILLO, Clase CAMIÓN, Serial de Carrocería Nº R609TV9819, Serial del Motor 7117W0163, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira












ASUNTO: KP01-R-2012-000330
ARVS/Angie