REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO. DP11-L-2006-001199

Por cuanto quien juzga, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, en especial el auto que antecede inserto al folio ciento sesenta y seis (16),de fecha 11/01/2.013, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa obviando las prerrogativas de Ley, que por su condición tiene la parte accionada, se procede a subsanar dicha omisión, mediante la presente actuación, a los fines de la continuación del proceso, bajo los sagrados principios del debido proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil en total y cabal concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo es deber del funcionario judicial observar y garantizar los privilegios y prerrogativas procesales del Fisco Nacional y que tal omisión puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones, es por lo que se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, ya que, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.
Por ello, es importante señalar que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas, en razón de lo anterior éste Juzgado declara Nulo el mencionado auto de ejecución forzosa dictado en fecha 11 de enero de 2013. Y así se decide.
Ahora bien, verifica nuevamente éste Juzgado que en fecha 12 de febrero de 2009, se práctico medida de embargo ejecutivo sobre las acreencias que la Alcaldía Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua tiene a favor de la empresa Translicentro C.A, según se evidencia al acta de embargo que cursa a los folios números 99 al 101 inclusive, segunda pieza, siendo que ha transcurrido un tiempo prolongado sin que el Municipio Mario Briceño Iragorry haya informado a éste Juzgado sobre los supuestos que quedaron establecidos en la mencionada acta de embargo, y en razón de ello éste Tribunal acordó, oficiar al mencionado Municipio en la persona de la Alcalde y Sindico Procurador Municipal a los fines de que informará si se efectuó la transferencia Estado – Municipio (TEM ), así como las razones por las cuales, las acreencias embargadas, antes mencionadas, no fueron remitidas a éste Tribunal en su debida oportunidad, mediante cheques a nombre de los ejecutantes y experto contable, sin que hasta la presente fecha no se haya obtenido respuesta alguna, tal como consta de Oficio recibidos en fechas 05 de abril de 2011 ( folios 129 al 132 inclusive ), ratificados los mismos en fecha 16/09/2011 y recibido en fecha 29 de septiembre de 2011.
Visto el comportamiento que asume la parte demandada en la presente causa, en desmedro a los derechos de los trabajadores, y en perfecta rebeldía a cumplir con lo sentenciado y ejecutado, éste Juzgado en cumplimiento a los señalamientos expuestos, en perfecta armonía con criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nro. 00549, ordena la notificación del Fiscal General de la República, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo, como miembros del Consejo Moral Republicano; notificación que se ordena de acuerdo al mandamiento constitucional establecido en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que dicho Consejo ejerza las funciones rectoras sobre la gestión de los Órganos del Poder Público, sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 23 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y por cuanto las sedes de dicho organismos se encuentran fueran del perímetro de esta ciudad, se acuerda exhortar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practiquen dicha notificación. Líbrese Oficios y Exhorto y remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuyan entre los referidos Juzgados. Y ASI SE DE DECIDE. Líbrese Exhorto y Oficio. Cúmplase.
La Jueza,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez


La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez

En la misma se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez