REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO. DP11-S-2013-000600

Por recibida en fecha 17 de octubre de 2013, el escrito que antecede presentada por el abogado en ejercicio: MARCOS A. DUQUE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.893, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la parte oferida Ciudadano: FELIPE LEONARDO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Número 19.653.942, y la apoderada judicial de la parte Oferente “SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, C.A..”, abogada GLORIA GOMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 135.664, éste despacho encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, lo realiza en los términos siguientes:
Evidencia éste Tribunal del contenido del escrito suscrito de fecha 17 de octubre de 2013, que se entregó el dinero producto de la presente oferta real de pago y que a su vez los intervinientes solicitan su homologación en sede jurisdiccional del supuesto convenio realizado y se ordene el cierre y archivo del expediente.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago, la cual pretende liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor por la prestación de los servicios prestados a la empresa. Con el objeto de evitar la mora por el incumplimiento de una obligación, observándose que la parte oferente SURAMERICANA DE ESPECTACULOS C.A., a través de apoderada judicial, ocurre de manera voluntaria en fecha 17 de octubre de 2013, con el fin de hacer entrega formal al abogado MARCOS DUQUE SILVA, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial del oferido FELIPE LEONARDO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Número 19.653.942, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mediante cheques por los montos de Bs. 39.339,03; Bs. 38.181,05, Bs. 28.843,43 y Bs. 13.636,49 y que son anexados en copias fotostáticas, dicho monto superó el valor total de lo que inicialmente se ofertó y presuntamente por concepto de prestaciones, evidenciándose que no consta a los autos poder alguno que acredite la representación judicial del mencionado abogado en relación al oferido, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR LA HOMOLOGACION SOLICITADA. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara: Niega la Homologación solicitada por ambas partes. Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se procederá al cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga

En la misma fecha se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m.

La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga