REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO : DP11-L-2013-001066
ACTA
POR LA PARTE ACTORA: VALENTIN ALTUVE Y OTROS
PARTE DEMANDADA: HILADOS FLEXILON C.A.
MOTIVO: Beneficio Contractuales
En el día de hoy 31 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar inicial, en el juicio que por Beneficios Contractuales demás conceptos laborales, intentaran los Ciudadanos VALENTIN ALTUVE, GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMON ALFREDO PINTO, MARTIN ALONSO MORENO, FERMIN NOEL DAVILA, FRANCISCO ALONSO GIL, JULIO CESAR CARDOZO PALENCIA, RAMON EDUARDO HERNANDEZ MORALES, OSWALDO JOSE LOPEZ RIVERA, LUIS RAMON CASTILLO HERNANDEZ, CARMEN EMILIA RICO ALVAREZ, JOSE HUMBERTO MORENO, JUSTO RAMON LESPE Y SANCHEZ MAXIMINO, identificados en autos, contra la Entidad de Trabajo : HILADOS FLEXILON, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1962 bajo el Número 13, Tomo 40-A, comparecen a dicho por la parte demandada su apoderada judicial, abogada en ejercicio DELIN MARIA MILIANI ESCURDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 50.429 como se evidencia de instrumento poder que presenta a los efectos de la vista y devolución incorporándose una copia a las actuaciones, y por la parte demandante se procede a dejar constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° de Independencia y 154° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
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La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
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