REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de octubre del año 2013
202° y 153°
RESOLUCIÓN
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-000503
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMON ALFREDO PINTO ARTEAGA, EFRAIN EDUARDO CASTILLO, EDWAR ALEXANDER FLORES FERNANDEZ, JORGE LUIS GUERRERO CAICEDO, GREGORIO ANTONIO RONDON BRICEÑO y HUGO ROBERTO LUGO titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.990.077, V-13.626.628, V-17.799.119, V-17.577.335, V-16.765.314 y V-4.405.318 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RUTH RODRÍGUEZ, inpreabogado Nro. 94.095, MARIA GABRIELA CARRILLO MUÑOZ, inpreabogado Nro. 118.727 y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGGS, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SAUL SILVA ECHENIQUE, inpreabogado Nro. 110.909 INDIRA FALCON, inpreabogado Nro. 125.368 y RUSBEL MARIA NOBREGA, inpreabogado Nro. 186.539 y otros.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Vista la diligencia presentada por los ciudadanos RAMON ALFREDO PINTO ARTEAGA, EDWAR ALEXANDER FLORES FERNANDEZ, JORGE LUIS GUERRERO CAICEDO, GREGORIO ANTONIO RONDON BRICEÑO y HUGO ROBERTO LUGO titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.990.077, V-17.799.119, V-17.577.335, V-16.765.314 y V-4.405.318 respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio RUTH RODRÍGUEZ, inpreabogado Nro. 94.095, actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores, mediante la cual desisten del procedimiento y visto que el día de hoy la parte demandada conviene en el desistimiento efectuado por los prenombrados ciudadanos, tal como consta de acta de prolongación de audiencia que antecede, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por los ciudadanos RAMON ALFREDO PINTO ARTEAGA, EDWAR ALEXANDER FLORES FERNANDEZ, JORGE LUIS GUERRERO CAICEDO, GREGORIO ANTONIO RONDON BRICEÑO y HUGO ROBERTO LUGO titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.990.077, V-17.799.119, V-17.577.335, V-16.765.314 y V-4.405.318 respectivamente y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código, siendo convenido en el día de hoy por la parte demandada, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA, dejándose constancia que la causa continuará solo con respecto al ciudadano EFRAIN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.626.628. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) día del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2013-000503
YB/cv
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