REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-000229

PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA CABAÑA DE CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.853.918.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, inpreabogado Nro. 99.757 y otros.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NONOSKA JOSEFINA ABREU GARCIA, inpreabogad Nro. 145.369.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de octubre del año 2013, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana PETRA CABAÑA DE CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.853.918 y de este domicilio contra la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Anunciada como fue la Audiencia por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio NONOSKA JOSEFINA ABREU GARCIA, inpreabogad Nro. 145.369, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder que en este acto presenta a efectus vivendi para que previa su verificación y certificación por la Secretaria de este Juzgado, sea devuelto el original y agregada la copia a los autos. La ciudadana Jueza hace constar que no se presento la parte actora, ciudadana PETRA CABAÑA DE CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.853.918, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”

En base de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley. Se cierra el acto, siendo las 09:30 a.m. del día de hoy. Se leyó, se terminó y se firma el Acta.


LA JUEZA

ABOG. YARITZA BARROSO


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABOG. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-L-2008-000229
YB/nk