REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintitrés (23) de octubre del año 2013
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2013-000491
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER VALENTIN GONZALEZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.665.147.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS PIERRAL, inpreabogado Nro.101.184, actuando en su condición de Procurador de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL JUNTA PROMEJORAS URBANIZACION LA MULERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
-I-
NARRATIVA
En fecha 10 de abril del año 2013, el ciudadano JAVIER VALENTIN GONZALEZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.665.147, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PIERRAL, inpreabogado Nro.101.184, actuando en su condición de Procurador de los Trabajadores, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL JUNTA PREMEJORAS URBANIZACION LA MULERA, siendo admitida por este Juzgado en fecha 16 de abril del año 2013, cuyo monto demandado totaliza la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIAVRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.770,54) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Posteriormente en fecha 30 de mayo de los corrientes, la parte actora reforma el libelo de la demanda, suspendiéndose la celebración de la audiencia preliminar inicial, siendo admitida la reforma en fecha 04 de junio de lo corrientes. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 16 de octubre del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER VALENTIN GONZALEZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.665.147, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CARRILO, inpreabogado Nro. 118.727, actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la parte actora, ciudadano JAVIER VALENTIN GONZALEZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.665.147, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CARRILO, inpreabogado Nro. 118.727, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL JUNTA PROMEJORAS URBANIZACION LA MULERA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano JAVIER VALENTIN GONZALEZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.665.147 y la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL JUNTA PROMEJORAS URBANIZACION LA MULERA
2. Que dicha relación laboral se inició el 28 de junio del año 2011, para desempeñarse en el área de mantenimiento general (folio 09) hasta el 14 de julio del año 2012, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del extrabajador.
3. Que en razón del despido del cual fue objeto, la actora acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de noviembre del año 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que ordenó el Reenganche de la actora a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según expediente Nro. 043-2012-01-003313, actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto la parte actora. Y así se decide.
4. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 2.500,oo como salario mensual, como diario básico la cantidad de Bs.83,33 y como salario integral la cantidad de Bs. 93,75.
5. Que cumplía un horario fijado por la entidad de trabajo demandada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 pm y que la prestación de servicios tuvo una duración de 1 año y 16 días.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIAVRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.770,54) que le corresponden a la parte actora por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y salarios caídos.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 28 de junio del año 2011 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 14 de julio del año 2012 (1 año y 16 días) deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 14 de julio del año 2012 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sería:
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.281,78
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 30 días x Bs. 93,75= Bs. 2.812,50
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 4.281,78 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a las utilidades no pagadas, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento en que se generaron, se declara procedente. Sería:
Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2011 (fracción 6 meses) Bs. 86,80 7,5 días Bs. 651,oo
2012 (fracción 6 meses) Bs. 86,80 15 días Bs 1.302,oo
Para dar un total por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 1.953,oo
TERCERO: Vacaciones y bono vacacional, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (negrito y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso de autos se constata que reclama las vacaciones y bono vacacional generadas durante la prestación de su servicio, el cual fue por un período de 1 año y 16 días, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 83,33 diarios, último salario devengado -alegado por la actora en su escrito libelar- el cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, a razón de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, entonces sería:
Período Salario diario Días de vac. y bono Total por vac.y bono
2011-2012 Bs. 83,33 30 días Bs. 2.499,99
CUARTO: En relación a la indemnización por despido, por cuanto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que dicho monto debe ser equivalente a lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, será entonces la cantidad de Bs. 4.281,78, cantidad ésta que se condena a pagar a la parte demandada en virtud del despido injustificado del actor, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y por haberlo determinado el ente administrativo al pronunciar la providencia administrativa a favor del hoy actor.
QUINTO: En cuanto a los Salarios Caídos. Antes de entrar a pronunciarse sobre este concepto, observa esta Juzgadora haciendo una revisión de las actas y actos que conforman el presente asunto, que la providencia Administrativa dictada en fecha 20 de noviembre del año 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, existe un error material en cuanto a la identificación de la entidad de trabajo demandada, por cuanto señala ASOCIACION CIVIL JUNTA PREMEJORAS URBANIZACION LA MULERA y la presente demanda se interpuso contra ASOCIACION CIVIL JUNTA PROMEJORAS URBANIZACION LA MULERA, tal como el actor lo señaló en su escrito de reforma de la demanda.
Ahora bien, constata esta juzgadora de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente de la planilla de solicitud interpuesta por el hoy actor en la sede administrativa que identificó al hoy demandado como ASOCIACION CIVIL JUNTA PROMEJORAS URBANIZACION LA MULERA (folio 09 del presente expediente) asimismo se puede verificar, que en otras actuaciones se identificó de la misma manera (folios 11, 12, 17 y 22), concluyendo que si bien es cierto se produjo un error material -por en ente administrativo- en la identificación de la entidad de trabajo al momento de pronunciar la Providencia Administrativa, el mismo no fue enervado por el ente patronal al no constar a los autos que se haya interpuesto contra la providencia el correspondiente recurso administrativo de nulidad, asimismo se verificar que la entidad de trabajo fue notificada en la misma dirección tanto en la sede administrativa como en esta sede judicial, por lo que en base a la admisión de los hechos, dada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial y en aplicación del Principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se tiene a la entidad de trabajo demandada ASOCIACION CIVIL JUNTA PROMEJORAS URBANIZACION LA MULERA como la parte demandada en la presente causa, por lo tano resulta procedente el pago de los salarios caídos. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los salarios caídos:
Respecto a los Salarios caídos, en cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”
Sin embargo, en criterio más reciente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril del año 2009, (Caso ANA TERESA MOSQUEDA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS) en cuanto al cómputo de los salarios caídos dejó sentado lo siguiente:
“…Antes se dejó establecido, reiterando el criterio de esta Sala, que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. Ahora, ha sido admitido por la demandada que en fecha 18 de julio de 2005 se negó a ejecutar la Providencia Administrativa que le ordenaba reenganchar a la actora a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir. Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide. Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo...” (subrayado y negrita de este Juzgado)
Criterio que esta juzgadora comparte, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha de la notificación del demandado en sede administrativa, o sea (15 de octubre del año 2012) hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar la providencia administrativa, lo cual se evidencia en anexo consignado por la parte actora relativo a la copia certificada del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, específicamente al folio 22 del presente expediente, es decir hasta el 15 de febrero del año 2013) a razón de salario diario de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 83,33). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:
fecha salario días total
Octub 2012 83,33 15 1.249,95
Nov. 2012 83,33 30 2.499,99
Diciem 2012 83,33 30 2.499,99
Enero 2013 83,33 30 2.499,99
Feb 2013 83,33 15 1.249,95
Total 135 Bs. 9.999,87
Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs.9.999,87
Para un total por los conceptos demandados de Bs. 23.016,42 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Garantía Prestaciones Sociales. Art. 142 lottt Bs. 4.281,78
utilidades Bs. 1.953,00
Vacaciones y Bono vacacional Bs. 2.499,99
Indemnización por despido. Art 92 lottt Bs. 4.281,78
Salarios Caídos Bs. 9.999,87
Bs. 23.016,42
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 14 de julio del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER VALENTIN GONZALEZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.665.147, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL JUNTA PROMEJORAS URBANIZACION LA MULERA SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano JAVIER VALENTIN GONZALEZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.665.147, la cantidad de VEINTITRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.016,42) por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos que se limitó a demandar la parte actora al incoar la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. NORKA CABALLERO
En la misma fecha de hoy siendo las 09:00 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2013-000491
YB/nc
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