REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ACTA INICIAL
(MEDIADA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001217

PARTE ACTORA: Ciudadano JOHAN MEDARDO CARRILLO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.205.659.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Entidad de trabajo JOSE ALBERTO LEON, inpreabogado nro. 183.688.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA S.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO OCHOA, inpreabogado Nro. 67.254.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año 2013, siendo las 11:00 am, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano JOHAN MEDARDO CARRILLO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.205.659 contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JOHAN MEDARDO CARRILLO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.205.659, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO LEON, inpreabogado nro. 183.688 y de éste domicilio y por la parte demandada Entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA S.A comparece el abogado en ejercicio JOSE ANTONO OCHOA, inscrito bajo el inpre N° 67.254, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, de fecha 11 de mayo del año 2005, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual presentó en original y copia, debidamente certificado por el secretario de la URDD. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 12 de mayo del año 2009, prestó servicios a entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de operario hasta el día 01 de agosto del año 2013, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria. Alega que comenzó a padecer dolores a nivel lumbar, cervical y de las manos por lo que acudió al servicio médico de la empresa y consultas especializadas que diagnosticaron Hombro doloroso Izquierdo, Síndrome del Túnel del Carpio Izquierdo, Discopatía Cervical, D Lumbalgia en estudio. Por su parte la Entidad de trabajo, alega que no obstante de no haber un certificado del INPSASEL que determine el origen de la enfermedad como de origen ocupacional, reconoce la enfermedad padecida por el trabajador como ocupacional y en este acto los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.500,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130, literal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Daño Moral y Daño Material o lucro cesante. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Entidad de Trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.500,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 40300821, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0051-01-0100002742, de fecha 22-10-2013 a nombre de JOHAN CARRILLO. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del presente acuerdo: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y diez de la mañana (12:10 p.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte Actora Abogado asistente de la parte accionante.
Apoderado judicial de parte accionada.

LA SECRETARIA,
ABOG. NORKA CABALLERO.

Exp. DP11-L-2013-001217
YB/nc.-