REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001272

PARTE ACTORA: Ciudadano ROGELIO INFANTE COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.525.319

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE ANIBAL MARQUES FIGUEIRA, inpreabogado Nro. 186.300.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FEMATUBO, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE ALVARADO, inpreabogado Nro. 66.794.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


En el día de hoy, Veinticinco (25) de octubre del año 2013, siendo las 09:30 am, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA INICIAL, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano ROGELIO INFANTE COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.525.319, contra la entidad de trabajo FEMATUBO, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano ROGELIO INFANTE COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.525.319, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANIBAL MARQUES FIGUEIRA, inpreabogado Nro. 186.300, y por la parte demandada entidad de trabajo FEMATUBO, C.A, comparece el ciudadano ROGEL ORLANDO SANGRONIS BENITEZ, actuando en su condición de Presidente de la entidad de Trabajo demandada, tal comos e desprende de Registro Mercantil que se encuentra agregado a los autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ARMANDO JOSE ALVARADO, inpreabogado Nro. 66.794. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Conciliatoria inicial. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 10 de marzo del año 2008, prestó servicios para la entidad de trabajo, FEMATUBO, C.A. Alega que en fecha 22 de junio del año 2010 aproximadamente a las 3:00 p.m. cuando se disponía a retirar unas varillas metálicas colocadas en el riel de la máquina dobladora, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una amputación de la tercera falange del dedo índice, amputación de la segunda y tercera falange del dedo medio, anular y meñique de la mano derecha. Aduce que acudió al Instituto Nacional de prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) obteniendo en fecha 07 de mayo del año 2013 certificado que determinó el ACCIDENTE LABORAL que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar funciones de pinza, levantar peso con la mano derecha.. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce el accidente de trabajo ocurrido al extrabajador como de origen laboral y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) para cubrir los conceptos debidamente detallados al libelo de la demanda, que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y por concepto de cualquier tipo de secuelas psíquicas o físicas que pudieran presentarse al trabajador derivadas del accidente de trabajo que nos ocupa. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por accidente de trabajo con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 04837020, del Banco Bancaribe, cuenta corriente Nro. 0114-0204-69-2045001752, de fecha 25-10-2013 a nombre del ciudadano ROGELIO INFANTE. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la empresa nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte Actora Abogado asistente de la parte accionante.
Parte demandada.

Abogado asistente de la parte demandada

LA SECRETARIA,
ABOG. NORKA CABALLERO.

Exp. DP11-L-2013-001272
YB/nc.-