REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de octubre del año 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-S-2013-000633
PARTE SOLICITANTE: ciudadana YELITZA JOSEFINA ARBONA DAZA, cédula de identidad No. 15.609.603.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARYLINDA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 187.995.
PARTE PATRONAL: Entidad de Trabajo OPERADORA HOTELERA LES CHALETS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: LIZ OJEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.266.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
En fecha 21 de octubre del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por la ciudadana YELITZA JOSEFINA ARBONA DAZA, cédula de identidad No. 15.609.603, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYLINDA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 187.995 y por la otra parte LIZ OJEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.266, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA LES CHALETS C.A, tal como se evidencia de la copia del instrumento poder inserto a los folios 5 y 6 de la solicitud.
En fecha 22 de de octubre del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, donde la entidad de trabajo manifiesta niega que en fecha 03/10/2013, fue despedida injustificadamente. Niega que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deba indemnización por despido, ya que a la ex trabajadora se le culminó su contrato. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta.
Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En el caso de la transacción bajo examen, esta juzgadora observa que se violentaron los principios de inmediatez e irrenunciabilidad, por cuanto dicho acuerdo no fue suscrito en presencia del Juez y no consta en los anexos consignados, el contrato a tiempo determinado documento fundamental para que esta juzgadora, como garante del cumplimiento del debido proceso y respeto a los derechos irrenunciables de los trabajadores pueda verificar lo dicho por las partes solicitantes.
De manera, que para verificarse tales derechos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo o Inspector, quien deberá constatar la adecuación de los límites de tal transacción, conforme a lo preceptuado en los artículos supra señalados, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo.
En el caso bajo estudio, al no apreciar este Juzgado el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la presentación del escrito y demás documentos acompañados a tales efectos, y por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.
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