REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-S-2013-000574
Visto el escrito de oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a través de su apoderada judicial IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.024.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.448, mediante la cual ofrecen el pago de la cantidad de 23.486,10 a la orden del ciudadano JUAN CARLOS CANDURIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.912.123, con quien existió -de acuerdo a su exposición- una relación de trabajo que inició en fecha 28 de mayo de 2009 con el cargo de oficinista entrega de chequera, cantidad esta que abarca los conceptos de prestaciones sociales resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La parte oferente en su solicitud manifiesta que la relación de trabajo que existió y por la cual se hace la presente oferta real finalizó POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ante tal aseveración se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. García Vara, quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”.

Asimismo, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales...” (subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la parte oferente que despidió en forma injustificada a la parte oferida, y en tal razón actuó al margen del decreto de inamovilidad vigente que prohíbe tal actuación por parte del patrono debiendo cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 418 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ante la instancia administrativa, esto es, Inspectoría del Trabajo, por lo que su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del oferido, es a criterio de quien aquí juzga INPROCENTENTE toda vez que no puede entenderse terminada la relación de trabajo por un despido injustificado, al respecto la norma constitucional prevista en el artículo 93 declara nulo el despido realizado en contravención de sus normas, teniendo el oferido –trabajador- el derecho de accionar ante el referido ente administrativo a los fines de su reenganche y pago de salarios caídos. Se evidencia que el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo, como es el pago de las prestaciones sociales,

Resulta oportuno invocar el criterio sentado en Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ quien sobre el procedimiento de inamovilidad laboral estableció:

“…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…” fin de cita y subrayado del Tribunal.

Tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la norma antes citada; sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa.

De tal forma que al acudir la sociedad mercantil Banesco Banco Universal. C.A. a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la Banesco Banco Universal. C.A. a favor de JUAN CARLOS CANDURIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.912.123. Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de octubre de 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

JOSÉ JAVIER NAVA