REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000149

En el día de hoy, en que corresponde el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la solicitud formulada por la parte demandada BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A. en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora, RICHARD CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.608.923, pasa a hacerlo este Despacho en los siguientes términos:

En el especialísimo procedimiento laboral la sanción establecida para el accionante que no comparece a la celebración de la audiencia preliminar primigenia o a alguna de sus prolongaciones es el desistimiento del procedimiento y la imposibilidad de poder demandar hasta que hayan trascurrido noventa (90) días continuos, pero no visto este –el desistimiento- en el marco de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como mecanismo de autocomposión procesal, por cuanto no se trata de en una manifestación expresa sino precisamente de una ausencia de manifestación o manifestación tácita reflejada con la incomparecencia, y no exige el legislador el consentimiento de la parte demandada para su materialización; estaríamos más bien, haciendo uso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a la norma prevista en el artículo 282 del mismo Código, invocada de forma subsidiaria. Ahora bien, la aplicación del contenido del artículo 282 correspondería a luz del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley, de tal forma que no puede a criterio de quien decide aplicarse la norma general prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil al caso del desistimiento tácito previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como si estuviéramos frente al desistimiento que comporta del vencimiento total, por cuanto, lo que fue una expectativa de derecho del accionante, lo sigue siendo al permanecerle intacta la posibilidad, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos de volver a interponer la demanda, es decir que no ha habido un vencimiento total de la parte que desiste, caso en el cual le nacerá al accionado las mismas cargas procesales que tuvo en el primer procedimiento.
Ahora bien, indicó la accionada BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A. que el ciudadano RICHARD CHACON, antes identificado, ya había demandado por los mismos conceptos pretendidos en este procedimiento, acción que cursó en expediente Nro. DP11-L-2012-000215, en el que aconteció igual desistimiento, información ésta que por hecho notorio judicial puede este Tribunal verificar y así lo verifica comprobando la existencia de dicho asunto por ante el Juzgado Noveno de este Circuito Judicial Laboral, por lo que el pronunciamiento de quien en este acto decide no excluye la posibilidad de que la parte demandada pueda demostrar, en un procedimiento autónomo los daños y perjuicios que le hubiere causado la parte accionante si esta ha incurrido en abuso de derecho de acción, excediendo el limite que señala la buena fe o el interés procesal en el ejercicio de ese derecho de acción, como lo indica el procesalita Ricardo Henriquez La Roche, si así fuere, por cuanto en el caso de marras finalizó la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, pero también dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, y en estos casos resultaría insensato pensar que la parte demandada no haya tenido que realizar una serie de compromisos necesarios para enmarcar su defensa, la cual se manifiesta no solo con su obligatoria comparecencia, so pena de ser sancionado con una admisión de los hechos y condenaría en costas, sino su obligación de presentar sus elementos probatorios –única oportunidad para hacerlo-
En tal razón y por las consideraciones antes explanadas este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte demandada BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA