REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, primero (1°) de octubre del año dos mil trece (2013).
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-001320
PARTE ACTORA: Ciudadano IMELDO CRUZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.088.913 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EFRÉN ÁVILA, JOSÉ OCHOA, CRICELIDA APONTE LARA y GARY ÁVILA, matrículas de Inpreabogado números 34.809, 67.254, 34.927 y 94.068, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 16 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, folios 407 al 410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, MARÍA CAROLINA YRALA PALACIOS, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, LUZ MARÍA CHARME, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO VIVAS, CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, MARDENELYN CHANG HONG YÉPEZ, JESÚS PORRAS AMUDARAY, MEDARDO PÁEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VÍLCHEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMÉNEZ BRACHO, VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, LUIS ÁNGEL ORTEGA, LUIS EDUARDO PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALADINE DE LIMA JORDAN, LISSETTE CAROLINA PÉREZ, VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA, MARIA EUGENIA KATTAR, LEONEL JIMÉNEZ, KATHERINE YANGALISILVIA MUNDARAIN, IREVIS VÁSQUEZ,, ELISA VASQUEZ y JULIO MILANO, matrículas de Inpreabogado números 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180, respectivamente, como consta en Poder inserto a los folios 20 al 22 del expediente. Abogado LUBMILA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, matrícula de Inpreabogado N° 205.818, como consta en sustitución de Poder a los folios 166 al 174 del expediente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano IMELDO CRUZ DIAZ contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.231.605,75.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida el 17/10/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 08/11/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 19/03/2013, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 26/03/2013 (folios 138 al 145). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y el 17 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando se hizo constar la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se dio cumplimiento a la evacuación de las pruebas, y se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que recayó el 24 de septiembre de 2013, como se indica: “(omissis) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, intentara el ciudadano IMELDO CRUZ DIAZ, cedula de identidad número 11.088.913 contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por los montos y conceptos que serán discriminados en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la parte actora en el libelo de la demanda (folios 01 al 05), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Presté servicios desde el 12 de diciembre de 2003 en C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ubicada en la zona industrial Santa Rosalía, avenida 2, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua;
Desempeñándome como AYUDANTE ESPECIAL;
Desarrollando mi labor en varios turnos rotativos: 7 días continuos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y librando 2 días; 7 días continuos de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y librando 2 días; 7 días continuos de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. y librando 2 días; repitiendo este ciclo durante un mes;
Teniendo como salario básico para la fecha Bs. 68,24 diarios; con 120 salarios de utilidades; 45 días de bono vacacional más los días adicionales por el tiempo de servicio; por lo que el salario integral diario es de Bs. 99,51;
Desde el momento de mi ingreso en la empresa, me fue asignado el cargo de limpieza, posteriormente fui pasado a operador de máquinas, y me fueron asignadas las siguientes actividades: seleccionar las botellas rotas, sucias y depositarlas en unos tobos grandes de aproximadamente 90 a 110 kilos de peso; se tenía que levantar media cara del gigante tobo para meter una carrucha, trasladarlas a una distancia de aproximadamente 300 metros donde se depositaban, alrededor de 15 a 17 viajes diarios por jornada de trabajo, para luego ser trasladado al botadero de vidrio; posteriormente me ubicaron como operador de la máquina lavadoras, mi labor era lavar todas las botellas, con un gancho que me proporcionaba la empresa levantaba las botellas, el gancho pesaba de 5 a 6 kilos aproximadamente, debía colocarme medio flexionado en un ángulo de 90 grados, una banda o cinta transportadora desplazaba las botellas hasta la máquina lavadora, como 20 por minuto, es decir, era más el tiempo que estaba inclinado que de pie, lo que me ocasionaba fuertes dolores en la espalda y al final debía limpiar la máquina, desplazar los tobos de desperdicios con peso aproximado de 80 kilos, 30 metros hasta la parte de desecho, lo cual hacía de 4 a 5 veces por jornada;
Padecí de dolores cada vez más intensos, me realicé rayos x y resonancia magnética nuclear, y se puede apreciar hernia discal, desmejorando mi capacidad de hacer una vida normal como cualquier persona;
Presento Hernia Discal Prominencia L4-L5 y L5-S1, de origen ocupacional, que me ocasiona una discapacidad parcial y permanente, todo lo cual consta en Certificación emitida el 19 de junio de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; con limitaciones para actividades que impliquen alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas con peso superiores a 5 kgrs a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna cervical, columna lumbar y miembros superiores, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, así como trabajar sobre superficies que vibren;
Mi ingreso a la empresa lo fue con diagnóstico de adulto sano, siendo a partir del mes de diciembre de 2003 cuando comienzo a padecer de dolores intensos en la cintura, ambas caderas y parte baja de la columna vertebral; adquirí la enfermedad en la empresa, por no haberme suministrado durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad ni darme instrucción u orientación, mi patrono no me orientó sobre los riesgos específicos a los que estaba expuesto; no me informó por escrito las condiciones inseguras, no me dio adiestramiento y supervisión necesaria;
Se demanda:
- Indemnización prevista articulo 130 numeral 4 L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. 181.605,75
- Daño Moral: Bs. 50.000.
Para un total demandado de Bolívares 231.605,75; más corrección monetaria o indexación judicial.
PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 138 al 145), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
En el caso de autos la demandada actuó de forma diligente con el demandante a lo largo de la relación laboral, cumpliendo ésta con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la L.O.P.C.Y.M.A.T., informando de los riesgos de cada una de las actividades realizadas por el demandante, de forma escrita y oral, realizándole los correspondientes chequeos médicos antes, durante y después de haber finalizado la relación laboral, instruyendo mediante material informativo charlas y su respectivo adiestramiento, por lo que la pretensión esgrimida por el demandante en relación al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es improcedente;
En cuanto al daño moral demandado, el daño tanto físico como psíquico supuestamente sufrido por el demandante, es el derivado de una supuesta discopatía cervical que no tiene relación con el servicio prestado por éste; la demandada no participó ni siquiera circunstancialmente en la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional; la pretensión resulta improcedente;
La demandada admite como hechos ciertos la relación laboral existente entre las partes, la fecha de ingreso del demandante el 12 de diciembre de 2003, la prestación de servicios derivada del cargo de ayudante especial y el salario básico devengado para la fecha, de Bs. 68,24 diarios;
Negamos pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y la procedencia de los conceptos demandados; y solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano IMELDO CRUZ DÍAZ en la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Se precisa como hechos admitidos por la demandada y por tanto no sujetos a prueba: La existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio; la prestación de servicios derivada del cargo de ayudante especial y el salario básico devengado para la fecha, de Bs. 68,24 diarios. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DOCUMENTALES
Copias certificadas expediente ARA-07-IE-09-0005 INPSASEL Aragua, marcadas A1 a A61, folios 34 al 94: La parte accionada solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; la parte actora deja constancia que el informe técnico levantado por INPSASEL expresa que la accionada posee una serie de fallas que conllevaron al trabajador a que adquiriera la enfermedad ocupacional hoy demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga plano valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el hoy demandante solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la investigación de origen de enfermedad, y que fue levantado el Informe respectivo, mediante el cual dejó constancia el Funcionario actuante de los siguientes particulares:
- existencia del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y de su libro de actas, el cual no se tiene actualizado;
- el comité no elabora los informes según lo señalado en el artículo 77 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT;
- existencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, Planta Cagua;
- existencia de Forma 14-01 del I.V.S.S. perteneciente a la empresa, y planilla de afiliación;
- existencia de programa de mantenimiento preventivo / correctivo;
- existencia de informes de evaluación de puestos de trabajo;
- en las labores realizadas por el ciudadano Imeldo Díaz existen factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas que implican levantar, colocar, empujar, halar, cargar, trasladar pesos;
- existencia de Forma 14-02 del I.V.S.S. inscripción del ciudadano Imeldo Díaz ante el organismo;
- existencia de documento donde se refleja la morbilidad, accidentes comunes de trabajo, consultas, egresos, pre-empleo, post-vacacional, días de reposo, entre otros. Así se decide.
Asimismo, consta a los folios 06 y 07; y 93 y 94, Certificación: Observa el Tribunal que a través de Oficio N° 0708-12 de fecha 19 de junio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. Carmen Zambrano, Médico adscrita a esa Dirección, dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano Imeldo Cruz Díaz Gómez (omissis) desde el día 29-05-2008 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo prestó sus servicios a la Empresa C.A. Cervecería Regional (omissis), donde se desempeñaba como Ayudante Especial. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria adscrita a esta Institución (omissis) pudo constatarse una antigüedad de 4 años y 6 meses (omissis) Al último examen físico presenta movimientos del tronco con limitación funcional. La patología descrita constituye una Enfermedad Agravada por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis). CERTIFICO que se trata de Prominencia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitación para levantar, empujar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren (omissis)”. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.
Informe Médico I.V.S.S., marcado B1, folio 95: La parte accionada observa que se evidencia una enfermedad del trabajador, pero no el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del padecimiento orgánico del demandante, conforme a lo planteado por el Servicio de Traumatología del Ambulatorio Dr. Luis A. Richard Díaz. I.V.S.S. La Victoria, Estado Aragua. Así se decide.
Informes Médicos, récipe, referencia, marcadas B2 a B5, folios 96 al 99: La parte accionada observa que se evidencia una enfermedad del trabajador, pero no el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado. Observa el Tribunal que se trata de documentales privadas que emanan de tercero ajeno al juicio y que no fueron ratificadas en contenido como lo prevé el artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Constancias médicas y recomendaciones, marcadas C1 y C2, folios 100 y 101: La parte accionada observa que se evidencia una enfermedad del trabajador, pero no el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las apreciaciones de la Especialista en Salud Ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral, adscrita al Servicio de Salud Laboral de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, Planta Cagua, respecto al hoy demandante, quien asistió a consulta los días 09/08/2007 y 02/10/2007, estableciéndose como limitaciones un horario de trabajo no mayor de 8 horas diarias, evitar horas extras, redoble, horario nocturno, empujar, halar, cargar y levantar peso mayor de 15 kilogramos, evitar movimientos de flexión, extensión y rotación de columna vertebral en forma repetitiva, subir y bajar escaleras en forma repetitiva y evitar largas caminatas; además de recomendarse evaluación de Neurocirugía I.V.S.S., evaluación de puesto de trabajo, charla de manipulación de carga e higiene postural y chequeo con traumatólogo del I.V.S.S. Así se decide.
Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, marcado D1, folio 102: La parte accionada observa que se evidencia una enfermedad del trabajador, pero no el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el hoy demandante se realizó en la Asociación para el Diagnostico en Medicina –ASODIAM-, resonancia magnética de columna lumbo-sacra, en fecha 19 de julio de 2007, concluyéndose: “Hiperlordosis lumbo-sacra y tendencia al sacro horizontal; cambios de espondiloartrosis lumbar leves; acuñamiento anterior T11-T12 y L1; discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 observándose prominencia en los respectivos anillos fibrosos que condicionan leve contacto tecal anterior sin efecto compresivo sobre las raíces nerviosas”. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I: DOCUMENTALES
Política de seguridad, salud y ambiente de la empresa, marcado 1, folio 107: Observa la parte actora que se trata de documental del año 2008, y la relación de trabajo se inició en fecha 17/12/2003. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental que se encuentra suscrita por el demandante, como demostrativa que la empresa demandada hizo entrega al demandante de descripción de su política de seguridad, salud y ambiente, en fecha 28-03-2008. Así se decide.
Ordenes de exámenes médicos, marcadas 2 y 3, folios 108 y 109: La parte actora impugna la documental marcada “3” indicando que se trata de copia simple. Observa el Tribunal que se trata de documentales aportadas al juicio en original. Conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, se les otorga valor probatorio como demostrativas de la atención recibida por el hoy demandante en el Servicio Médico de la demandada, en cuanto a examen pre-empleo y examen pre-vacacional, años 2003 y 2006, respectivamente. Así se decide.
Constancia de notificación de riesgos, condiciones inseguras e insalubres, marcada 4 y 5, folios 110 y 111: Observa la parte actora que se trata de documental del año 2008, y la relación de trabajo se inició en fecha 17/12/2003. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental que se encuentra suscrita por el demandante, como demostrativa que la empresa demandada le notificó sobre los riesgos, condiciones inseguras e insalubres respectivas, inherentes al cargo de Operador “B”, en fecha 28-03-2008. Así se decide.
Carta de riesgo, marcada 6, folio 112: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental que se encuentra suscrita por el demandante, como demostrativa que la empresa demandada le notificó sobre los riesgos inherentes a sus labores, medidas de prevención y uso de equipo de protección personal, en fecha 17-12-2003. Así se decide.
Constancias de capacitación y adiestramiento, marcadas 7 y 8, folios 113 y 114: Observa la parte actora que se trata de documentales del año 2008, y la relación de trabajo se inició en fecha 17/12/2003. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales que se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas que la empresa demandada brindó capacitación al demandante en materia de seguridad, higiene y ambiente, prevención de accidente, manipulación de cargas, en fechas 08-01-2007 y 28-03-2008, respectivamente. Así se decide.
Charla de Seguridad, marcadas 9 al 19, folios 115 al 125: La parte actora impugna la documental marcada “19” indicando que se trata de copia simple. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “9” al “18” que se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas que la empresa demandada dictó charlas de seguridad en los temas: la columna de la vida, levantamiento de cargas y transporte, la ergonomía a su servicio y movimientos giratorios, en fechas octubre 2006 y marzo 2008, respectivamente. Así se decide.
Asimismo, se constata que la documental marcada “19” es una copia simple que fue impugnada por la parte actora, y en razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Análisis de seguridad en el trabajo (AST), marcado 20 y 21, folios 126 y 127: Observa la parte actora que se trata de documentales del año 2008, y la relación de trabajo se inició en fecha 17/12/2003. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales que se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas que la empresa demandada le hizo entrega del Análisis de Seguridad en el Trabajo, para el área envasado-salida de lavadora, en fecha 28-03-2008. Así se decide.
Declaración de ruta de viaje al centro del trabajo, marcado 22, folios 128 y 129: Observa la parte actora que se trata de documentales del año 2008, y la relación de trabajo se inició en fecha 17/12/2003. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, y en razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Charla de post accidente laboral, marcada 23, folio 130: Observa la parte actora que se trata de documentales del año 2008, y la relación de trabajo se inició en fecha 17/12/2003. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental que se encuentra suscrita por el demandante, como demostrativa que la empresa demandada le dictó charla de post accidente laboral para el cargo de Operador “B”, en fecha 28-03-2008. Así se decide.
Análisis de riesgos laborales, marcados 24 al 27, folios 131 al 134: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales que se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas que la empresa demandada le hizo entrega al demandante del análisis de los riesgos laborales relativos al Departamento de Producción y al cargo de Asistente/Ayudante, en fecha 17/12/2003. Así se decide.
Planilla de inscripción Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Forma 14-02, marcada 28, folio 135: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al hoy demandante, indicando como fecha de ingreso a la empresa 17/12/2003. Así se decide.
Acta de Nacimiento, marcada 29, folio 136: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la carga familiar del demandante, constituida por cónyuge e hijo nacido el 06 de enero de 2006. Así se decide.
Constancia médica y recomendación, marcada 30, folio 137: La parte actora impugna la documental indicando que se trata de copia simple. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducida la valoración precedentemente efectuada sobre la documental, que fue promovida por la parte actora y riela en original al folio 100 del expediente. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, Edificio Capervi, PB, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
Primero: Si existe en su sistema el Registro de Asegurado a nombre del ciudadano Imeldo Díaz, titular de la cédula de identidad N° 11.088.913.
Segundo: Si existe en su sistema una Cuenta Individual a nombre del ciudadano Imeldo Díaz, titular de la cédula de identidad N° 11.088.913, con fecha de ingreso el 17 de diciembre de 2003 y si hasta la fecha está cotizando salarios.
Tercero: Remita copia fotostática de los hechos anteriormente señalados.
Se libró Oficio N° 1872/2013 el 10/04/2013. Consta a los folios 159 y 160 del expediente, comunicación N° OAMCY 000659/2013, de fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S. informa que se evidencia en sus registros que el ciudadano Imeldo Cruz Díaz aparece registrado como asegurado ante ese instituto, por la empresa C.A. Cervecería Regional, con status cesante y fecha de egreso 26/06/2008; y anexa Cuenta Individual. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de los hechos indicados. Así se decide.
Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
En este sentido, esta Juzgadora, ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, emitida por el mencionado Organismo, en fecha 19 de junio de 2012 (folios 06 y 07; 93 y 94), documental de la cual no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra, y que crea convicción respecto a que ciertamente el demandante logró demostrar en el juicio la existencia de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, CERTIFICADA por el INPSASEL en los términos siguientes: “(omissis) CERTIFICO que se trata de Prominencia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitación para levantar, empujar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren (omissis)”. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente, por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).
En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi.
Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora de Primera Instancia, que el demandante logró demostrar que su padecimiento orgánico se agravó por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios, es decir, quedó demostrada la vinculación o nexo causal respectivos, tal y como lo Certificó el organismo competente. Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: La existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio; la prestación de servicios derivada del cargo de ayudante especial y el salario básico devengado para la fecha, de Bs. 68,24 diarios. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Demanda el ciudadano IMELDO CRUZ DÍAZ la cancelación de Bs. 181.605,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que se hace procedente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado dr. Juan Rafael Perdomo.
Es decir, que no es suficiente que se haya demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento orgánico (en este caso agravado) y las labores efectuadas; sino que debe ser asimismo demostrado el nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1787, de fecha 09/12/2005.
En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que consta en autos que la parte patronal dio cumplimiento, en gran mediada, a las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, por lo que la CERTIFICACIÓN cursante a los folios 06 y 07, 93 y 94, antes analizada, no constituye prueba suficiente de que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, a fin de establecer la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se ha demandado; evidenciándose del cúmulo probatorio de autos que el demandante estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral alegada, como trabajador activo de la empresa; existencia del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y de su libro de actas; existencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, Planta Cagua; existencia de programa de mantenimiento preventivo / correctivo; existencia de informes de evaluación de puestos de trabajo; existencia de documento donde se refleja la morbilidad, accidentes comunes de trabajo, consultas, egresos, pre-empleo, post-vacacional, días de reposo, entre otros. Asimismo, se aprecia que la Especialista en Salud Ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral, adscrita al Servicio de Salud Laboral de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, Planta Cagua, estableció como limitaciones para el demandante: un horario de trabajo no mayor de 8 horas diarias, evitar horas extras, redoble, horario nocturno, empujar, halar, cargar y levantar peso mayor de 15 kilogramos, evitar movimientos de flexión, extensión y rotación de columna vertebral en forma repetitiva, subir y bajar escaleras en forma repetitiva y evitar largas caminatas; además de recomendarse evaluación de Neurocirugía I.V.S.S., evaluación de puesto de trabajo, charla de manipulación de carga e higiene postural y chequeo con traumatólogo del I.V.S.S.; la empresa demandada hizo entrega al demandante de descripción de su política de seguridad, salud y ambiente, en fecha 28-03-2008; efectuó al demandante examen pre-empleo y examen pre-vacacional, años 2003 y 2006, respectivamente; le notificó sobre los riesgos, condiciones inseguras e insalubres respectivas, inherentes al cargo de Operador “B”, en fecha 28-03-2008; le notificó sobre los riesgos inherentes a sus labores, medidas de prevención y uso de equipo de protección personal, en fecha 17-12-2003; brindó capacitación al demandante en materia de seguridad, higiene y ambiente, prevención de accidente, manipulación de cargas, en fechas 08-01-2007 y 28-03-2008, respectivamente; dictó charlas de seguridad en los temas: la columna de la vida, levantamiento de cargas y transporte, la ergonomía a su servicio y movimientos giratorios, en fechas octubre 2006 y marzo 2008, respectivamente; le hizo entrega del Análisis de Seguridad en el Trabajo, para el área envasado-salida de lavadora, en fecha 28-03-2008; le dictó charla de post accidente laboral para el cargo de Operador “B”, en fecha 28-03-2008; le hizo entrega al demandante del análisis de los riesgos laborales relativos al Departamento de Producción y al cargo de Asistente/Ayudante, en fecha 17/12/2003. Así se decide.
Por tanto, debe concluirse que, no obstante haber incurrido la accionada en algunos incumplimientos en materia de seguridad laboral, tales como: no tener actualizado su libro de actas del comité de seguridad y salud laboral; y que el comité no elabora los informes según lo señalado en el artículo 77 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT; además de haber dejado establecido el INPSASEL que en las labores realizadas por el ciudadano Imeldo Díaz existen factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas que implican levantar, colocar, empujar, halar, cargar, trasladar pesos, entre otras; no fueron demostradas en el juicio que hayan existido durante la relación laboral que unió a las partes, condiciones determinantes que evidencien que la accionada incurrió en hecho ilícito, toda vez que es necesario que los incumplimientos o infracciones del patrono hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma. Criterio este que ha sido desarrollado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencias de fechas 13/02/2012, asunto N° DP11-R-2012-000460 y 05/03/2013 asunto N° DP11-R-2012-000331; y asimismo por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencia de fecha 13/04/2012, asunto N° DP11-R-2012-000037; que este Tribunal acoge para la solución de la presente controversia. Así se decide.
En atención a ello, considera esta juzgadora de Primera Instancia que el demandante incumplió con su carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
DAÑO MORAL
El demandante pretende que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada que le ha sido Certificada, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en la cantidad de Bs. 50.000,00.
Al respecto, establece esta Juzgadora que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono por la TEORIA DEL RIESGO OCUPACIONAL, en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional agravada- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”. (Destacado del Tribunal)
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el demandante, certificada por el Organismo competente como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el demandante se encuentra afectado por: Prominencia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitación para levantar, empujar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito de la sociedad mercantil demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Estableció el INPSASEL en la documental cursante al folio 35 del expediente, que el hoy demandante tiene como grado de instrucción: Secundaria (5to. Año).
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Quedó demostrado en el juicio que el demandante estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde la fecha de inicio de la relación laboral alegada, como trabajador activo de la empresa; existencia del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y de su libro de actas; existencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, Planta Cagua; existencia de programa de mantenimiento preventivo / correctivo; existencia de informes de evaluación de puestos de trabajo; existencia de documento donde se refleja la morbilidad, accidentes comunes de trabajo, consultas, egresos, pre-empleo, post-vacacional, días de reposo, entre otros. Asimismo, se aprecia que la Especialista en Salud Ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral, adscrita al Servicio de Salud Laboral de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, Planta Cagua, estableció como limitaciones para el demandante: un horario de trabajo no mayor de 8 horas diarias, evitar horas extras, redoble, horario nocturno, empujar, halar, cargar y levantar peso mayor de 15 kilogramos, evitar movimientos de flexión, extensión y rotación de columna vertebral en forma repetitiva, subir y bajar escaleras en forma repetitiva y evitar largas caminatas; además de recomendarse evaluación de Neurocirugía I.V.S.S., evaluación de puesto de trabajo, charla de manipulación de carga e higiene postural y chequeo con traumatólogo del I.V.S.S.; la empresa demandada hizo entrega al demandante de descripción de su política de seguridad, salud y ambiente, en fecha 28-03-2008; efectuó al demandante examen pre-empleo y examen pre-vacacional, años 2003 y 2006, respectivamente; le notificó sobre los riesgos, condiciones inseguras e insalubres respectivas, inherentes al cargo de Operador “B”, en fecha 28-03-2008; le notificó sobre los riesgos inherentes a sus labores, medidas de prevención y uso de equipo de protección personal, en fecha 17-12-2003; brindó capacitación al demandante en materia de seguridad, higiene y ambiente, prevención de accidente, manipulación de cargas, en fechas 08-01-2007 y 28-03-2008, respectivamente; dictó charlas de seguridad en los temas: la columna de la vida, levantamiento de cargas y transporte, la ergonomía a su servicio y movimientos giratorios, en fechas octubre 2006 y marzo 2008, respectivamente; le hizo entrega del Análisis de Seguridad en el Trabajo, para el área envasado-salida de lavadora, en fecha 28-03-2008; le dictó charla de post accidente laboral para el cargo de Operador “B”, en fecha 28-03-2008; le hizo entrega al demandante del análisis de los riesgos laborales relativos al Departamento de Producción y al cargo de Asistente/Ayudante, en fecha 17/12/2003.
f) Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el ciudadano IMELDO CRUZ DÍAZ ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad agravada que le ha sido Certificada por el INPSASEL, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral a su favor equivalente a BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, es forzoso para quien decide, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IMELDO CRUZ DIAZ GÓMEZ contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano IMELDO CRUZ DÍAZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 11.088.913, contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, folios 407 al 410; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de daño moral, como se ha detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, el primero (1°) de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-L-2012-001320
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.
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