REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2013-000156
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 23-A, en fecha 04 de abril de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LAWRENCE K. CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, según poder que riela al los folios 7 al 9 del presente expediente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I.
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; presentada por el abogado LAWRENCE K. CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A.; antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 00054-13, de fecha 22 de abril del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-02596, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 18 de septiembre de 2013, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos contenidos en los artículos 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, se le ordenó a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia informa al Tribunal que de los autos procesales específicamente al folio 20 del expediente, consta Acto Administrativo emanado del Despacho del Trabajo en el cual dejó constancia de la reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo.
Al respecto, verifica el Tribunal la documental a la cual la parte recurrente hace referencia contentiva de Acta de fecha 14 de enero de 2012, que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica del ciudadano Jhosan Flores, titular de la cedula de Identidad N° 19.516.022, el funcionario del trabajo expone: “Por cuanto en esta visita NO constato el desacato a la Orden del Reenganche del Trabajador supra identificado, por parte de la Entidad de Trabajo y/o su Representación, se le propone al Inspector (a) Jefe del Trabajo, que Si inicie el correspondiente procedimiento de sanción en contra de Industrias Plásticas Unidas IPUSA, S.A.”; posteriormente observa este Tribunal al folio 27 de este expediente, comunicación o escrito de fecha suscrito por el Jefe de Sala de Inamovilidad Laboral dirigido al Jefe de Sala de Multas y Sanciones, donde el ciudadano BIANGY CUADRA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.374.566; en su carácter de Jefe de Sala de Fueros Laborales solicita se inicie el procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras en contra de la entidad de Trabajo Industrias Plásticas Unidas IPUSA, S.A.”; aunado al hecho de que no se evidencia de las actas que cursan en el presente asunto que la autoridad administrativa del trabajo haya certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringuida con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 00054-13, de fecha 22 de abril del 2013, objeto del presente recurso; como lo prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; ante tal circunstancia este Tribunal dicto Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo cual, considera quien decide, que la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, por ello es forzoso declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de ello este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por el abogado LAWRENCE K. CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 23-A, en fecha 04 de abril de 2001; contra la Providencia Administrativa Nº 00054-13, de fecha 22 de abril del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-02596, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringuida, incoada por el ciudadano JHOSAN FLORES, titular de la cedula de Identidad N° 19.516.022, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., antes identificada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-N-2013-000156
ZDC/lbm
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