REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO N° DP11-L-2012-000077
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAFAEL ALVAREZ KRAMARENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.473.612 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YOLAIMY PINEDA y RITA ELISA DAZA FLORES, matrículas de Inpreabogado números 101.515 y 17.546, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 14 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUÍMICA OROCOLOR C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 95, Tomo 472-A, en fecha 30/05/1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y CARMEN LUIS DUARTE, matrículas de Inpreabogado números 4.830, 63.789, 62.365 y 141.898, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 20 al 24 del expediente. Abogado ZADDYE CRISTINA JARAMILLO GARABITO, matrícula de Inpreabogado número 139.231, como consta en Sustitución de Poder que corre inserta al folio 112 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 27 de enero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALVAREZ KRAMARENKO contra QUIMICA OROCOLOR C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 26.456,12.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida el 02/02/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 13/03/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades, así como también se acordó la suspensión del procedimiento, conforme a lo solicitado por ambas partes de mutuo acuerdo; dándose por concluido el acto el 28/02/2013, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agrega las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 12/03/2013 (folios 83 al 88). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y el 18/09/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando se hizo constar la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se dio cumplimiento a la evacuación de las pruebas, y se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que recayó el 25/09/2013, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano PEDRO RAFAEL ÁLVAREZ KRAMARENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.473.612 contra Sociedad Mercantil QUÍMICAS OROCOLOR C.A., por los montos y conceptos que serán discriminados en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la parte actora, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 05), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
En fecha 23/09/2008 comencé a prestar servicios personales y directos en forma ininterrumpida, regular y permanente, bajo subordinación o dependencia, por tiempo indeterminado, para la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR C.A.;
Desempeñando el cargo de Almacenista, que comprendía actividades de despacho y actividades de embalador, rotaba por semana la actividad;
Recibiendo órdenes, instrucciones y directrices trazadas por el patrono y bajo su responsabilidad; laborando de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo mi último salario básico mensual de Bs. 1.223,89;
El día 09 de marzo de 2009, terminando de hacer entregas, me empezó un dolor muy fuerte en la parte baja de la columna y pierna derecha; luego me fue diagnosticado Hernia Discal L4-L5, L5-S1 que ameritó intervención quirúrgica de urgencia. Estuve de reposo convalidado por el Seguro Social, obteniendo una incapacidad tanto por el Seguro Social como por el INPSASEL;
En fecha 04 de marzo de 2011, fui despedido de manera injustificada, violándose lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, ya que es un deber del empleador reingresar y ubicar al trabajador cuando se le haya calificado una discapacidad a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales; así como la inamovilidad laboral por un período de un (1) año;
La relación de trabajo se prolongó durante 2 años, 5 meses y 9 días;
Las vacaciones no fueron disfrutadas en su debida oportunidad;
La empresa no ha cancelado mis prestaciones sociales, por lo que demando:
- 141 días de prestación de antigüedad e intereses
- Vacaciones y bono vacacional, en base a 45 días por año
- Utilidades, en base a 90 días por año
- Indemnizaciones por despido injustificado
Para un total demandado de Bs. 26.456,12, corrección monetaria, costas y costos;
Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte actora, tanto en el libelo de la demanda (folios 83 al 88), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Se niega y rechaza pormenorizadamente la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho;
La parte actora alega que fue supuestamente despedido injustificadamente en fecha 04 de marzo del año 2011, pero sin tomar en consideración que sostiene en la demanda que empezó a laborar en fecha 23 de septiembre de 2008, que en fecha 19 de marzo de 2009, con tan sólo 6 meses de labores, adquiere supuestamente una enfermedad ocupacional, y que estuvo de reposo médico por el Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S.) desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 04 de marzo de 2011; es decir, estuvo de reposo médico por un lapso de 24 meses (2 años);
La relación laboral, motivado a enfermedades ocupacionales, accidentes laborales o enfermedades comunes, solamente puede estar suspendida por un lapso máximo de 12 meses, tal y como lo pauta el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), literales a y b; siendo que para el caso de que la enfermedad presentada por el trabajador exceda de los doce (12) meses, se tendría que incapacitar por el I.V.S.S. y el patrono quedaría en libertad de retirar justificadamente al trabajador y no existiría despido alguno;
Es improcedente la extensión del lapso de duración de la relación laboral, no puede pretender la parte actora extender el pago de los beneficios laborales exigidos hasta el 04 de marzo de 2011, ya que en todo caso la relación laboral se originó desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 19 de marzo de 2010, debido a que el actor inició su reposo médico desde el 19 de marzo de 2009;
No es procedente la aplicación de la indexación monetaria.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes en juicio, establece esta Juzgadora de Primera Instancia que la controversia a ser dilucidada radica en determinar, en primer lugar, el motivo de terminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte actora alega haber sido despedido de manera injustificada, cuando se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); mientras que la accionada sostiene en su defensa que el demandante empezó a laborar en fecha 23 de septiembre de 2008, y estuvo de reposo médico desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 04 de marzo de 2011; es decir, por un lapso de 24 meses (2 años), en razón de lo cual, al exceder de los doce (12) meses previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono estaba en libertad de retirar justificadamente al trabajador, haciéndose improcedente la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En segundo lugar, la controversia en estudio ha quedado determinada por la procedencia o no de los conceptos demandados, y el tiempo de servicio a tomar en consideración para los cálculos respectivos, es decir la fecha de culminación de la relación de trabajo; ya que el demandante calcula los mismos, con inclusión del período durante el cual la relación de trabajo estuvo suspendida por el reposo médico, mientras que la accionada sostiene que resulta improcedente extender el pago de los beneficios laborales exigidos hasta el 04 de marzo de 2011, ya que en todo caso la relación laboral se originó desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 19 de marzo de 2010, debido a que el actor inició su reposo médico desde el 19 de marzo de 2009. Así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo que se acredita a la parte actora la carga de la prueba respecto al hecho que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; y se acredita a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante, es decir la fecha de la culminación de la relación laboral, así como haber cancelado correcta y oportunamente todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.
El Tribunal tiene como hechos ciertos y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo entre las partes, el cargo ejercido, el salario devengado, la fecha de inicio de la relación laboral, la suspensión de la relación de trabajo por reposos médicos del trabajador por un lapso de 24 meses (2 años). Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULOS III y IV
PRUEBAS DOCUMENTALES
Constancia de trabajo, marcada con la letra B, folio 68: Documental reconocida por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental mediante la cual la Jefe de Recursos Humanos de la demandada, hace constar que el hoy demandante trabajó para esa empresa desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 04 de marzo de 2011, devengando un salario de Bs. 1.224,00, desempeñándose como Almacenista. Así se decide.
Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada por INPSASEL, marcada con la letra C, folios 69 y 70: Documental impugnada por tratarse de copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue impugnada por tratarse de copia simple, como lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPÍTULO V
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la audiencia de juicio, los originales de los recibos de pagos de salarios semanales, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. La parte accionada se opone a la exhibición indicando que las documentales exigidas no fueron consignadas por la parte actora en el expediente, pero indica que a todo evento los recibos exigidos fueron consignados como pruebas documentales marcadas “A”. Observa el Tribunal que las documentales cuya exhibición ha sido solicitada, no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia en estudio, por cuanto el salario indicado en el libelo de demanda ha sido admitido por la demandada; y asimismo, constan en autos por haber sido promovidas como documentales por la accionada, tres (3) recibos de pago, cursantes a los folios 81 y 82; en razón de lo cual, no se aplica la consecuencia jurídica por la ausencia de exhibición. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
Marcado A, A1, y A2, vauchers de cancelación de salario, folios 81 y 82: La parte accionada indica que se solicitó la respectiva compensación a fin de año al Seguro Social, y que con ello no existe perdón alguno sobre la suspensión de la relación laboral por el tiempo de reposo del trabajador. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Copia simple de demanda instaurada por el actor, tramitada bajo el N° DP11-L-2011-001209, folios 73 al 80: Observa la accionada que las documentales nada aportan al proceso. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al TRIBUNAL PRIMERO (1ERO) SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA SEDE JUDICIAL, sobre los siguientes particulares:
1. Si la sociedad mercantil QUÍMICA OROCOLOR, C. A., interpuso formal Recurso de Nulidad por ante dicha Instancia Judicial.
2. Si dicho recurso de nulidad se tramita bajo el N° DP11-N-2011-196.
3. Si dicho Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, en el Expediente administrativo signado con el N° SSL/NC/0040-11 en relación con el caso del ciudadano PEDRO ÁLVAREZ KRAMARENKO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.621.
4. Se sirva informar a este Tribunal el estado actual u etapa procesal en que se encuentra dicha causa.
Se libró Oficio N° 1616/2013 el 26/03/2013. Consta a los folios 105 y 106 del expediente, Oficio N° 4.309-2013 de fecha 02 de agosto de 2013, a través del cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, informa que el 25 de noviembre de 2011 fue recibido en ese Tribunal expediente signado bajo el N° DP11-N-2011-000196, correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo QUIMICAS OROCOLOR C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el INPSASEL, seccional Aragua, el 27 de enero de 2011, en el expediente administrativo N° SSL/NC/0040-11, siendo admitido el 10 de enero de 2012; causa que se encuentra sentenciada, por decisión proferida el 30 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad y Confirmó el acto administrativo recurrido. Observa el Tribunal que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, en primer lugar, al motivo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el hoy demandante, ciudadano Pedro Rafael Álvarez Kramarenko, alega haber sido despedido de manera injustificada por la sociedad mercantil Químicas Orocolor C.A., cuando se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); mientras que la accionada sostiene en su defensa que el demandante empezó a laborar en fecha 23 de septiembre de 2008, y estuvo de reposo médico desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 04 de marzo de 2011; es decir, por un lapso de 24 meses (2 años), en razón de lo cual, al exceder de los doce (12) meses previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono estaba en libertad de retirar justificadamente al trabajador, haciéndose improcedente la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Al respecto, conviene precisar el concepto de suspensión de la relación laboral, que se refiere a la interrupción del servicio en forma temporal, impidiendo al trabajador el cumplimiento de su obligación de trabajar, lo que produce en el patrono la liberación de la obligación de realizar el pago o remuneración al trabajador.
Asimismo la legislación laboral ha establecido las causas de suspensión de la relación de trabajo, como se aprecia del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), entre las cuales se encuentra el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, limitando este período de inhabilitación por un lapso que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; constituyendo éste lapso un elemento fundamental de la inhabilitación, ya que al excederse se presenta una nueva situación que ya no se puede considerar como una suspensión temporal de la relación laboral, por cuanto queda bajo una nueva regulación al encontrarnos bajo la figura jurídica de la terminación de la relación laboral, que se produce por causa ajena a la voluntad de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 98 eiusdem, que prevé que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas; lo que imposibilita la continuación de la prestación del servicio personal, estando regulada esta situación en las disposiciones del artículo 94 antes mencionado y artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente procedimiento la parte demandada, alegó en su contestación que procedió al retiro justificado del trabajador. En tal sentido, una vez que han sido examinadas las actas procesales y al no constituir un hecho controvertido la suspensión de la prestación de servicios por parte del trabajador hoy demandante, por un lapso de 24 meses (2 años), es por lo que el Tribunal concluye que el motivo que dio origen a la culminación de la relación de trabajo fue una causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.
En segundo lugar, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, es decir, el tiempo de servicio a tomar en consideración para los cálculos de los conceptos a que haya lugar, ya que el demandante calcula los mismos, con inclusión del período durante el cual la relación de trabajo estuvo suspendida por el reposo médico, mientras que la accionada sostiene que resulta improcedente extender el pago de los beneficios laborales exigidos hasta el 04 de marzo de 2011, ya que en todo caso la relación laboral se originó desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 19 de marzo de 2010, debido a que el actor inició su reposo médico desde el 19 de marzo de 2009.
Al respecto, es importante tener en consideración que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) prevé que “Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella salvo lo establecido en literal a) del artículo 94 y otros casos especiales”; y asimismo dispone que “la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.” (Destacado del Tribunal).
Una vez examinado el material probatorio, observa quien decide, como se ha venido indicando, que efectivamente, durante el lapso de la suspensión de la relación laboral, no se causan los conceptos laborales por cuanto, de conformidad con los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de lo establecido en el artículo 41 de su Reglamento, en dicho lapso el patrono no está obligado a pagar salario, ni el trabajador a prestar servicio. Siendo ello así, durante ese tiempo no corre la antigüedad, de modo que, se computa el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión, y no es procedente la cancelación de ningún concepto derivado de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de la misma; tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 16 de mayo de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el proceso de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y diferencia de acreencias laborales, instaurado por la ciudadana ANA SOFÍA PULIDO DE ORTÍZ contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., criterio que este Tribunal acoge plenamente. Así se decide.
Precisado lo anterior, se tiene que la relación se inicia en fecha 23/09/2008, hecho admitido por la demandada; y que es suspendida a partir del 09 de marzo de 2009. En este sentido, se desprende del libelo de demanda que desde el día 09/03/2009, comenzaron a manifestarse los problemas de salud del trabajador, acudiendo por tal motivo, el 11/03/2009 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándosele lumbalgia severa; y que estuvo de reposo médico avalado por el mencionado organismo por un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses (2 años) hecho también admitido por las partes; igualmente, se desprende de los alegatos de la demandada en su contestación, que la relación de trabajo estuvo suspendida por más de las 52 semanas previstas en la ley; circunstancias estas que permiten inferir que no ha sido un hecho controvertido el tiempo de suspensión del trabajador.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, lo siguiente:
“(omissis) Ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo que la demandada demoró en otorgarle la jubilación al actor después de la solicitud de la misma, esto es, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 1° de julio de 2004. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, siendo así, el demandante no tenía derecho a percibir el salario ni los demás conceptos reclamados durante el mencionado lapso de tiempo si no prestó el servicio, en consecuencia, la demandada no lo privó de percibir cantidad de dinero alguna. Por tal razón, este reclamo se declara improcedente. Así se decide (omissis)” (Destacado del Tribunal).
Se concluye así, de los criterios legales y jurisprudenciales señalados, que el tiempo de suspensión no cuenta a los efectos del cómputo de antigüedad, como lo prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se verifica de la documental cursante al folio 68 del expediente, que se puso fin a la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes el 04 marzo del año 2011, por lo que al haber quedado admitido por las partes el lapso de suspensión de la relación laboral desde el 09 de marzo de 2009 hasta el 04 de marzo de 2011, se tiene como tiempo efectivo de servicio prestado por el demandante a favor de la demandada, desde la fecha de inicio de la relación laboral el 23 de septiembre de 2008, hecho no controvertido en el juicio, hasta el día 09 de marzo de 2009, es decir que el trabajador tuvo un tiempo de antigüedad de cinco (5) meses y catorce (14) días. Así se decide.
En este sentido, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos que corresponden al demandante, por el tiempo efectivo de servicio prestado. El Tribunal observa que el salario devengado no constituye hecho controvertido, en razón de lo cual se tiene como cierto que el último salario básico mensual devengado por el accionante fue de Bs. 1.224,00. Para el cálculo del salario integral, se tomará como parámetro el indicado salario básico, así como la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, la cual se cuantificará a razón de 90 días anuales; y la alícuota de bono vacacional a razón de 45 días anuales; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 23 de septiembre de 2008
Tiempo efectivo de servicio prestado: 09 de marzo de 2009
Tiempo de Servicio: Cinco (5) meses y catorce (14) días.
Cargo Desempeñado: Almacenista.
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Causas ajenas a la voluntad de las partes.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997):
Demanda el ciudadano PEDRO RAFAEL ALVAREZ KRAMARENKO, la cancelación de 141 días por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Establece el Tribunal que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, no constata el Tribunal, que la empresa hoy demandada haya cancelado al demandante cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad. En razón de ello, se declara PROCEDENTE su cancelación; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 10 días x Bs. 56,10 (salario integral diario) = Bs. 560,10, cantidad que ordena el Tribunal a la accionada cancelar a favor del demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Asimismo, se observa que la demandada no demostró en el juicio haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, y en razón de ello se declara PROCEDENTE la cancelación del concepto, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará más adelante. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 1997):
Demanda el ciudadano PEDRO RAFAEL ALVAREZ KRAMARENKO, la cancelación de vacaciones y bono vacacional, tomando como base de cálculo el salario básico diario de Bs. 40,80 multiplicados por 45 días por año, y la fracción de 22,5 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.590,00.
Ahora bien, no constata el Tribunal, que la empresa hoy demandada haya cancelado al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional en base al tiempo de servicio efectivamente prestado. En razón de ello, se declara PROCEDENTE la cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionados, y en tal sentido la cuantificación es la siguiente: 45 días / 12 meses = 3,75 días x 5 meses (tiempo efectivo de servicio) = 18,75 días x Bs. 40,80 (salario normal diario) = Bs. 765,00; cantidad que ordena el Tribunal a la accionada cancelar a favor del demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.
UTILIDADES (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 1997):
Demanda el ciudadano PEDRO RAFAEL ALVAREZ KRAMARENKO, la cancelación de utilidades calculadas a razón del salario básico devengado, en base a 90 días.
Ahora bien, no constata el Tribunal, que la empresa hoy demandada haya cancelado al demandante cantidad alguna por concepto de utilidades en base al tiempo de servicio. En razón de ello, se declara PROCEDENTE su cancelación, y en tal sentido la cuantificación es la siguiente: 90 días / 12 meses = 7,5 días x 5 meses (tiempo efectivo de servicio) = 37,5 días x Bs. 40,80 (salario promedio diario) = Bs. 1.530,00; cantidad que ordena el Tribunal a la accionada cancelar a favor del demandante por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997):
Encuentra quien decide, que ha quedado establecido en el juicio que el motivo que dio origen a la culminación de la relación laboral fue una causa ajena a la voluntad de las partes; en consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal y a las disposiciones legales que rigen la materia, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.
Resulta a favor del demandante un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.855,00); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (04 de marzo de 2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
TERCERO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 04 de marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de febrero de 2012 (folios 11 y 12), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALVAREZ KRAMARENKO, contra la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALVAREZ KRAMARENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.473.612 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil QUÍMICA OROCOLOR C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 95, Tomo 472-A, en fecha 30/05/1992; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano PEDRO RAFAEL ALVAREZ KRAMARENKO, antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.855,00); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. SEGUNDO: Se ordena cancelar al demandante intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-L-2012-000077
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez
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