REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2012-000075
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 801-B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.123.824, en su carácter de Gerente de la Estación de Servicio Galicia C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, según Poder Apud Acta que riela a los folios 38 y 39 del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.344.424.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO y DEISY CAROLINA SATINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.987 y 171.348, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 92 del expediente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por el Abogado JOSÉ ROSALINO MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ VILLAREAL, parte tercero interesado, así como también por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., todos plenamente identificados, se constata que fue efectuada en los términos que se resumen, contenidos en sus distintas cláusulas:
“(omissis) PRIMERO y SEGUNDO: Tanto la parte tercero interesado como la parte recurrente, reiteran sus posiciones dentro del procedimiento administrativo, las cuales se dan por reproducidas;
TERCERO: El Tercero Interesado, consciente como está de que optó por negociar voluntariamente con la empresa, celebra la Transacción con el fin de terminar totalmente el presente juicio y el procedimiento administrativo de reenganche que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua (Sala Laboral de Inamovilidades) según expediente N° 043-11-01-05147, todo ello con la finalidad de precaver cualquier otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las partes;
CUARTO: Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como un monto total y definitivo por el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que trajo como consecuencia el Acta-Providencia de fecha 16 de abril de 2012, el monto de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00). El Tercero Interesado declara su conformidad y satisfacción con la suma ofrecida, la cual será pagada de la siguiente manera: QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS mediante cheque a nombre de la ex trabajadora KATIUSCA YENIFER GALINDEZ VILLAREAL, girado en contra del Banco Nacional de Crédito; y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS mediante cheque a nombre de JOSÉ ROSALINO MEDINA, mediante cheque N° 64-63587588, girado en contra del Banco Exterior; y con las cantidades acordadas se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos, específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre las prestaciones sociales, salarios caídos y cualquier beneficio adicional a que tenga derecho el trabajador. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios. El tercero interesado expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta Transacción, nada más tiene que reclamar a la empresa por los conceptos antes expresados.
QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la Transacción y solicitan al Tribunal que una vez conste que satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio y se ordene el archivo definitivo del expediente (omissis)”.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente indicar que el asunto bajo análisis tiene su origen en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el 17 de abril de 2012, ante esta sede judicial, por la ciudadana MARIA AURIA GONZÁLEZ CARBALLO, representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., debidamente asistida por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN, todos identificados, contra el Acta Providencia N° 00364-2012, de fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., estableciéndose la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación; y que este Juzgado publicó sentencia en fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró: “(omissis) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 27-A Sgdo; contra el Acta Providencia N° 00364-2012, de fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ,, titular de cédula de identidad Nro V-16.344.424, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., antes identificada. SEGUNDO: LA NULIDAD del Acta Providencia N° 00364-2012, de fecha 16 de abril del 2012, dictada en el expediente N° 043-11-01-05147, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se ordene la apertura del lapso probatorio en el expediente administrativo 043-11-01-05147, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, titular de cédula de identidad Nro V-16.344.424, contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Así se decide. (omissis)”, decisión de la cual se remitió copia certificada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
Siendo ello así, es importante tener en consideración que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en razón de lo cual la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, tal y como lo disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; pero dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (omissis)”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, pero que ciertamente existe la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como por la legislación laboral vigente.
En atención a ello, se constata que el acuerdo presentado, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo alcanzado, ni de los derechos en él comprendidos, pues el único concepto respecto al cual podían las partes recurrente y tercero interesado, disponer transaccionalmente, son los salarios caídos, y no como se ha pretendido, que el Tribunal homologue una Transacción que abarca en forma muy ambigua y genérica, “las prestaciones sociales, salarios caídos y cualquier beneficio adicional a que tenga derecho el trabajador; igualmente los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios”, pues ello significaría desnaturalizar el espíritu del legislador contenido en las normas antes señaladas. En consecuencia de ello, a este Tribunal le es forzoso declarar IMPROCEDENTE impartir la Homologación a la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 11 de octubre de 2013, por lo que una vez que conste en los autos el cumplimiento de los extremos que exige la ley, se impartirá la Homologación del acuerdo alcanzado por las partes; ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE impartir la Homologación a la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por el Abogado JOSÉ ROSALINO MEDINA, matrícula de Inpreabogado N° 9.987, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.344.424, parte tercero interesado, así como también por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN, matrícula de Inpreabogado N° 78.633, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
ASUNTO N° DP11-N-2012-000075
ZDC/BR/Abogado Asistente Paola Martínez.
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