REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO N° DP11-L-2011-000763

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO GREGORIO DE ANDRADE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.286.547 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ROSALINO MEDINA y ROMEL DE JESÚS MAKSAD ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987 y 78.658, respectivamente; según poder que riela a los folios 12 al 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 1.509, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118.524; según poder que riela a los folios 203 al 205 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO

Recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, evidencia el Tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2013 esa Alzada dictó auto a través del cual dejó establecido que conforme a lo ordenado en decisión dictada el 22/05/2013, la Procuraduría General de la República se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido tanto el lapso de la suspensión como el de la interposición de los Recursos contra la misma, quedando definitivamente firme; y por cuanto se verificó de las actas procesales que las partes a través de sus Apoderados Judiciales presentaron escrito dirigido a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es por lo que se ordenó la remisión inmediata a este Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Verifica el Tribunal, que a los folios 74 al 81 del expediente, consta escrito contentivo de Cumplimiento Voluntario, presentado por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre del año en curso, el cual fuere dirigido a este Juzgado, (folios 74 al 79 pieza 2), por lo que este Despacho procede a pronunciarse al respecto.
La solicitud, está suscrita por la parte accionada mediante su Apoderada Judicial Abogada GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, y por la parte actora, ciudadano ALBERTO GREGORIO DE ANDRADE RIVERA, y su Apoderado Judicial, Abogado ROMEL DE JESÚS MAKSAD ASCANIO; todos antes identificados; de la revisión realizada en el presente asunto, se constata lo siguiente:
PRIMERO: Las partes dan por resuelto y terminado en esta fase, el juicio con motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos instaurado en fecha 16 de mayo de 2011; en el cual recayó sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de agosto de 2012;

SEGUNDO: La empresa conviene, a los fines de no proseguir con el trámite del presente asunto, en pagar por todos los conceptos demandados, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 450.428,70) a la parte actora, a través de la consignación y entrega a éste de un (01) cheque N° 00318713 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0501-80-0001020128, del Banco de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 2013 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) la parte actora acepta y recibe a su entera y cabal satisfacción; más lo acreditado y depositado en su cuenta de fideicomiso de Prestaciones Sociales constituida en el Banco de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 200.428,70) monto del cual tiene unos anticipos o prestamos que suman la cantidad de Bs. 124.600,00 teniendo un saldo neto disponible de Bs. 75.828,70, el cual se encuentra acreditado y depositado en su cuenta, evidenciándose del escrito transaccional que el accionante declara que acepta en forma libre y sin ningún tipo de coacción el ofrecimiento de la empresa demandada;

TERCERO: Manifiesta el accionante que está satisfecho y conforme con el pago de dicho monto, el cual corresponde y abarca todos los conceptos condenados mediante sentencia definitivamente firme incluyendo los conceptos de corrección monetaria e interese moratorios; y manifiestan las partes que se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida entre la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y el accionante en juicio;

CUARTO: Las partes han convenido que la declaración de voluntad de ambas está sostenida en el manifiesto interés jurídico de conciliar, y poner fin al juicio en esta fase;

QUINTO: Ambas partes solicitan que la HOMOLOGAIÓN DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO y pasada como autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia se acuerde el cierre y archivo definitivo del asunto;

SEXTO: Las partes solicitan se les expidan dos (02) copias certificadas del acuerdo, y del auto que acuerde la Homologación del mismo.

Vistas las argumentaciones de las partes; donde solicitan la Homologación del Cumplimiento voluntario, mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2013 (folios 74 al 79 pieza 2); este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal dicto sentencia definitiva en el presente asunto, declarando: CON LUGAR la demanda y ordenó el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 319.495,59) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; siendo modificada dicha decisión por el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que condena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOCIENSTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 188.254,19) discriminada de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 85.836,19; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 49.507,20; Utilidades Fraccionadas la suma de Bs. 34.380,00; Bono de Antigüedad por la suma de Bs. 39.158,80, lo que da un monto total de Bs. 208.882,19, suma esta que debe deducírsele la cantidad de Bs. 20.628,00 por haber laborado el accionante el Preaviso de Ley, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, evidenciándose de autos que la empresa conviene, a los fines de no proseguir con el trámite del presente asunto, en pagar por todos los conceptos demandados, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 450.428,70) a la parte actora.
Ahora bien, visto que la manifestación de voluntad expresada en el referido escrito, obedece al cumplimiento voluntario de la sentencia ut supra mencionada; en razón del cumplimiento del PAGO acordado, efectuado a través de un (01) cheque N° 00318713 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0501-80-0001020128, del Banco de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 2013 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) emitido a favor del Ciudadano ALBERTO GREGORIO DE ANDRADE RIVERA, recibido por él, como consta de su firma e impresión de huellas dactilares, más lo acreditado y depositado en su cuenta de fideicomiso de Prestaciones Sociales constituida en el Banco de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 200.428,70) monto del cual tiene unos anticipos o prestamos que suman la cantidad de Bs. 124.600,00 teniendo un saldo neto disponible de Bs. 75.828,70, el cual se encuentra acreditado y depositado en su cuenta; monto éste que no desfavorece al mencionado ciudadano, por cuanto el monto supera lo condenado en juicio; en razón de ello debe esta Juzgadora concluir que la parte accionada Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ha dado CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la sentencia ut supra mencionada. Así se decide.

Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas del Acuerdo Transaccional en el que dan cumplimiento a la sentencia dictada en el presente asunto por el tribunal de Alzada y de la presente decisión, así como del auto que las provea, una vez que las partes suministren los fotostatos respectivos mediante diligencia.

Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez se haga entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas y acordadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se tiene la manifestación de voluntad de las partes como cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, evidencia el Tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2013. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurridos los lapsos pertinentes y se haga entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas y acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,



ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS


LA SECRETARIA,


ABG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.).


LA SECRETARIA,


ABG. BETHSI RAMIREZ








































ASUNTO N° DP11-L-2011-000763
ZDC/BR/yelim.