REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013).
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000640

PARTE ACTORA: MARIBEL JOSEFINA BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 10.273.509.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOAN MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.346.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA LLANO CENTRAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERTO CHAVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.505.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
DEL MERITO FAVORABLE
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO SEGUNDO
INVOCACION DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PARTES

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Este Tribunal admite documentales presentadas junto al libelo de la demanda cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.-Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Expediente Nro. 043-01-2011-01077, que riela inserto en el folio 25 al 37 del presente asunto.-
2.-Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Procedimiento de Multa incoado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Expediente Nro. 043-06-2012-00667, que riela inserto en el folio 38 al 56 del presente asunto.-
3.-Marcado con la letra “C”, Registro de Asegurado, que riela inserto en el folio 57del presente asunto.-
4.-Marcado con la letra “D”, Constancia de Trabajo, que riela inserto en el folio 58 del presente asunto.-
5.-Marcado con la letra “E”, Recibos de Pago, que riela inserto en el folio 59 al 215 del presente asunto.-
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales: Recibos de Pagos.-
En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, solicitada en el capitulo cuatro del escrito de promoción de pruebas; donde solicita que la parte demandada exhiba Nómina de empleados de la empresa y relación del pago de cesta tickets; éste Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

LA PARTE DEMANDADA: OPERADORA LLANO CENTRAL, C.A, no presento escrito de promoción de prueba ni promovió prueba alguna.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.







DP11-L-2013-000640
ZDC/BR/vina