REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL N° DP11-N-2013-000161
CUADERNO SEPARADO N° DH12-X-2013-000027
PARTE RECURRENTE: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., entidad de trabajo domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AURORA SALCEDO y otros, matrícula de Inpreabogado N° 102.524, como consta en Poder que riela a los folios 08 al 10 de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente, en razón de lo cual este Tribunal acordó aperturar cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana Aurora Celina Salcedo Medina, Abogado, antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad de mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., antes identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el 14 de agosto de 2013, acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0034-13 de fecha 14 de marzo de 2013, que fue dictada en el expediente Nº 009-2012-01-02208 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas ejercida por el Abogado PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.663; en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. contra la ciudadana FLOR DEL VALLE SALAZAR, cédula de identidad Nº V-10.952.940; basando su solicitud en los argumentos de hecho y de derecho que se indican:
“(omissis) 2. Fomus Boni Iuris o Verosimilitud del derecho reclamado (omissis) se desprende la probabilidad de derecho existente a favor de mi representada, antes identificada, toda vez que de no haber sido violado su derecho a la defensa y al haber existido una providencia aplicando la normativa vigente, hubiera concluido en declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta. 3. Periculum in mora: (omissis) se sustenta en aquel fundado temor de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal, quede ilusoria (omissis) de existir pronunciamiento –como efectivamente será- favorable respecto de la presente Acción de Nulidad se corre el riesgo de que el fallo no cumpla con su esencial “garantizar el derecho solicitado por la parte”, ya que es evidente que mi representada no demostrar los hechos constitutivos de la solicitud. 4. Periculum In Damni. Evidentemente el peligro de un daño es perfectamente determinable en el caso de marras, cuando la conducta violenta del accionado plenamente comprobable en actas pudiese causar aún mayores daños para mi representada. Por todas estas razones de derecho expuestas, se solicita respetuosamente a la, decrete Medida cautelar Innominada Suspensiva de los efectos de la Providencia Administrativa delatada de Nulidad (omissis)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, esta juzgadora indica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
Para adoptar esas medidas y por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En este orden de ideas, el autor Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte recurrente no proporcionó a este Tribunal documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario, ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelanto de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitada por la ciudadana Aurora Celina Salcedo Medina, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.524, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A; quien interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el 14 de agosto de 2013, acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0034-13 de fecha 14 de marzo de 2013, que fue dictada en el expediente Nº 009-2012-01-02208 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas ejercida por el Abogado Peter Lenin Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.663; en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. contra la ciudadana FLOR DEL VALLE SALAZAR, cédula de identidad Nº V-10.952.940. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA M. BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA M. BRICEÑO.
ASUNTO Nº DH12-X-2013-000027
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.
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