REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001143

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS RAMÓN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.212.313 y domiciliado en Cagua Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA y JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, matriculas de inpreabogado Nros. 72.935 y 108.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTOTEX DE VENEZUELA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ELIZABETH T. GARCÍA CALDERON, REINALDO PAREDES MENA y BLANCA BRAVO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.688, 72.352, 33.554 y 45.847 en ese orden.

MOTIVO: Enfermedad de origen ocupacional.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Vista las documentales promovidas en este capítulo y que la parte promovente señala que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, el Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho y por no ser ilegales ni impertinentes al proceso de conformidad con lo establecido con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, las que a continuación se señalan:
1. Constante de dos (2) folios útiles, marcados B y C resonancia magnética nuclear de la columna cervical, de fecha 23 de junio de 2009, realizada por la empresa Resonancia Magnética Nuclear del Centro C. A., que corre inserta al folio 25, y resonancia magnética lumbar de fecha 01 de julio de 2009, realizada por la empresa Resonancia Magnética Nuclear del Centro, C. A., inserta en el folio 26.
2. Marcado con la letra D, constante de un (1) folio útil, original de la referencia de fecha 15 de octubre de 2009, inserta al folio 27.
3. Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra E, original del Informe Médico, inserto al folio 28.
4. Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra F. informe médico de fecha 04 de octubre de 2010, inserto al folio 29.
5. Constante de catorce (14) folios útiles, marcado con la letra G, original de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 17 de marzo de 2010, inserto en los folios 30 al 43.
6. Constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra H, original del oficio N° 00308-10 de fecha 19 de agosto de 2010, levantada por INPSASEL, inserta en los folios 44 y 45.
7. Constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra I, copia del Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 30 de mayo de 2008, inserta en los folios 46 al 52.
8. Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra J, copia del cartel de notificación de fecha 24 de septiembre de 2008, procedente de la Inspectoría del Trabajo Cagua del Estado Aragua, inserto al folio 53.
9. Constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra K, sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, inserta en los folios 54 al 56.
10. Constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra L, copia de certificación de gravámenes de fecha 01 de abril de 2009 emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, inserta en los folios 57 y 58.
11. Constante de cinco (5) folios útiles, marcada con la letra M, copia del documento de Constitución de Hipoteca de Segundo Grado, a favor de la empresa GOYANA S. A., identificado con el N° 37, folios 280 al 285, protocolo primero, tomo 5, de la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, inserto en los folios 59 al 63.
12. Constante de seis (6) folios útiles, marcado con la letra N, sentencia N° 1038 de fecha 21 de febrero de 2006, inserta en los folios 64 al 69.
13. Constante de seis (6) folios útiles, marcado con la letra O, copia del libelo de demanda mediante la cual la empresa GOYANA S. A., intentó la ejecución de hipoteca, inserto en los folios 70 al 75.
14. Constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra P, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro del Distrito (ahora Municipio) Sucre del Estado Aragua, inserto en los folios 76 al 88.
CONVENCIONES COLECTIVAS
En cuanto al punto 15, de las documentales, que la parte actora promueve constante de diez (10) folios útiles, marcada Q, en copias simples de la portada de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, inserta en los folios 89 al 99, es necesario indicar que éstas tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Vistas la prueba documental promovida por en este capítulo junto con el escrito de pruebas, el Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho y por no resultar ni ilegales ni impertinentes al proceso, de conformidad con lo establecido con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que a continuación se mencionan:
1. Constante de cuatro (4) folios útiles. Marcados S-1, S-2, S-3, y S-4, el acta certificada de matrimonio y las actas de nacimientos de los tres (3) hijos del trabajador, inserta en los folios 04 al 07, de la pieza separada identificada anexo de pruebas A.
2. Constante de tres (3) folios útiles, marcadas con las letras T-1, T-2 y T-3, copias simples de tres (3) recibos de pago, insertos en los folios del 08 al 10 de la pieza de anexos de pruebas marcada A.
3. Constante de un (1) folio útil, marcado U, original del informe radiológico que hiciera el médico radiólogo Dr. Miguel Requena adscrito al Hospital de los Samanes, de fecha 21 de julio de 2009, inserto en el folio
4. Constante de un (1) folio útil, marcada V, original de hoja de referencia Forma 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Cagua Estado Aragua, inserta en el folio

CONVENCIONES COLECTIVAS

En cuanto al punto 1, de las documentales, que la parte actora promueve constante de setenta y seis (76) folios útiles, marcada R, e inserta al folio 03 de la pieza separada identificada anexo de pruebas A, Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, es necesario indicarle a la parte promovente que éstas tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de: Marcada con la letra J, inserta en los folios 46 al 52, copia del Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 30 de mayo de 2008, marcada con la letra I, e inserta en folio 53, copia del cartel de notificación de fecha 24 de septiembre de 2008, procedente de la Inspectoría del Trabajo Cagua del Estado Aragua y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro del Distrito (ahora Municipio) Sucre del Estado Aragua, inserto en los folios 76 al 88. Así como, las documentales marcadas T-1, T-2 y T-3, contentivos de recibos de pago, correspondientes a los periodos 10/03/08 al 16/03/08 al 23/03/08 y 24/03/08 al 30/03/08, folios 08 al 10 de la pieza de anexos de pruebas marcada A. Apercibiéndole de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado,

Con relación a la prueba de Exhibición de los recibos de pagos, observa este Tribunal que la parte demandada en la contestación de la demanda acepta como un hecho no controvertido el salario básico, es por lo que los hechos admitidos por las partes no son objeto de prueba; en razón de ello niega su admisión.

Y con respecto a la exhibición de las siguientes documentales: original de notificación y descripción de Riesgos General que contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), original de notificación de riesgos específicos de la referida Ley, constancia suscrita por el trabajador demandante de haber recibido la inducción necesaria, libros llevados por el comité de higiene y programa de seguridad y salud, libros de actas y plan de capacitación, también señaladas en este capítulo; este Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero:
PRUEBA DE INFORMES

En atención a la prueba de informe promovida en este capítulo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ofíciese lo conducente a:
1. Ciudadano DARWIN HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.099, quien funge como jefe de la Agencia de empleo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay del Estado Aragua y Presidente Ad hoc de la Junta de Administración Especial de Carácter Temporal “para que consigne a la brevedad posible por ante este Juzgado de Juicio, la carpeta de vida del trabajador peticionante Luis Becerra, donde aparecen todos los pagos de salarios, vacaciones y bono vacacional, utilidades, anticipos de prestación de antigüedad y otros documentos recibos y registro que están o se encuentran en la sede de la empresa de demandada.”
2. Se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad, en la persona del Vice-Ministro Dr. Elio Colmenares o quien haga sus veces para que informe a este tribunal lo siguientes aspectos:
1) Si ese Ministerio designó al ciudadano DARWIN HERRERA titular de la Cédula de Identidad N° 14.239.099, como miembro y presidente de la Junta de Administración Especial de carácter Temporal de la empresa Autotex de Venezuela S. A., y si aún continúa en el ejercicio de sus funciones.
2) Si el mencionado ciudadano rindió el o los informes que ordenó la medida cautelar que dio nacimiento a la Junta de Administración Especial de Carácter Temporal.
3) Que señale el alto funcionario, si aparecen detallado los conceptos de prestaciones sociales del peticionante ciudadano Luis Becerra y el monto al cual ascienden.
4) Si de los archivos y controles llevados por el Presidente de la Junta de Administración Especial de Carácter Temporal aparece reflejado la presunta investigación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
5) Si la empresa por intermedio del mencionado presidente Darwin Herrera, presentó defensas ante la mencionada institución de seguridad laboral.
6)
Líbrense oficios respectivos una vez que la parte solicitante consigne las direcciones exactas.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; este tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionada trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.

EXPERTICIA MÉDICA

En relación a la Experticia Médica solicitada, este Tribunal NIEGA su admisión, por considerar que los hechos que se pretenden demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes; aunado al hecho que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, existe original de Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL.; y que fue admitida como medio de prueba por este Juzgado, por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual se debe INADMITIR, dicha prueba. Así se establece.
LA JUEZ,

Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

Abg. E. MILENE BRICEÑO.




ASUNTO N° DP11-L-2011-001143
ZDC/EMB/zosc.