REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, siete (7) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000697

PARTE ACTORA: PATRICIA CAROLINA VÁSQUEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.789 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogadas YAMELIS PORTILLO PAREJO, ANA DE LA CRUZ RANGEL DE CEBRIA y BÁRBARA TALAVERA RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 78.384, 85.688 y 107.887 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CAOLI´S BUR´S, C. A., debidamente asistida por el Abogado WLADIMIR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 86.804


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

El Tribunal indica a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Vista las pruebas documentales promovidas en este capítulo por la parte actora, el Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho y por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, las que a continuación se especifican:
1. Marcada con la letra A, copia certificada del expediente N° 043-11-01-03351, que corre inserto en los folios 27 al 73, ambos folios inclusive.
2. Marcada con la letra B, copia certificada del expediente N° 043-12-06-00657, relativo al procedimiento de multa seguido a la parte demandada, y que corre inserto en los folios 74 al 91, ambos folios inclusive.

CAPÍTULO III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, el documento original de: Recibos de pago de salarios, pago de prestaciones sociales. Apercibiéndole de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado,

Con respecto a la exhibición de las siguientes documentales: instrumento de cotización a la Ley de Política Habitacional, Notificación y descripción de riesgos de LOPCYMAT, recibo de pago de horas extraordinarias, Forma 14-01, Forma 14-02 y Forma 14-03, señaladas en este capítulo por la promovente; este Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO

Vista la prueba documental consignada por la parte demandada en los capítulos precedentes, el Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho y por no se ser ilegal ni impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, las que a continuación se mencionan:
1. Marcado con la letra A, Registro Mercantil de la demandada, inserto en los folios 94 al 103, ambos folios inclusive.
2. Marcada con la letra B, documental legajo de copias certificadas del expediente Nro. 043-11-01-033351, emanadas de la Inspectoría de l Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, específicamente folios 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 36, 37, 38, 39, y 40, que corren insertos en los folios 104 al 121, ambos inclusive.
3. Marcado B1, documental Acta de Contestación de fecha 16 de abril de 2012, inserta en los folios 122 al 124, ambos inclusive.
4. Marcada con la letra C, reporte emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corre inserto en los folios 125 y 126.
5. Marcada con la letra D, recibo de pago, inserto en los folios 127 y 128.
6. Marcado con la letra E, documental legajo de copias certificadas del Expediente N° 043-11-01-03350, inserta en los folios 129 al 144, ambos inclusive.

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe promovida por no ser contraria a derecho y por no resultar ni ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ofíciese a las siguientes instituciones:
1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Avenida Ayacucho, Edificio Coperni, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, a fin de que informe a este Tribunal acerca de “la fecha de inscripción de la trabajadora y si efectivamente la misma se encuentra activa cotizando por ante ese organismo, así como para quién labora y/o cotiza desde el 21 de Enero de 2013 hasta la presente fecha.”
2. Sociedad Mercantil Centro Médico Maracay, C. A., en la siguiente dirección: Avenida José Casanova Godoy, Urbanización El Bosque, Edificio Centro Médico Maracay, Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 79, Tomo 10, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del mismo Estado en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, informe “desde qué fecha se encuentra laborando para esa sociedad la ciudadana PATRICIA CAROLINA VÁSQUEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.789.”


TERCERO
EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandante, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, el documento original de: Marcado con la letra D, copia simple del recibo de la quincena desde el 16 de junio de 2011, hasta el 30 de junio de 2011, inserto en los folios 127 y 128. Apercibiéndole de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado,

Y con respecto a la exhibición de las siguientes documentales: original de recibos de pagos, señalados en este capítulo; este Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandada; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandada, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
La Juez,

Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
La Secretaria,

Abg. E. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. E. MILENE BRICEÑO





















ASUNTO N° DP11-L-2013-000697
ZDC/EMB/zosc.