REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO Nº DP11-L-2012-001420
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENITEZ, SELIO RAMÓN MATUTE ROJAS, SERGIO RAFAEL LÓPEZ, WINSTON ESTEBAN BARRERA LIENDO, LEIBER ORLANDO RIVAS GONZALEZ, DELIO AMADO BORGES LUNA y EDGAR JUVENAL JIMENEZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-9.430.302, V-11.086.590, V-8.729.469, V-13.199.230, V-15.768.393, V-8.726.591 y V-8.728.753, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, matrícula de Inpreabogado N° 166.845, como consta en Poder inserto a los folios 48 al 50 pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIOVEN C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21/03/2005, bajo el N° 84, Tomo 148-A; y solidariamente Sociedad Mercantil ALIMENTOS DON MANOLO C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21/10/2005, bajo el N° 67, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (Sociedades Mercantiles BIOVEN C.A. y ALIMENTOS DON MANOLO C.A.): Abogados JOSÉ ISAAC GOLDECHEID y OSDALYS DE LOS ANGELES GIL CAMPOS, matrículas de Inpreabogado números 85.576 y 116.891, respectivamente, como consta en Poderes que cursan a los folios 61 al 72 pieza principal del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Visto el acuerdo consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 02 de octubre de 2013 (folios 135 al 143 pieza principal), suscrito por el Abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles demandadas solidariamente BIOVEN C.A. y ALIMENTOS DON MANOLO C.A., así como también por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENITEZ, SELIO RAMÓN MATUTE ROJAS, SERGIO RAFAEL LÓPEZ, WINSTON ESTEBAN BARRERA LIENDO, LEIBER ORLANDO RIVAS GONZALEZ, DELIO AMADO BORGES LUNA y EDGAR JUVENAL JIMENEZ RENGIFO, debidamente representados por su Apoderado Judicial, Abogado GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, todos plenamente identificados, y que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 09 de septiembre de 2013, quedando anotada bajo el N° 50, Tomo 395, se constata que fue efectuada en los términos que se resumen:
- Las partes reiteran sus respectivas pretensiones y rechazo de las reclamaciones, como se detalla en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del acuerdo transaccional, cuyo contenido se da por reproducido;
- A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, los otros conceptos señalados en la transacción y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de los trabajadores, en el interés común de precaver o evitar todo litigio con motivo del contrato de trabajo que les une, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder a los trabajadores, así como contra sus accionistas, administradores y otros, las siguientes sumas, por concepto de diferencia de días adicionales establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
1) JOSÉ GREGORIO BENITEZ: la cantidad de Bs. 20.000,00, pagados mediante cheque distinguido con el Nro. 30600043 librado contra el Banco Nacional de Crédito;
2) SELIO RAMÓN MATUTE ROJAS: la cantidad de Bs. 16.000,00, pagados mediante cheque distinguido con el Nro. 33600044 librado contra el Banco Nacional de Crédito;
3) SERGIO RAFAEL LÓPEZ: la cantidad de Bs. 10.000,00, pagados mediante cheque distinguido con el Nro. 51600039 librado contra el Banco Nacional de Crédito;
4) WINSTON ESTEBAN BARRERA LIENDO: la cantidad de Bs. 7.000,00, pagados mediante cheque distinguido con el Nro. 71600040 librado contra el Banco Nacional de Crédito;
5) LEIBER ORLANDO RIVAS GONZÁLE la cantidad de Bs. 7.500,00, pagados mediante cheque distinguido con el Nro. 96600038 librado contra el Banco Nacional de Crédito;
6) DELIO AMADO BORGES LUNA: la cantidad de Bs. 12.000,00, pagados mediante cheque distinguido con el Nro. 07600042 librado contra el Banco Nacional de Crédito;
7) EDGAR JUVENAL JIMÉNEZ RENGIFO: la cantidad de Bs. 20.000,00, pagados mediante cheque distinguido con el Nro. 92600041 librado contra el Banco Nacional de Crédito;
- Los trabajadores declaran y reconocen que nada más les corresponde ni les queda por deber la compañía, por los conceptos mencionados en el acuerdo transaccional, ni por los demás que se especifican en la cláusula CUARTA y que el Tribunal da por reproducida; y en tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más, que a alguna de las partes le pudiera corresponder queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional escogida;
- Los trabajadores convienen y reconocen que mediante la Transacción celebrada se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras y otros;
- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y artículo 1718 del Código Civil;
- Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de Abogados y de Asesores, así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro;
- Ambas partes solicitan ante el Juez de Juicio de manera irrevocable la homologación de la Transacción.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente indicar que ciertamente la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes.
Así, cabe mencionar algunas normas, aplicables supletoriamente a este proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: la transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Articulo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1713: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1714: para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Y dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (omissis)”.
También la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 19, consagra:
“Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (omissis). Subrayado del Tribunal.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la legislación laboral vigente.
En atención a lo anterior, se constata que el acuerdo consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 02 de octubre de 2013 (folios 135 al 143 pieza principal), y que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 09 de septiembre de 2013, quedando anotada bajo el N° 50, Tomo 395, presenta discordancias en cuanto a los derechos en él comprendidos, al indicarse, en la cláusula TERCERA, por una parte: “(omissis) a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, los otros conceptos señalados en la transacción y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de los trabajadores (omissis)” folio 138 vto; y por otra parte: “(omissis) ASIGNACIONES – MONTO (omissis) pago de diferencia de los días adicionales establecidos en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (omissis) folio 139; observando quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que han sido demandados los siguientes conceptos: reintegro aumento salarial, diferencias de días adicionales de vacaciones no cancelados, salarios no cancelados, bono de asistencia, bono diario por frío y calor, cesta tickets; desnaturalizándose así el espíritu del legislador de las normas antes señaladas; en razón de ello, a este Tribunal le es forzoso declarar que SE NIEGA impartir la Homologación solicitada; por lo que una vez que conste en los autos el cumplimiento de los extremos que exige el contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se impartirá la Homologación del acuerdo alcanzado por las partes; ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora.
Por último, advierte esta Juzgadora a las partes, que en caso de no cumplir la orden impartida por este Tribunal respecto a la Transacción, en los términos antes indicados, la causa continuará su curso legal y será celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), como se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2013 que riela al folio 130 de este expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: NIEGA impartir la Homologación al acuerdo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 02 de octubre de 2013, por el Abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, matrícula de Inpreabogado N° 85.576, en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles demandadas solidariamente BIOVEN C.A. y ALIMENTOS DON MANOLO C.A., constituidas: la primera, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21/03/2005, bajo el N° 84, Tomo 148-A; y la segunda, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21/10/2005, bajo el N° 67, Tomo 55-A; así como también por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENITEZ, SELIO RAMÓN MATUTE ROJAS, SERGIO RAFAEL LÓPEZ, WINSTON ESTEBAN BARRERA LIENDO, LEIBER ORLANDO RIVAS GONZALEZ, DELIO AMADO BORGES LUNA y EDGAR JUVENAL JIMENEZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-9.430.302, V-11.086.590, V-8.729.469, V-13.199.230, V-15.768.393, V-8.726.591 y V-8.728.753, respectivamente, debidamente representados por su Apoderado Judicial, Abogado GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, matrícula de Inpreabogado N° 166.845; acuerdo que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 09 de septiembre de 2013, quedando anotada bajo el N° 50, Tomo 395; ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA M. BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y trece minutos de la tarde (11:13 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA M. BRICEÑO.
ASUNTO: DP11-L-2012-001420
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.
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