REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000610

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PEREZ LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.367.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados YAMELIS PORTILLO, GEORGETTE PORTILLO y ANA RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.384, 124.699 y 85.688 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRUTERIA TURMERO, F. P.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NICOLAS MARTINEZ, MANUEL MARTINEZ y AL GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.311, 100.989 y 166.706 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-


Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE A LA DEMANDANTE PROVENIENTE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES


Vistas las documentales consignadas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:

1.- Marcado “A”, Recibos de Pago de Salarios y Bono de Alimentación, folios 50 al 69.

2.- Marcado “B”, Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 70.


3.- Marcado “C”, Solicitud de Evaluación de Discapacidad solicitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, folio 71.

4.- Marcado “D”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Folios 72 al 77.

5.- Marcado “E”, Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 78 al 79.

6.- Marcado “F”, Informe Pericial y Cálculo de la indemnización por enfermedad Ocupacional, folios 80 al 82.

CAPITULO III:
EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni i legal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada: , se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de: 1), Recibos de pago de salarios, que le pagaban a Miguel Ángel Pérez Lombano, 3) Pago efectivo y definitivo del ciudadano Miguel Ángel Pérez Lombano 4) Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-01, 5) Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, 6) Desincorporación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-03, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.

Y con relación a la prueba de exhibición de documento señalado en su punto 2), Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada FRUTERIA TURMERO F. P. y MIGUEL ANGEL PEREZ LOMABANO, este Tribunal observa que la parte promovente de dicha prueba no acompañó una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en razón de ello este Tribunal debe NEGAR su admisión por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
CAPITULO IV:
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal admite la prueba de informes por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia ofíciese a:
1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Aragua, Guárico y Apure, Ubicada en la Avenida Miranda Oste, a 50 metros de la Escuela Técnica Militar, Maracay, Estado Aragua. A los fines informe:

1.1. Si la entidad de trabajo FRUTERIA TURMERO, F.P., se encuentra inscrita ante esa Institución, si tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad, Si tiene conformada la Comisión Investigadora de Sucesos, Servicio de Seguridad, Programa de Seguridad.




1.2. Que informe y remita copia certificada de todas las actuaciones con ocasión de la Enfermedad Ocupacional, certificada bajo el Nº 0285-11, del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LOMBANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.367.278. Según informe de INPSASEL, del 01-09.2011, por investigación realizada por la T.S.U. GABRIELA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.596.809. En su condición de Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo II, adscrita a DIRESAT ARAGUA – GUARICO – APURE. Con los resultados y procedimientos consecutivos a dicha investigación, bajo la orden de trabajo Nº RA-11-0828 DEL 22-07-2011.

CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JULIO PINTO, CARMEN PEÑA, RONALD TOVAR, EMMA MEDINA, YORAIMA MENDOZA y LUIS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.423.677, 8.630.656, 16.690.376, 4,357.537, 7.953.394 y, 2.642 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VI:
DE LAS PRUEBAS PERICIALES DE EXPERTOS
(TESTIGO PERITO Y TESTIGO PROFESIONAL)

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: GABRIELA ARTEAGA e ISAAC HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.596.809 la primera de las nombradas, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I:
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece

CAPITULOII:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1.- Marcado “A”, Recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales y utilidades y vacaciones. Folios 85 al 93.

2.- Marcado “B”, Recibos de pago de salarios semanales. Folios 94 al 95.

3.- Marcado “C”, Cuenta Individual del demandante y cuenta de pensión de invalidez del mismo, emitida y bajada de la página web del IVSS. Folio 96 al 97.

4.- Marcado “D”, Incapacidad Residual del Demandante, emitida por el IVSS. Folio 98.

5.- Marcados “E”, Reposos Médicos emitidos al demandante por intermedio del IVSSS, de klos años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, Folio 99 al 122.


CAPITULO III:
DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO

En atención a la prueba de reconocimiento promovida, en la cual la parte demandada requirió que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LOMBANO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.367.278, ratifique el contenido y firma de las documentales promovidas, Marcadas “A” y “B” ambos inclusive. Este Tribunal observa que el referido ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LOMBANO, es hoy la parte accionante en el presente procedimiento y es en la audiencia de juicio que podrá hacer las observaciones que considere pertinente con relación a las referidas documentales, aunado al hecho que los documentos que se ratifican son los que emanan de terceros que no son parte del juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.
CAPITULO IV:
DE LA DECLARACION DE PARTE

Con respecto a lo solicitado por la parte en sugerir o proponer al Tribunal practicar o evacuar la declaración de del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LOMBANO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.367.278, parte accionante; éste Juzgado niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.
ZDC/MB/Bethsaida