REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: DP31-S-2013-000020
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING Co. LTD
PARTE OFERIDA: Ciudadano JORMAN JOSUE BRITO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.137.977.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la abogada TRINA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad de trabajo Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING Co. LTD., representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Público Primero del Estado Barina, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), quedando inserto bajo el No. 86. Tomo 126, de los libros de autenticaciones, a favor del ciudadano JORMAN JOSUE BRITO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.137.977 y de este domicilio.
II
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia presentada por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por el Abogado PEDRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente, mediante la cual expone: (…) “desisto de la oferta real efectuada. En consecuencia solicito al tribunal oficie a la entidad Bancaria a los fines del cierre de la cuenta y devolución a mi representada de lo fondos depositados. Igualmente solicito el cierre del expediente y el respectivo archivo.” (…).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de su pronunciamiento, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, pasa hacer las siguientes consideraciones: A manera de colorario, quien suscribe cita a los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Mediante el desistimiento, el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida, pudiendo proponerla de nuevo en el lapso legalmente establecido tal como lo indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351).
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.
El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte OFERENTE abogado PEDRO MORALES, antes identificado, DESISTE de la solicitud de la Oferta Real de Pago, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que a los folios 7 al 9 corre inserto poder debidamente autenticado por ante Notaria Público Primero del Estado Barinas, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), quedando inserto bajo el No. 86. Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde se verifica que efectivamente tiene facultad para desistir del procedimiento, lo que configura la facultad que tiene el apoderado judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, al tratarse de una pretensión de una OFERTA REAL DE PAGO, se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, cumplido así, el principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento de la presente solicitud, realizado por el Abogado PEDRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente, Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING Co. LTD., mediante diligencia debidamente consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide y acuerda.
Y visto lo solicitado que se oficie a la entidad Bancaria a los fines del cierre de la cuenta y devolución del fondo depositado a favor del ciudadano JORMAN JOSUE BRITO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.137.977, por concepto de prestaciones sociales, en la cuenta aperturada bajo el Nº 1750087290061647380, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria en uso de sus atribuciones, acuerda lo solicitado y ordena oficiar lo conducente a la oficina de la O.C.C., a los fines de que proceda a girar las instrucciones pertinente y autorizar la devolución de la mencionada cantidad a nombre del oferente. Así se decide y acuerda.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, interpuesto por el abogado PEDRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING Co. LTD, a favor del ciudadano JORMAN JOSUE BRITO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.137.977,y de este domicilio. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la oficina de la O.C.C., a los fines de que proceda a girar las instrucciones pertinentes y autorizar la devolución de la mencionada cantidad a nombre del oferente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. QUINTO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA PARRA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
En la misma fecha de hoy siendo las 10:56 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
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