REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Septiembre de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010297.
ASUNTO : NP01-R-2013-000098.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000098 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2010-010297 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Función de
Control del Estado Monagas
RECURRENTE: José Gregorio Mariany Calzadilla, solicitante.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
MOTIVO: Apelación de Auto
Solicitud de Entrega de Vehículo


En fecha 23 de mayo del año que discurre, la ciudadana Abg. Milangela Millán Gómez, Juez del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-010297, mediante la cual NEGÓ la ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIANY CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V-8.351.607, del vehículo marca Mack, color amarillo, por cuanto verificó de los elementos que obran en autos, que la documentación presentada por el solicitante no lo acreditó como propietario del vehículo retenido en el referido proceso, al no coincidir los dígitos que aparecen en la impronta del serial del chasis (según la experticia realizada) con el serial que aparece en el titulo de propiedad presentado por el solicitante.

Posteriormente, en data 07 de junio de 2013, el ciudadano José Gregorio Mariany Calzadilla, con el carácter de solicitante y debidamente asistido por el Abg. Noel Brazón, interpuso formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 11 de julio del año en curso, solicitando al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en data 23 de julio del año en curso.

De seguidas, se hace necesario destacar que, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Superior en data 08/07/2013, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Abg. Ybrahim José Moya Rivera, quien ejercía en ese entonces funciones como Juez Superior y a partir del día 02 de agosto del año que discurre, quien suscribe esta resolución con el carácter de Juez Ponente, desempeña el cargo de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del referido Profesional del Derecho; por tanto, precisado lo anterior, se procede de inmediato a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:






De acuerdo a lo que consta en el escrito impugnatorio que nos ocupa, inserto a los folios del uno (01) al seis (06) del presente asunto, el solicitante José Gregorio Mariany Calzadilla, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud de entrega del vehículo objeto del asunto principal Nº NP01-P-2010-010297, expresando para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:
“…siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en la presente, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), a tales efectos ocurro muy respetuosamente, haciéndolo en la forma siguiente: CAPITULO I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. APELO de la Decisión Dictada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual se le decretó NEGAR el vehículo Marca: Marck; COLOR AMARILLO, TIPO: CHUTO, Modelo R609; PLACAS 258FBD; SERIAL DE CARROCERIA: R6097TV8488; Al Ciudadano JOSE GREGORIO MARIANY CALZADILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.- 8.351.607; de la Decisión Dictada en fecha Vientres (23) de Mayo del año 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, mediante el cual se le decretó NEGAR el vehículo Marca: Marck; COLOR AMARILLO, TIPO: CHUTO, Modelo R609; PLACAS 258FBD; SERIAL DE CARROCERIA: R6097TV8488, fundamentado dicha decisión en las experticias practicadas al referido vehículo, cursantes en el folio 55, 56 Y 57 y su vto, donde se aprecia que los seriales son falsos. Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, El Ciudadano Juez a quo, de manera inoficiosa, hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace referencia. Se limitó expresamente el ciudadano Juez, a mencionar únicamente y de manera virtual, que negaba la entrega del vehículo por estar este con seriales falsos y devastados. Igualmente del acta de experticia que riela a los folios 55, 56 y 57, donde se desprende que los seriales del motor son falsos. Asimismo, fundamenta su decisión, en Investigación; donde se le realizó experticia de los seriales de carrocería y motor al vehículo Marca: Marck; Modelo R609; PLACAS 258FBD; COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: R6097TV8488, e (sic) donde se desprende que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, que el serial de de (sic) seguridad de CHASIS esta devastado…OBSERVESE Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez aquo, no tomo en consideración para nada, ni observo la experticia inserta a los folios 28 y 29 de la causa, y que de la primera Experticia realizada al referido vehículo inserta al folio 28 de la presente causa se encuentra la IMPRONTA debidamente Identificada; aunado a ello en la misma decisión de la Ciudadano (sic) JUEZA, fundamenta su decisión en llamada realizada al Funcionario ERICH GOMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación maturín, a quien se le pregunto acerca del vehículo en cuestión según los datos aportados por el Título Original, y la Información dada por el funcionario es que el vehículo placas 258FBD, COINCIDE con los datos de mi representado; y con los seriales de carrocería que también coinciden con la impronta realizada a dicho vehículo. De igual modo Ciudadanos Magistrados, es (sic) Jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, producidas en Sala Constitucional, señalando, que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de Tránsito o “Quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional”. A tal criterio de igual modo, cursa al folio 76 y 77 mediante copia certificada, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Mayo de 2013, CONSIGNADA por mi representado donde se evidencia claramente la legítima propiedad del mismo en el ya tantas veces mencionado vehículo, Ciudadanos Magistrados, la documentación en referencia, fue realizada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que está AVALANDO el derecho que tiene mi Representado en el mencionado vehículo. Y continuo, por ello, consideró la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reglama (sic) en el proceso penal, El juez, deberá ordenar la entrega del vehículo corresponderte Omissis…CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEECHO QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN. El presente recurso de Apelación tiene su apoyo en el numeral quinto (5to) del artículo 439 del COPP, el cual expresa: Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones Las siguientes decisiones: 5to. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. En efecto, el agravio causado a mi asistido por la actuación Judicial desplegada por el ciudadano Juez Cuarto de Control, se deriva de las siguientes razones: 1).- El Tribunal Cuarto de Control declara que fundamenta su decisión, la cual ya he hecho referencia y destaca, Que aun cuando el solicitante José GREGORIO MARIANY CALSADILLA (sic), presento una copia de titulo de propiedad del vehículo Marca: Marck; Modelo R609; PLACAS 258FBD; COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: R6097TV8488, el cual fue VERIFICADO vía telefónica por ante el sistema de Información policial y que si REGISTRA en el SETRA a nombre de mi representado ciudadano JOSE GREGORIO MARIANY CALZADILLA, se pregunta NO SON ESOS SUFICIENTES ELEMENTOS PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD, cito “Que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en recientes decisiones ha señalado que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio licito valorable conforme a las reglas de la san (sic) crítica. Omissis…Cabe destacar que mi asistido y cursante en el folio 76 y 77 de la causa que nos ocupa, existen documentación debidamente Certificadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Mayo del año 2013, y en llamada realizada al Funcionario ERICH GOMEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación maturín, a quien se le pregunto acerca del vehículo en cuestión según los datos aportados por el Título Original, y la Información dada por el funcionario es que el vehículo placas 258FBD, COINCIDE con los datos de mi representado; donde demuestra su legítima propiedad. Incurre este Tribunal en una situación de no observar que mi asistido probó con su documentación fehaciente los derechos que tiene del vehículo y por ende la buena fé en la adquisición del mismo, sin analizar los documentos Certificados consignados por mi representado; Plasma el Juzgador los defectos de los seriales cn (sic) que los adquirio, la denegación de Justicia al negar la solicitud realizada. 2).- De igual manera cuando el tribunal Cuarto de Control, se fundamenta en experticias para negar la solicitud del mencionado vehículo, incurre en una falsa aplicación de dichos Fundamentos, por cuanto los mismos, demuestran fehacientemente la propiedad de dicho vehículo de parte de mi representado; pues la doctrina reflejada por la sala Constitucional en la supra señalada sentencia está referida a la facultad que puedan tener los Jueces en función de Control del proceso penal para que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. 3.) Además de lo expuesto en los dos particulares anteriores, se evidencia con claridad mediana que mi representado, aun cuando adquirió dicho vehículo en su buena fe, El código civil señala expresamente en uno de sus artículos la propiedad (sic) sobre bienes, que lo demuestra legítimamente su tenedor, cuando presenta documentos que acrediten la propiedad del mismo, que en este caso el ciudadano JOSE GREGORIO MARIANY CALZADILLA, consignó documentos que acreditan su propiedad, aunado a la experticia que realizara por funcionarios adscritos al CIPP (sic), determinó que los eriales son los mismo y coinciden con la documentación consignada. CAPITULO III. LAS PRUEBAS. A los fines de sustentar el presente recurso, consigno como elementos probatorios de la decisión recurrida, en cuatro (4) folios útiles, COPIAS CERTIFICADAS de la decisión recurrida. Pido igualmente por vía de excepción, se sirva ordenar lo conducente a fines de solicitar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del COPP, de igual modo pido se sirva solicitar la información correspondiente de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 20 de agosto del año 2.001. CAPITULO IV. PETITORIO. Solicito que el presente recurso sea admitido, por esta Corte de Apelaciones, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia declare NULA la decisión del Tribunal Cuatro de Control, donde declara negar la entrega del vehículo en referencia y consecuencialmente se sirva ordenar lo conducente para que se le entregue dicho vehículo a mi asistido”. (Negrillas y subrayados del recurrente).







Por otra parte, figura en las actas que conforman el asunto principal anteriormente identificado, inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80), que en la oportunidad procesal cuando la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivó su resolución de la manera siguiente:
“…Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 03 de Diciembre de 2010, en virtud de que Funcionarios Adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, practicaron allanamiento en la Finca ubicada en la Población de Los Pozos del Municipio Piar, Estado Monagas, y practicaron la retención del vehículo que nos ocupa, por cuanto la persona allí presente manifestó haber extraviado los documentos. Durante la investigación, se realizó Experticia en los seriales de carrocería y motor al vehículo Marca Mack, Modelo R609, clase Camión, Tipo Chuto, Placas 258-FBD de color Amarillo, de donde se desprende que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, que el serial de seguridad del chasis esta devastado y el serial del motor esta devastado. No obstante se aprecia de las improntas del vehículo analizado que en cuanto al serial del chasis o compacto, aún cuando el mismo esta devastado, puede leerse claramente en la parte superior los número 4212EP3994175, y, en la parte inferior los números 18528 P1. (folios 28 y 29). De otro lado, cursa en actas a los folios 76 y 77, copia certificada de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre de José Gregorio Mariano Calzadilla, del vehículo marca Mack, modelo R609, placa 258FBD, serial carrocería R6097TV8488, expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Milagro Palma. Asimismo el día de ayer, se realizó llamada telefónica al funcionario Erich Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Maturín, a quien se le preguntó en relación al vehículo que nos ocupa según los datos aportados en la copia del Titulo consignada por el solicitante y la información dada por el referido funcionario es que el vehículo placa 258FBD, registra en el Setra a nombre de José Gregorio Mariano Calzadilla, con seriales de carrocería R6097TV8488. Ahora bien, observa quien decide, que aún cuando el solicitante José Gregorio Mariano Calzadilla, presentó una copia de un Titulo de Propiedad del Vehículo Marca Mack, modelo R609, placa 258FBD, serial carrocería R6097TV8488, el cual fue verificado por este Tribunal vía telefónica por ante el sistema de información policial y si registra en el Setra a su nombre, sin embargo, no puede obviarse que los seriales de identificación que aparecen en dicho título, no se corresponden con los seriales que se observaron en la impronta (folio 29) del chasis del vehículo en la experticia que le fue realizada, que si bien están devastados, conservaron algunos dígitos y con lo cual se puede concluir, que NO SE TRATA del mismo vehículo cuyos documentos presenta el solicitante y del cual, según el Setra, es propietario, coincidiendo únicamente el número de placa que porta el vehículo, lo cual no puede desvirtuar el hecho cierto de que el serial que aparece en la impronta del chasis donde se lee inequívocamente en la parte superior los número 4212EP3994175, y, en la parte inferior los números 18528 P1, no se corresponden con el serial de carrocería (que siempre coincide con el serial del chasis) que aparecen en el documento con el cual el solicitante pretende acreditarse la propiedad del vehículo que reclama, que es el número R6097TV8488, motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto se hace, la entrega del vehículo reclamado. Y así se declara. DECISION. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIANY CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V-8.351.607, del vehículo marca Mack, de color amarillo, por cuanto se verificó de los elementos que obran en autos, que la documentación presentada por el solicitante no lo acredita como propietario del vehículo retenido en el presente proceso, al no coincidir los dígitos que aparecen en la impronta del serial del chasis (según la experticia realizada) con el serial que aparece en el Titulo de Propiedad presentado por el solicitante…” (Negrillas de la Juzgadora a quo).






Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por el ciudadano José Gregorio Mariany Calzadilla, deviene en el supuesto previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre.

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 432 de la ley adjetiva penal, cree necesario esta Alzada Colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por el solicitante precedentemente señalado, en su escrito recursivo, para así dar respuesta a los mismos; a saber:

Punto Único: Alega el recurrente que el Tribunal Cuarto de Control señaló que negaba la entrega del vehículo Marca: Marck; color amarillo, tipo chuto, modelo R609; placas 258FBD con serial de carrocería: R6097TV8488; por tener seriales falsos y devastados, tomando como base la experticia que riela en los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del asunto principal, de donde se desprende que los seriales del motor son falsos; y que además basó su decisión en la experticia de los seriales de carrocería y motor realizada al vehículo antes descrito, de donde se desprende que el serial de carrocería se encuentra desincorporado y que el serial de seguridad de chasis se encuentra devastado; sin tomar, en consideración, la experticia inserta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la causa, en donde se desprende que la impronta se encuentra debidamente identificada, y lo declarado por el funcionario Erich Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se le preguntó acerca del vehículo en cuestión, quien indicó que el vehículo placas 258FBD coincide con los datos del solicitante y que los seriales de carrocería también coinciden con la impronta realizada a dicho vehículo. Alegando además el recurrente, que cursa al folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del asunto bajo estudio, copia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde se evidencia la legítima propiedad de su representado, y según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Petitorio: Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión objetada y se ordene lo conducente para que se le entregue el vehículo a su asistido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de resolver la única denuncia planteada por el recurrente, considera esta Corte necesario revisar decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-07-2005, número 1.412, donde se expone criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, la cual es del siguiente tenor:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

Asimismo la Sala Constitucional en decisión Nº 1184, de fecha 7 de Agosto del año 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala ha señalado en sentencia n.° 1412 de 30 de julio de 2005, caso: Elías Jonathan Medina Vera, sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’
A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, estima esta Sala que, por razones de equidad, debe dejarse vigente la medida cautelar que fue otorgada el 13 de febrero de 2012, mediante sentencia n.° 40, ello, hasta que el Ministerio Público determine, mediante las experticias complementarias necesarias, la propiedad del vehículo reclamado, dado el interés manifestado por el actor, José Toribio Ascanio Bolívar, en la reclamación del vehículo, así como su condición social, su estado de salud y la circunstancia devenida de que el vehículo no ha sido reclamado por ninguna otra persona, así se decide. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe, habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, se observa de la recurrida que la juez a quo no aplicó el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos, pues indicó que aun cuando el solicitante consignó una copia de un título de propiedad del vehículo Marca Mack, modelo R609, placa 258FBD, serial carrocería R6097TV8488, el cual al ser verificado por el Tribunal vía telefónica por ante el sistema de información policial, obtuvo como resultado que sí registra en el Setra a nombre del ciudadano José Gregorio Mariano Calzadilla, a su criterio no podía obviarse que los seriales de identificación que aparecen en dicho título, no se corresponden con los seriales que se observaron en la impronta del chasis del vehículo en la experticia que le fue realizada, que si bien estaban devastados, conservaron algunos dígitos y con lo cual a su criterio se podía concluir, que no se trataba del mismo vehículo cuyos documentos presentaba el solicitante y del cual, según el Setra, es propietario, coincidiendo únicamente el número de placa que porta el vehículo, y ello a su consideración no desvirtuaba el hecho cierto de que el serial que aparece en la impronta del chasis donde se lee inequívocamente en la parte superior los número 4212EP3994175, y, en la parte inferior los números 18528 P1, no se corresponden con el serial de carrocería (que siempre coincide con el serial del chasis) que aparecen en el documento con el cual el solicitante pretende acreditarse la propiedad del vehículo que reclama, que es el número R6097TV8488, y por ello negó el vehículo reclamado, tal como se observa a continuación:

“Ahora bien, observa quien decide, que aún cuando el solicitante José Gregorio Mariano Calzadilla, presentó una copia de un Titulo de Propiedad del Vehículo Marca Mack, modelo R609, placa 258FBD, serial carrocería R6097TV8488, el cual fue verificado por este Tribunal vía telefónica por ante el sistema de información policial y si registra en el Setra a su nombre, sin embargo, no puede obviarse que los seriales de identificación que aparecen en dicho título, no se corresponden con los seriales que se observaron en la impronta (folio 29) del chasis del vehículo en la experticia que le fue realizada, que si bien están devastados, conservaron algunos dígitos y con lo cual se puede concluir, que NO SE TRATA del mismo vehículo cuyos documentos presenta el solicitante y del cual, según el Setra, es propietario, coincidiendo únicamente el número de placa que porta el vehículo, lo cual no puede desvirtuar el hecho cierto de que el serial que aparece en la impronta del chasis donde se lee inequívocamente en la parte superior los número 4212EP3994175, y, en la parte inferior los números 18528 P1, no se corresponden con el serial de carrocería (que siempre coincide con el serial del chasis) que aparecen en el documento con el cual el solicitante pretende acreditarse la propiedad del vehículo que reclama, que es el número R6097TV8488, motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto se hace, la entrega del vehículo reclamado. Y así se declara”

Criterio éste que, como ya se dijo, se encuentra apartado del criterio emanado del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la entrega de vehículos, toda vez que, en éste se sostiene, que en aquellos casos donde se haga imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o que tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, debe ser entregado el vehículo en calidad de deposito al poseedor de buena fe, siempre y cuando este no se encuentre solicitado. Siendo así, el argumento esbozado por la jurisdicente de primera instancia, se encuentra alejado del criterio antes manejado, toda vez que, debemos presumir que la solicitud por ante cualquier órgano del estado del vehículo reclamado, debe tomarse en cuenta con base a los seriales que porta el automóvil.

Ahora bien, debe esta Alzada determinar si en el caso de marras, se encuentran presentes todos y cada una de las condiciones necesarias para proceder a la entrega de un vehículo reclamado en calidad de depósito, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe, habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible; observándose de las actuaciones principales, que riela inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), copia certificada de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del ciudadano José Gregorio Mariano Calzadilla, del vehículo marca Mack, modelo R609, placa 258FBD, serial carrocería R6097TV8488, expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Milagro Palma. Asimismo, manifestó la jueza de la recurrida, que realizó llamada telefónica al funcionario Erich Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Maturín, preguntándole acerca del vehículo antes descrito, según los datos que aparecen reflejados en la copia del titulo que fue consignada por el solicitante y recibió como información, que el vehículo con placa 258FBD, registra en el Setra a nombre de José Gregorio Mariano Calzadilla, con seriales de carrocería R6097TV8488.

De igual manera, observa esta Alzada que, no consta en autos elemento alguno para verificar si el vehículo objeto del presente recurso, se encuentra solicitado por algún organismo policial por algún hecho delictivo, requisito este indispensable, según los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y Penal, para que pueda procederse a la entrega de algún vehículo.

Aunado a ello se aprecia, que existe en el asunto principal dos experticias realizadas al vehículo hoy solicitado, una que riela inserta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) y otra que cursa en los folios que van del cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58); siendo la primera de ellas realizada por el Departamento de Criminalistica de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, donde se concluyó que los seriales del vehículo se encuentran devastados y la chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra desincorporada, apreciándose además una impronta del serial del chasis, donde se lee en la parte superior los número 4212EP3994175, y en la parte inferior los números 18528 P1, siendo esta la circunstancia tomada en cuenta por la juez para negar el vehículo, ya que a su criterio al no corresponderse los seriales de identificación que aparecen en el título presentado por el solicitante, con los seriales que se observaron en la impronta, lo procedente era negar la entrega del vehículo.

De otro lado, pero en el mismo sentido, se pudo observar en la segunda experticia, realizada por el Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, punto de control fijo Veladero-Comando-Maturín, que se concluyó, que los seriales del vehículo se encuentran eliminados y la chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra desincorporada, y en momento alguno se reflejó la existencia de un numero de serial del chasis, como se reflejó en la primera, existiendo solamente una fotografía lejana del lugar en el cual debe aparecer el serial que identifica al chasis, y no se visualiza en dicha foto la existencia de algún número; por lo que, a nuestro criterio, al existir esta circunstancia, es decir, la falta de corroboración de una experticia con respecto a la otra, lo ajustado a derecho era ordenar una tercera experticia con la finalidad de obtener un dictamen pericial que disipara la duda que existe con respecto a la existencia o no de algunos dígitos en la impronta del serial del chasis, pues la primera experticia arrojó en la parte superior los número 4212EP3994175, y en la parte inferior los números 18528 P1, mientras que la segunda no indicó que existieran tales números, solo se reflejó en ella, que los seriales del chasis estaban devastados y se tomó una impresión fotográfica lejana del lugar donde iba ubicado el serial que identifica al chasis, en la cual, como ya se indicó, no se aprecia número alguno; es por ello que concluyen los miembros de esta Sala que en el presente asunto aun faltan experticias complementarias necesarias por realizar, para determinar la propiedad del vehículo marca Mack, modelo R609, placa 258FBD, serial carrocería R6097TV8488; por lo que, esta Corte de Apelaciones, visto todas las circunstancias que se han descrito en la presente decisión, revoca la decisión recurrida, y ordena al Tribunal a quo, que una vez realizada las experticias complementarias necesarias al referido vehículo, proceda a emitir una decisión donde se pronuncie respecto a la propiedad del bien reclamado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hace el recurrente referente a que se ordene la entrega del vehículo marca Mack, modelo R609, placa 258FBD, serial carrocería R6097TV8488, al ciudadano José Gregorio Mariany Calzadilla; esta Alzada Colegiada debe indicar que ordena la entrega del bien antes descrito al mencionado ciudadano, sólo hasta tanto se realicen las experticias complementarias necesarias para determinar la propiedad del bien reclamado, ello con base a la decisión emanada de nuestra Sala Constitucional, Nº 1184, de fecha 7 de Agosto del año 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, citada ut supra por esta Corte de Apelaciones, en donde se desprende que se dejó al solicitante del vehículo como custodio provisional del mismo, hasta que el Ministerio Público determinara, mediante las experticias complementarias necesarias, la propiedad del vehículo reclamado, dado el interés manifestado por el solicitante en la reclamación del vehículo, así como su condición social, su estado de salud y la circunstancia devenida de que el vehículo no ha sido reclamado por ninguna otra persona; es por ello que, al ser las circunstancias consideradas por la Sala, similares a las circunstancias existentes en el presente caso, esta Corte de Apelaciones ordena que se tenga como custodio del vehículo marca Mack, modelo R609, placa 258FBD, serial carrocería R6097TV8488, al ciudadano José Gregorio Mariany Calzadilla. Y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente descritas esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida, debiendo la juzgadora ordenar la realización de las experticias complementarias necesarias para determinar la propiedad del vehículo, y una vez que tenga los resultados de las mismas se pronuncie con respecto a la propiedad del bien reclamado; asimismo se ordena la entrega del vehículo marca Mack, modelo R609, placa 258FBD, serial carrocería R6097TV8488, al ciudadano José Gregorio Mariany Calzadilla para que sea su custodio hasta tanto se realicen las experticias necesarias y el Tribunal de Instancia emita el pronunciamiento correspondiente. Y así se decide.






Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida, debiendo la juzgadora ordenar la realización de las experticias complementarias necesarias para determinar la propiedad del vehículo, y una vez que tenga los resultados de las mismas se pronuncie con respecto a la propiedad del bien reclamado.

SEGUNDO: Se ORDENA la entrega del vehículo marca Mack, modelo R609, placa 258FBD, serial carrocería R6097TV8488, al ciudadano José Gregorio Mariany Calzadilla para que sea su custodio hasta tanto se realicen las experticias necesarias y el Tribunal de Instancia emita el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidenta,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


El Juez Superior Ponente,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.



MYRG/YJMR/ANV/EGR/FYLR/djsa.**