REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002570
ASUNTO : NP01-R-2013-000130

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


Mediante decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2013 y publicada el 01 de Julio del año que discurre, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y presidido, para el momento, por la Jueza Profesional Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2011-002570, seguido al ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.219.862, hijo de Alexia Verónica Villahermosa, (V), y de Antonio Ritondale (F), profesión u oficio Técnico Superior en Turismo, con domicilio en la Avenida Raúl Leoni, frente al Polideportivo, casa 125 Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-934-77-40, debidamente asistido por los Defensores Privados Federico Rivas Roca y José Norberto Coa, por encontrarlo incursa en la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano; condenando al acusado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, lo cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.

Contra ese fallo, los Abogados Federico Rivas Roca y José Norberto Coa, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado de autos, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, plantearon el recurso de apelación, la presente incidencia fue interpuesta el dieciséis (16) de Julio del año 2013, y admitida como fue en data veinte (20) de Agosto del año 2013, la impugnación en cuestión, realizándose la audiencia oral y pública por esta Alzada en la oportunidad del veintinueve (29) de Agosto del año 2013, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, los Abogados Federico Rivas Roca y José Norberto Coa, ampliamente identificados en autos, expresaron los siguientes alegatos:

“…Nosotros, JOSE NORBERTO COA PEREIRA y FEDERICO RIVAS ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.836.545 y 2.777.062 Abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los números 146.888, 16.273, con domicilio procesal en la Calle Azcue Edificio Morve Piso 1 Oficina 6, (frente al Banco Sofitasa), Maturín estado Monagas, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano: LUIS ANTONIO RITODALE VILLAHERMOSA, plenamente identificado en autos, acusado en el Asunto principal NP01-P-2011-002570, acusado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; siendo la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión de fecha 01 Julio del 2013, en los términos siguientes: DE LA LEGITIMIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP el cual establece lo siguiente: Artículo 444 del COPP El recurso solo podrá fundarse en: 1.- (…) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3.-(…) 4.- (…) 5.- (…) Esta defensa, con base al artículo supra indicado, ocurre ante ustedes honorables Magistrados a los fines legales e ineludibles, dado lo que a continuación podrán observar, examinar y decidir, para salvaguardar los derechos que asisten a mi representado, tales como a la defensa y a la libertad, por lo que en tiempo hábil recurro de la decisión de fecha 01 Julio del 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el Asunto principal NP01-P-2011-002570, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 445 del COPP, con la finalidad de que sea declarada admisible y Con Lugar el presente Recurso. DEL RECURSO DE APELACION. Conforme a lo establecido en el numeral 2° artículo 444 del COPP, recurro en esta apelación en contra de la Decisión de fecha 01 Julio del 2013, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual dicto sentencia condenatoria a mi representado ciudadano: LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, plenamente identificado en autos, con Medida Cautelar de presentación, por el delito de PECULADO CULPO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley contra la corrupción, mas la pena accesoria contenida en el numeral 01 del articulo 16 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, es de señalar que en la referida sentencia la Jueza a quo, incumplió con el deber ser, en la valoración libre, critica y racional, sin sustento alguno en el análisis de todos y cada uno de los testimonios y medios de prueba evacuados en el contradictorio oral y publico, obviando totalmente la necesariamente comparación entre dichos medios de pruebas y el testimonio de mi tutelado, sin dejar claro en que se baso para decir, y si realmente es o son convincente (s) los medios probatorios evacuados en el debate, incurriendo en flagrante Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual se expresa de manera clara y concreta en el punto de la decisión recurrida; causándole el Tribunal de Juicio, significativo perjuicio a mi defendido,ciudadano: LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, sin quedar demostrada culpabilidad alguna del mismo en el contradictorio, lo cual ratifica su inocencia en los hechos señalados en su contra. Responsabilidad penal de nuestro defendido en cuanto a su participación en el hecho que se investiga, causándole un gravamen irreparable en cuanto que se le Condena por este delito que no esta claramente fundamentado por no existir responsabilidad alguna de mi representado. DE LA DECISON RECURRIDA Señala la ciudadana jueza de la decisión apelada, dictada en fecha 17 de Junio del año 2013, publicada en su texto integro en fecha 01 Julio del año 2013, como parte del contenido lo siguiente: “…De las pruebas incorporadas en sala, durante CINCO (05) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal, encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, es decir PECULADO CULPOSO…” (Abreviatura y cursiva de este recurso) Se evidencia del extracto anterior y de la manera vaga como se limito la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio, a repetir el dicho de los de los testigos referenciales avacuados en el contradictorio, los cuales no aportaron de manera convincente información alguna que comprometiera la responsabilidad penal de mi asistido en el referido juicio, sin desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. ARGUMENTO DE LA DEFENSA Aunado al extracto anterior, llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que, la jueza de juicio, apenas menciona con vaga explicación de los medios de pruebas evacuados en sala, obviando de manera violatoria el deber ser de sus funciones como juzgadora, determinando de manera dudosa e inaplicable una responsabilidad penal a mi defendido, ciudadano: LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, venezolano, quien Actualmente trabaja para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, con Nueve años de Servicio, de conducta intachable en el ejercicio de sus funciones laborales, además representa al Sindicato del Banco Industrial de Venezuela (SINBOTBIV), sin antecedentes penales, ni registros policiales, y quien colaboro en todo momento así como, con el desarrollo tanto de la investigación, y juicio respectivo que se le sigue en el asunto principal signado NP01-P-2011-002570. La jueza de instancia, no realizo la comparación respectiva entre los medios probatorios evacuados en debate oral y público, limitándose a un breve comentario de estos obviando la declaración rendida por mi defendido restándole con ello importancia a este debate lo ocurrido, con base a la verdad de los supuestos hechos que se la pretende atribuir, encontrándose ahora condenado de manera injusta; en este sentido respetados Magistrados, la Jueza A Quo, No confronto los otros medios de prueba con el dicho de mi representado para poder sustentar la responsabilidad que ella como Jueza pretende acreditarle al acusado antes identificado. Ciudadana MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.295.000, MARLENIS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.371.960, titular N° 6.066.077, resulta insuficiente, desde el punto de vista de la veracidad para determinar la responsabilidad penal del acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, toda vez que los mismos no presenciaron el hecho y manifiesta en sus testimonios que a ellas le informaron, del hecho donde presuntamente, se le pago a una persona que no era el titular de la cuenta de ahorro, cuyo titular pertenece a la ciudadana NELLYS ROJAS, la cual fue promovida como prueba y no compareció a rendir su testimonio, así mismo se descarta en todo momento, respetadas Magistrados que estamos en presencia de un caso en el cual la victima hace referencia a unas pruebas documentales, en las cuales no están claras las circunstancias en relación al lugar, modo y tiempo; las cuales pasarían ser referenciales. Dicho lo anterior, llama poderosamente la atención a esta defensa técnica lo siguiente: 1- ¿Puede considerar el tribunal A Quo, a la ciudadanas Martha Cabello, Marlenis Hernández como testigos, con suficiente credibilidad con conocimiento de los hechos que presuntamente generaron los supuestos daños al Banco Industrial de Venezuela? 2- No siendo testigo presencial la ciudadana Martha Cabello y a Marlenis Hernández, refiriéndonos puntualmente al hecho que dieron origen al debate, pasarían entonces, a ser testigos referenciales de todos los supuestos hechos por los cuales se condena mi patrocinado LUIS ANTONIO RITONDALE. Asi como tampoco se encontraba en el sitio el ciudadano ORLANDO RAFAEL AVENDAÑO, quien no oporto información convincente en relación al hecho debatido en sala. Por otra parte, respetados Magistrados, se observa de la sentencia recurrida que, la juzgadora de instancia, incurre en el vicio de falla de motivación, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 de Código orgánico Procesal Penal, toda vez que, No considero el testimonio rendido por mi tutelado ciudadano: LUIS ANTONIO ROTORDALE, quien expuso en Sala de manera clara y detallada los hechos que dieron origen a las actuaciones examinadas, a saber: (Folio 17). “…Seguidamente la ciudadana jueza concede el derecho de palabra al acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, quien así lo solicito y manifestó querer rendir declarar en esta oportunidad, por lo que seguidamente la ciudadana jueza impone de Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y de su familia, y que en caso contrario la Audiencia continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, en tal sentido declaró en relación a los hechos que se ventilan en esta sala de Audiencia…” Con base a lo establecido en el artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en relación con el contenido del artículo 22 del COPP; quien aquí recurre, consideramos que el deber ser, es garantizar el acceso a la Justicia, derecho a la defensa material del acusado de autos, así como la valoración libre, critica y racional que debió en todo momento realizar la jueza del Juicio, para alcanzar el análisis de todos y cada uno de los testimonios y medios de pruebas evacuados en el contradictorio oral y publico, haciendo necesariamente la comparación entre dichos medios de pruebas y dejar claro en que se baso para decidir, y si realmente es o son convincente (s) los medios probatorios, que señala vagamente en la decisión que genera los vicios antes denunciados, condenándolo por un delito que no cometió, y causándole un gravamen irreparable a mi representado, lo cual no esta demostrado según se observa del acta de debate y copia de sentencia definitiva (Que acompaña en copia certificada). En atención a lo ante expuesto, invoco la siguiente Jurisprudencia: Sentencia N° 079 de Sala de Casación Penal, Expediente N° CO9-441 de fecha 10/03/2010 “… La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada, decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” Tal Jurisprudencia acompaña lo invocado por este recurrente al sostener el deber de la Jueza a quo en cuanto al Análisis, comparación y relación de todos los elementos existentes, lo cual evidentemente No Hizo en su sentencia incurriendo en falta de motivación incurriendo en el numeral 2° artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es que solicitamos a la honorable CORTE APELACIONES de esta sede judicial sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 01 de Julio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2011-002570, en la cual se le decreto Medida Cautelar de Presentación, al ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE, por el delito de PECULADO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, mas la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio Banco Industrial de Venezuela, por lo que pido que el presente Recurso sea Admitido, declarado CON LUGAR y sea REVOCADA la Decisión recurrida, y se ordene la celebración de nuevo juicio por lo verdaderamente demostrado y probado en Sala y haga Justicia. Es Justicia en Maturín, a la fecha de su presentación.…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicto decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002570, de cuyo texto se desprende:

“…ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICA En el día de hoy, Martes 09 de Abril de 2013, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, por ser el día fijado para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido en contra del acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, venezolano, hijo de Alexia Verónica Villahermosa, (V), y de Antonio Rotondale (F), titular de la cédula de identidad N°. 10.219.862, profesión u oficio Técnico Superior en Turismo, con domicilio en la Avenida Raúl Leonis, frente al Polideportivo, casa 125 Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-934-77-40. Por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, actualmente se encuentra bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por la presunta comisión de los delitos de de PECULADO CULPOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidente ordena a la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. VON RICHERMAN RUIZ, El Acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, el Defensor Privado: ABG. FEDERICO RIVAS ROCA, y el Apoderado Judicial del Banco Industrial de Venezuela ABG. ANTONIO JOSE GUERRERO ARAUJO, quien en este acto consigna original y copia del poder otorgado para representar a dicha institución en el presente asunto, certificándose por parte de la suscrita secretaria la cual ingresa a las actuaciones constante de (05) folios útiles; por lo que la ciudadana Jueza dio inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes, al acusado y al público presente, la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. VON RICHERMAN RUIZ, para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal. Seguidamente interviene el Defensor Privado ABG. FEDERICO RIVAS ROCA, a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido, invocando el Principio de la presunción de inocencia. Inmediatamente la ciudadana Jueza impone al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, conforme a las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Acusado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la juez lo interroga si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que no desea admitir los hechos. Seguidamente, la ciudadana Jueza ordena ABRIR EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y como quiera que no existe ningún medio probatorio, SE ACUERDA SUSPENDER PARA CONTINUAR la audiencia el día JUEVES 25 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando los presentes debidamente citados y convocados. Seguidamente la ciudadana jueza deja constancia que como quiera que la víctima no se ha querellado en el presente asunto, la intervención del apoderado judicial será como tal, así como su comparecencia. Se ordena librar boletas de citación a los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, requiriéndose la colaboración del Ministerio Público para la comparecencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la audiencia siendo las 03:40 horas de la tarde. En el día de hoy, Jueves 25 de Abril de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, por ser el día fijado para dar CONTINUIDAD a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido en contra del acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, Por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidente ordena a la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. VON RICHERMAN RUIZ, El Acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, el Defensor Privado ABG. JOSE NORBERTO COA, No compareció el Apoderado Judicial del Banco Industrial de Venezuela ABG. ANTONIO JOSE GUERRERO ARAUJO; por lo que la ciudadana Jueza dio inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a realizar es un BREVE RESUMEN del acto celebrado con antelación, por lo que seguidamente se procedió verificar la comparecencia de algún medio de prueba por lo que se hizo comparecer a la ciudadana CABELLO LOPEZ MARTHA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.295.000, en calidad de TESTIGO, quien fue impuesta y juramentada conforme a la Ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes, amistad o enemistad con el acusado, por lo que seguidamente expuso sobre su conocimiento de los hechos que se ventilan en esta sala de audiencia. Seguidamente fue preguntada por el ciudadano Fiscal Del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta formulada por la testigo. PREGUNTA: Diga usted, si de la investigación efectuada en la entidad bancaria arrojo como resultado la responsabilidad de alguna persona. CONTESTO: Si dio como resultado la responsabilidad de un cajero el señor LUIS ANTONIO RITONDALE. PREGUNTA: Diga usted, el nombre de la persona que le reporto sobre los hechos sucedido. CONTESTO: Me lo reporto MARLENES HERNANDEZ. PREGUNTA: Diga usted, como se percatan que existe una faltante y cuanto fue la cantidad. CONTESTO: que se le había entregado a un cliente que iba a cobrar 2.000 Bolívares, y se le entrego 10.000 bolívares. PREGUNTA: Diga usted, si durante el tiempo que tiene usted trabajando en la entidad bancaria ha recibido quejas por parte del ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE. CONTESTO: Si. PREGUNTA: Diga usted, Diga usted, si en anteriores oportunidades ha tenido quejas con respecto a la labor que efectúa el ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE. CONTESTO: Si, relacionada con faltantes. Seguidamente fue repreguntado por la Defensa Privada, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta. PREGUNTA: Diga usted, si recuerda de cuando la señora Nelly hizo el reclamo CONTESTO: No estoy segura creo que fue en el 2008. PREGUNTA: Diga usted si con relación al faltante se le hizo algún reintegro al banco. CONTESTO: si. PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento de cuanto fue el monto que se reintegro al banco. CONTESTO: Si 8.000 bolívares. Se deja constancia que la ciudadana jueza formuló preguntas a la testigo. Por lo que seguidamente se retira de sala de audiencias. Y no habiendo más medios probatorios la ciudadana jueza procede a dejar constancia de las diligencia ordenadas por el Tribunal, en tal sentido se ordena Librar Oficio a la Gerente del Banco Industrial de Venezuela con sede en esta ciudad a los fines de que informe sobre la Ubicación de los ciudadanos YENNIS FIGUEREDO FRIAS, y ORLANDO RAFAEL AVENDAÑO GOMEZ, asimismo se ordena citara a la ciudadana MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, en la oficina del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la Avenida Bolívar de esta Ciudad. En consecuencia se acuerda SUSPENDER para CONTINUAR el día JUEVES 02 DE MAYO A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, por lo que quedan todos debidamente convocados y notificados. En el día de hoy, Jueves 02 de Mayo de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, por ser el día fijado para dar CONTINUIDAD a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido en contra del acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, Por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidente ordena a la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. VON RICHERMAN RUIZ, El Acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, los Defensores Privados ABG. FEDERICO RIVAS ROCA, y ABG. JOSE NORBERTO COA, No compareció el Apoderado Judicial del Banco Industrial de Venezuela ABG. ANTONIO JOSE GUERRERO ARAUJO; por lo que la ciudadana Jueza dio inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a realizar es un BREVE RESUMEN del acto celebrado con antelación, por lo que seguidamente se procedió verificar la comparecencia de algún medio de prueba por lo que se hizo comparecer a la ciudadana HERNANDEZ MARLENIS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.371.960, en calidad de TESTIGO, quien fue impuesta y juramentada conforme a la Ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes, amistad o enemistad con el acusado, por lo que seguidamente expuso sobre su conocimiento de los hechos que se ventilan en esta sala de audiencia. Seguidamente fue preguntada por el ciudadano Fiscal Del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta formulada por la testigo. PREGUNTA: Diga usted, si alguna vez ha recibido por parte de ese batallón algún cheque para que tramite o procesara. CONTESTO: No. Seguidamente fue repreguntado por parte de la defensa. Se deja constancia que la ciudadana jueza formuló preguntas a la testigo. Por lo que seguidamente se retira de sala de audiencia y no habiendo comparecido otro medio de prueba la ciudadana jueza procede a dejar constancia que no se recibió resultas de las diligencias realizadas por el Tribunal, con respecto al oficio N° 862-13, de fecha 22/04/2013, librado a la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela a los fines de que informe sobre la ubicación de los ciudadanos YENNIS FIGUEREDO FRIAS, y ORLANDO RAFAEL AVENDAÑO GOMEZ. Con respecto a la ciudadana NELLYS ALMEIDA ROJAS, quien en este momento el ciudadano fiscal informa que la misma fue ubicada por ese despacho fiscal, y que se procederá a citar nuevamente. Igualmente manifiesto al Tribunal que había tramitado con el apoderado judicial de la víctima las citaciones de los ciudadanos YENNIS FIGUEREDO FRIAS, y ORLANDO RAFAEL AVENDAÑO GOMEZ, quienes en lo sucesivo van a ser notificado a través del Representante del Ministerio Público. En tal sentido se acuerda SUSPENDER para CONTINUAR el día VIERNES 17 DE MAYO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, EN LA SALA 01 DE ESTA SEDE JUDICIAL. Por lo que quedan las partes presentes debidamente notificados y convocados. En el día de hoy, Viernes 17 de Mayo de 2013, siendo las 09:55 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, por ser el día fijado para dar CONTINUIDAD a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido en contra del acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, Por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidente ordena a la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. VON RICHERMAN RUIZ, El Acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, los Defensores Privados ABG. FEDERICO RIVAS ROCA, y ABG. JOSE NORBERTO COA, No compareció el Apoderado Judicial del Banco Industrial de Venezuela ABG. ANTONIO JOSE GUERRERO ARAUJO; por lo que la ciudadana Jueza dio inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a realizar es un BREVE RESUMEN del acto celebrado con antelación, por lo que seguidamente se procedió verificar la comparecencia de algún medio de prueba por lo que se hizo comparecer a la ciudadana AVENDAÑO GOMEZ ORLANDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.066.077, en calidad de TESTIGO, quien manifestó ser el gerente de investigaciones del Banco Industrial de Venezuela para la fecha de los hechos, y actualmente gerente del Departamento de Tarjeta de Crédito del Banco; seguidamente fue impuesto y juramentado conforme a la Ley, manifestó no tener ningún vinculo con las partes, amistad o enemistad con el acusado, por lo que seguidamente expuso sobre su conocimiento de los hechos que se ventilan en esta sala de audiencia. Seguidamente fue preguntada por el ciudadano Fiscal Del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de la pregunta y repuesta dada por el Testigo. PREGUNTA: Diga usted, si conoce que cargo tiene el acusado dentro de la entidad Bancaria. CONTESTO: Si el, es cajero del Banco Industrial de Venezuela. PREGUNTA: Diga usted, si ese tipo de situación trae alguna consecuencia. CONTESTO: Si en los actuales momentos no hubiese inamovilidad laborar, puede ser causal de despido. PREGUNTA: Diga usted, si recuerda quien fue la persona que actuó como investigador. CONTESTO: Si, ALVARO RODRIGUEZ. Siendo seguidamente repreguntado por la Defensa en la palabra del ABG. JOSE NORBERTO COA. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Por lo que se retira de sala de audiencia y se pasó a dejar constancias sobres las diligencias realizadas, en relaciona a la ciudadana NELLYS ROJAS, por lo que se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló que la ciudadana a ubicar fue la presidenta de la junta interventora del banco, y que la misma no puede ser ubicada, y que hasta este momento no ha podido ubicar y notificar a la ciudadana, por lo que solicita al Tribunal se agote la vía establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que se acuerda Libar oficio a la Consultaría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que nos informe sobre la ubicación de la ciudadana testigo NELLY ROJAS. En tal sentido se acuerda SUSPENDER para CONTINUAR el día JUEVES 30 DE MAYO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados y convocados los presentes. En el día de hoy, Jueves 30 de Mayo de 2013, siendo las 09:55 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, por ser el día fijado para dar CONTINUIDAD a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido en contra del acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, Por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidente ordena a la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. VON RICHERMAN RUIZ, El Acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, los Defensores Privados ABG. FEDERICO RIVAS ROCA, y No compareció el Apoderado Judicial del Banco Industrial de Venezuela ABG. ANTONIO JOSE GUERRERO ARAUJO, ni el ABG. JOSE NORBERTO COA; por lo que la ciudadana Jueza dio inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a realizar es un BREVE RESUMEN del acto celebrado con antelación, por lo que seguidamente se procedió Incorporar Las Siguientes Pruebas Documentales: 1.-) COMUNICACIÓN N° BIV-PRES-JI-OF/08/2009-PRE 0131, de fecha 13/08/2009. 2.-) INFORME de fecha 27/07/2009. 3.-) COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACION de fecha 12/12/2008. 4.-) COPIA CERTIFICADA DE LLAMADO DE ATENCION, de fecha 12/12/2008. 5.) COMUNICACIÓN N° ASPB/DISE-SIA-10-2926, de fecha 04/05/2010. 6.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/2010. 7.-) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE FINIQUITO de fecha 22/10/2008. 8.-) COPIA CERTIFICADA DE ACRA de fecha 17/12/2008. 9.-) COPIA CERTIFICADA DE REMESA N° 2717213, de fecha 11/12/2008, (a la vista de las partes). 10.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/11/2010. 11.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/11/2010. 12.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/12/2010. 13.-) COPIA CERTIFICADA DE NOMBRAMIENTO de fecha 03/03/2004. 14.-) REGISTRO FILMICO DE PLANILLA DE REGISTRO DE FONDOS N° 95681618, de fecha 04/03/2001. Los Recibos bancarios se incorporaron a través de su evidencia física (poniendo a la vista de las partes). 15.-) COPIA CERTIFICADA DE MANUAL ORGANIZATIVO Y CLASIFICACION DE OFICINAS BANCARIAS, de fecha 29/10/2002. Seguidamente se da por incorporadas las pruebas documentales promovidas en el escrito de acusación y que fueron admitidas por el Tribunal de Control. Seguidamente la ciudadana jueza procede a dejar constancia del llamado de atención realizado a la defensa privada en razón de que la oportunidad hacer oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y admitidas en su totalidad debió ser en la fase de control. Acto seguido se acuerda SUSPENDER para CONTINUAR el día LUNES 17 DE JUNIO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados y convocados los presentes. Se deja constancia que el Tribunal no realizará ninguna diligencia en cuanto a la comparecencia del ciudadana NELLIS ALMEIDA ROJAS MORENO. En el día de hoy, LUNES 17 DE JUNIO, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio presidido por la Juez ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, por ser el día fijado para dar CONTINUIDAD a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido en contra del acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, Por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidente ordena a la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. VON RICHERMAN RUIZ, El Acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, los Defensores Privados ABG. FEDERICO RIVAS ROCA, y ABG. JOSE NORBERTO COA, No compareció el Apoderado Judicial del Banco Industrial de Venezuela ABG. ANTONIO JOSE GUERRERO ARAUJO; por lo que la ciudadana Jueza dio inicio al acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a realizar es un BREVE RESUMEN del acto celebrado con antelación. Seguidamente la ciudadana jueza concede el derecho de palabra al acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, quien así lo solicito y manifestó querer rendir declarar en esta oportunidad, por lo que seguidamente la ciudadana jueza impone de Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y de su familia, y que en caso contrario la Audiencia continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, en tal sentido declaró en relación a los hechos que se ventilan en esta sala de Audiencia. Seguidamente se deja constancia que el Representante del Ministerio Público, así como la Defensa no preguntaron al acusado. Acto seguido la ciudadana jueza concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que informe sobre las diligencias efectuadas con relación a la ubicación y comparecencia de la ciudadana NELLYS ROJAS, quien manifestó que hasta la presente fecha había sido infructuosa la ubicación de la ciudadana por lo que el Ministerio Público prescinde de dicho testimonio. Seguidamente se deja constancia que la defensas manifestó su conformidad con que se prescinda de la testigo. Acto seguido la ciudadana jueza visto que ya se realizaron las incorporaciones de los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, este Tribunal declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal y como lo establece el Código Orgánico procesal Penal. Se pase a las conclusiones por lo que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que explane las conclusiones correspondientes, quien así lo hizo, y solicito se dicte sentencia Condenatoria. Seguidamente la defensa privada en la palabra del ABG. JOSE NORBERTO COA, quien expuso sobre sus conclusiones, y solicito se dicte Sentencia Absolutoria toda vez que no quedo demostrada su responsabilidad. Se deja constancia que las partes ejercieron el derecho a REPLICA y CONTRA REPLICA. Seguidamente la ciudadana jueza se le concede la palabra al acusado a los fines de que declarar a lo que bien tenga, manifestando “QUERER DECLARAR, y así lo hizo. En tal sentido de conformidad a la parte infine del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CERRADO EL DEBATE, y en razón a las solicitudes efectuadas por la partes se acuerda suspender a los fines de dictar sentencia en esta misma fecha a las 04:00 HORAS DE LA TARDE. Por lo que quedan debidamente notificados y convocados los presentes. Se deja constancia que se recibe de parte del ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público, ABG. VON RICHERMAN RUIZ, la pieza contentiva de la Fase de Investigación constante de (317) folios útiles, por lo que se acuerda agregar a las actuaciones a los fines legales. Es todo. Siendo las 11:00 horas de la mañana. En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente en sala de audiencia N° 01 de esta sede judicial el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 Ejusdem, pasa a dictar la parte DISPOSITIVA y con fuerza en las motivaciones que anteceden mediante la cual PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad N° 10.219.862, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION mas la accesoria de ley, de conformidad con el artículo 16 ordinal 1ero del Código Penal, sin la AGRAVANTE ESPECIFICA establecida en el artículo 99 ejusdem, es decir la CONTINUIDAD. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Como quiera que el acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, en vista del tiempo de condena, se ACUERDA que el mismo se MANTENGA en libertad, bajo la medida restrictiva que le fue otorgada en su oportunidad. TERCERO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 347 de la norma adjetiva penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Quedando las partes debidamente Notificados de lo aquí decidido. Notifíquese a la víctima en representación del apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en seis (06) Audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que se prescindió de la lectura al acta de debate, siendo las 04:35 horas de la tarde, del día de hoy, lunes 17 de junio de 2013. Se da por concluido el presente Juicio. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.-...”

En fecha 01 de Julio del año que discurre el Tribunal de Juicio publicó el texto integro bajo los siguientes términos:

“…CAPITULO I IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH Secretaria de Sala: Abg. EUMELYS FIGUERA Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. VON RICHELMAN RUIZ. Defensa: Abg. FEDERICO RIVAS ROCA y JOSE NORBERTO COA, Defensores Privados.- Acusado: LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.219.862, hijo de Alexia Verónica Villahermosa, (V), y de Antonio Ritondale (F), profesión u oficio Técnico Superior en Turismo, con domicilio en la Avenida Raúl Leoni, frente al Polideportivo, casa 125 Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-934-77-40. Delito: PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción.- Victima: El Estado Venezolano.- CAPITULO II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El Fiscal DECIMOSEGUNDO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VON RICHELMAN RUIZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA por considerar que en fecha 12-12-2008, la ciudadana Martha Cabello, en su condición de Gerente de la Oficina Maturín del banco Industrial de Venezuela, informó mediante correo electrónico dirigido al ciudadano Olaf Guariato, en su condición de Gerente Regional de la Zona Oriente de la entidad Bancaria, sobre una irregularidad acaecida en la oficina de Maturín refiriendo que el día 11 de ese mismo mes y año pudo verificar, al momento de ejecutarse el cuadre diario de la caja, una diferencia de Ocho mil bolívares Fuertes (8.00,00 Bs.) específicamente de la caja del ciudadano LUIS ANTONIO RITORANDALE, titular de la cedula de identidad V- 10.219.862, quien se desempeña en esa entidad como cajero integral con el código de empleado N°. 11.470. Asimismo y a través del mencionado correo electrónico, la referida Gerente de la Oficina del banco Industrial manifestó que se extravió un cheque identificado con el N°. 23176312, perteneciente a la cuenta corriente N°. 0003-0035-76-0001045273, del Batallón de Reserva batalla de Boyacá, de igual forma manifestó que el ciudadano LUIS RITONDALE se negó en fecha 17-09-2008 a firmar un convenio de pago por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.859,00) originado del pago indebido realizado a través de un retiro de ahorros N°. 95681618, con cargo de la cuenta de Ahorro N°. 00030035790100520800, cuyo titular es la ciudadana Nellis Almeida Rojas Moreno”. En su oportunidad los Defensores del acusado, manifestaron que rechazaban y contradecían la acusación fiscal, que su defendido era inocente, y que la Fiscalía no iba a poder probar lo expuesto en sala. Que su defendido es cajero, y que revisa y cumple con las funciones de cajero; que el delito de PECULADO CULPOSO jamás fue cometido porque los elementos no se encuentran, ya que el banco no tuvo ningún tipo de pérdida.- CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas en sala, durante CINCO (05) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, es decir PECULADO CULPOSO.- Y ello es así porque comparecieron: 1.- MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.000, en su condición de testigo, y bajo juramento manifestó: “…tuve conocimiento de que se realizó un retiro indebido de la cuenta de la ciudadana NELLY ROJAS,…específicamente un pago indebido…y luego otro evento fue un depósito de un batallón que no fue procesado en su momento…y luego un monto de 10 mil bolívares que le fue dispensado a un cliente…” A preguntas realizadas contestó: “yo me desempeño como Gerente de Oficina Bancaria, aquí en Maturín Estado Monagas, en el Banco Industrial de Venezuela”; “el señor RITONDALE es cajero integral, en esa oficina”; “el debe recibir depósitos, pagos de cheques, etc”; “la señora Nellys hizo un reclamo de un retiro que ella NO había hecho”; “si, el cajero LUIS RITONDALE resultó responsable”; “Marlenys Hernandez me manifestó el hecho el día siguiente porque yo no estaba”; “luego lo del depósito que no fue procesado”; “se resolvío el mismo día”; “solo se levantó un acta de lo ocurrido”; “se evidenció que si faltaba dinero”; “se le había entregado a un cliente un excedente de 8 mil bolívares”; “yo solo observé esos dos hechos”; “si, se hizo el reintegro”; “se procesó el cheque posteriormente”.- 2.- MARLENIS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.960, quien en su condición de testigo, bajo juramento de ley manifestó: “…soy sub gerente del Banco Industrial de Venezuela…y recuerdo que un Batallón…fue hace tiempo…el Comandante pasó por la caja del señor Ritondale…y realizó su trámite…luego el llamó para decir que le faltaba dinero…pero el punto era que Ritondale cuadraba…luego se evidenció que uno de los cheques se había caído o estaba debajo del teclado de la computadora… luego el tuvo un problema con la señora Nelly…yo le hacía las vacaciones a la Gerente…y ella fue a reclamar que le habían extraído un dinero de su cuenta…interpuso la denuncia…se hizo la investigación…se hizo un acta para que RITONDALE pagara y el se negó…no recuerdo nada mas” A preguntas realizadas contestó: “tengo 33 años de servicio”; “el señor RITONDALE trabaja alli”; “yo siempre he sido su supervisora inmediata”; “yo no recibí nunca ningún cheque del Batallón”; “se verificó que la firma del retiro no era de la señora NELLY”; “eran mas de 1300 bolívares, ella es obrera.- 3.-Compareció el ciudadano ORLANDO RAFAEL AVENDAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.066.077, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó: “…recuerdo en el año 2008 o 2009…tuve que realizar una investigación…y según verifiqué en los archivos…se trataba de un excedente que se había cancelado…pero se llamó al cliente y el devolvió el dinero”. A preguntas realizadas contestó: “si RITONDALE es cajero de aquí de MATURIN”; “en cualquier banco esa falta sería causal de destitución”; “estabamos correctamente uniformados”; “entre 0 y 08 y 10 de la noche”; “ellos dos estaban en la moto” (refiriéndose a los acusados); “el de cuadros era quien conducía” (refiriéndose a Andres Ballenilla); “yo esta en compañía de Luis Aleman”.- Por otro lado, se incorporaron la comunicación BIV-PRES-JI-OF/08-2009-PRE 0131 de fecha 13 de Agosto de 2009; el Informe de fecha 27 de Julio de 2009 emanado de la Presidencia de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela; copia certificada de la comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2008 emanada de la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela de Maturín Estado Monagas; copia certificada del llamado de Atención de fecha 12 de Diciembre de 2008 dirigido a LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA; COMUNICACIÓN ASPB/DISE-SI-10-2926 de fecha 04 de Mayo de 2010; copia certificada de la planilla de retiros de fondos 35681618 de fecha 12 de Julio de 2007; copia certificada del acta de finiquito de fecha 22 de Octubre de 2008; copia certificada del acta de fecha 17 de Diciembre de 2008; copia certificada de carta de remesa2717213; copia certificada del nombramiento de fecha 03 de Marzo de 2004; Registro Filmico de planilla de registro de fondos 95681618 y copia certificada del Manual organizativo y clasificación de Oficinas Bancarias. Los anteriores, fueron todos los elementos probatorios incorporados, y en primer término, se evidenció que el ciudadano LUIS RITONDALE es trabajador activo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, el cual es una institución financiera venezolana de capital nacional del Estado, y por ende sus trabajadores se encuentran sujetos a la ley contra la corrupción. Y ello, se probó a través de la copia certificada emanada del Banco Industrial de Venezuela, del nombramiento del ciudadano en mención desde el 03 de Marzo de 2004 como cajero integral adscrito al área de operaciones y servicios bancarios, División de sucursales y Agencias, Departamento Región Oriente/Oficina Maturín.- Establecido ello, se observó durante el juicio que la REPRESENTACION FISCAL trató de establecer TRES (03) SUPUESTOS, el primero de ellos ocurrido el 11 de Diciembre de 2008 en el cual al usuario GERMAN MUÑOZ le fue entregada una cantidad superior a la requerida por este, específicamente 8000 bs.-El segundo de los eventos, el extravío de un cheque cuyo titular era el BATALLON DE RESERVA BATALLA DE BOYACA, por la cantidad de 13.106,32 bs, en fecha 12 de Diciembre de 2008.- Y el tercero de ellos, un retiro de fondos, de la cuenta de la ciudadana NELLLY ROJAS el 12 de Julio de 2007 por un monto de 1850 bs. Según el representante fiscal, estos tres eventos constituyen el delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, el cual lo define como cuando alguna de las personas con cualidad para ello en razón de su cargo, por imprudencia, negligencia o impericia se le extravíen, pierdan, deterioren o dañen bienes del estado, y allí entonces hay que diferenciar el extraviar al perder. Perder es dejar de tener algo de manera definitiva, mientras que extraviar es algo que desaparece momentáneamente. Y por ello el legislador diferencia ambas acciones.- Entonces, a través de las pruebas quedó efectivamente demostrado que el acusado LUIS RITONDALE el 12 de Julio de 2007 le dio en pago, en razón de sus funciones, un dinero a un ciudadano de sexo masculino, correspondiente a la cantidad de 1850 bs, en razón de un retiro de fondos de la cuenta de la ciudadana NELLY ROJAS; y ello fue así no sólo porque lo manifestó la ciudadana MARLENIS HERNANDEZ, que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho como tal, no es menos cierto que en su condición de Gerente suplente para el momento de los hechos, tuvo ante sí a la reclamante, además tuvo conocimiento de todo el procedimiento administrativo realizado, y se lo manifestó a la ciudadana MARTHA CABELLO quien también declaró y manifestó que sabía del hecho como tal. Pero aparte de tales declaraciones, se encuentra la copia certificada del retiro de fondos identificado con el número 95681618 por el monto de de 1850 bs, mas el registro fílmico correspondiente a dicho depósito, el cual se observa en dicha foto sin cédula de identidad pero además como persona que retira los fondos se encuentra un ciudadano, es decir una persona de sexo masculino. Ambas documentales fueron debidamente incorporadas en el juicio.- Lo cual evidenció, que LUIS RITONDALE hizo un pago indebido de los fondos de la ciudadana NELLY ROJAS a una persona NO identificada, pero que evidentemente NO era la titular de la cuenta. Y tal hecho quedó demostrado, no sólo por las documentales descritas, sino también por las conclusiones a las que llegó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, así como a la copia certificada del Acta de Finiquito de fecha 17 de Septiembre de 2008 a través de la cual se evidenció que al acusado LUIS ANTONIO RITONDALE, en su condición de empleado se le notificó de un convenimiento de pago emitido por el área de Recursos Humanos/Unidad de Apoyo legal de fecha 09-09-2008, donde el Departamento de Consultoría Jurídica determinó que el mencionado acusado afectó el patrimonio del Banco Industrial de Venezuela pro la cantidad de 1850 bolívares en virtud del pago indebido a través del retiro de ahorro número 95681618 con cargo a la cuenta de ahorro 01-35-0520800 cuyo titular es laciudadana Nelly Almeida Rojas Moreno, mas sin embargo el acusado manifestó NO querer firmar dicho convenimiento. Y por último, también se incorporó la COPIA CERTIFICADA del acta de fecha 22 de Octubre de 2008, en la cual la ciudadana NELLYS ALMEIDA ROJAS MORENO, recibe un cheque por la cantidad de 2.350,83 bolívares (monto del capital mas intereses) en razón del dictamen de consultoría jurídica.- Ahora bien, con respecto a los dos (02) eventos faltantes, es decir el excedente cancelado al ciudadano GERMAN MUÑOZ por la cantidad de 8000 bs. y el extravío de un cheque cuyo titular era el BATALLON DE RESERVA BATALLA DE BOYACA, por la cantidad de 13.106,32 bs, cabe destacar, que si bien, fueron probados durante el juicio oral y publico, la Representación Fiscal NO logró probar el daño causado al Patrimonio Público, pues si bien es cierto que se EXTRAVIO un cheque, y que además se le canceló un excedente a un ciudadano, no es menos cierto que, inmediatamente fueron resarcidas cada una de las situaciones, pues el mismo acusado realizó las gestiones para lograr la resolución del conflicto planteado para ambos casos.- Es decir, un cheque extraviado momentáneamente, que fue encontrado y debidamente procesado, sin ninguna consecuencia NI para el ESTADO ni para ningún particular. Y un exceso de 8 mil bolívares cancelado al ciudadano GERMAN MUÑOZ, quien lo reintegró inmediatamente y por lo tanto tampoco hubo consecuencia NI para el ESTADO ni para ningún particular, y si bien es cierto que existen delitos en los cuales no es necesaria verificar la consecuencia del estado, en este en particular si es necesario, pues la figura del extravío debe llevar implícito un daño durante esa ausencia temporal, a diferencia de la pérdida que evidentemente de por sí lleva implícito el daño al ESTADO, y así lo determinó el testimonio de la ciudadana MARTHA CABELLO y el testimonio del ciudadano ORLANDO AVENDAÑO, así como el INFORME de fecha 27 de Julio de 2009 emanado de la Presidencia de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, en el cual se evidencian las situaciones descritas, así como la copia certificada del llamado de atención de fecha 12 de diciembre de 2008 en virtud de esos dos hechos. Y la evidencia que la diferencia del dinero del caso del excedente del ciudadano GERMAN MUÑOZ fue reintegrado, se encuentra en la COPIA CERTIFICADA de la carta de remesa 2717213 incorporada a través de su lectura.- Es por eso, que la representación FISCAL logró probar un solo hecho, el de la ciudadana NELLY ROJAS, y esa acción probada constituye el delito de PECULADO CULPOSO, pero NO en grado de continuidad, porque los otros dos hechos NO quedaron demostrados.- Para esta Juzgadora, no quedó duda alguna que el ciudadano LUIS RITONDALE en fecha 12 de Julio de 2007, en su condición de cajero del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, (Maturin-Monagas) realizó un pago indebido por 1850 bolívares a un ciudadano no identificado, pero de sexo masculino, de los fondos de la ciudadana NELLYS ROJAS, a través de la planilla de fondos identificada con el serial 95681618, lo cual trajo como consecuencia no solo ese pago indebido, sino además el hecho de que el Estado Venezolano, tuvo que cancelar dicha suma mas los intereses a la mencionada ciudadana.- Por ello, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, considera que es procedente DECLARAR CULPABLE al ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA del delito de PECULADO CULPOSO, pues en razón de su cargo (cajero integral del Banco Industrial de Venezuela) y actuando con negligencia e inobservando los reglamentos del Banco, dio ocasión a la pérdida de 1850 bolívares, que posteriormente tuvo que reponer el Estado Venezolano a la víctima primaria (NELLY ROJAS) mas los intereses causados. Y ASI SE DECLARA.- CAPITULO V PENALIDAD En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley; cuya pena se origina de lo siguiente: El delito por el cual se consideró CULPABLE al acusado, es el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena es de 06 meses a 03 años de prisión, ahora bien, como quiera que el acusado NO presenta registro policial ni antecedentes penales, esta juzgadora le aplica el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; lo que nos da un total de de SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE. CAPITULO VI DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.219.862, hijo de Alexia Verónica Villahermosa, (V), y de Antonio Ritondale (F), profesión u oficio Técnico Superior en Turismo, con domicilio en la Avenida Raúl Leoni, frente al Polideportivo, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.- Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que el acusado se encuentra bajo una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, y dada la pena impuesta, se acuerda mantener la misma en los términos establecidos. NO se decreta fecha para la culminación de la pena, en razón del tiempo de ésta y el hecho de que el acusado se encuentra en libertad.- Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal CUARTO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, Al PRIMER (01) día del mes de JULIO de dos mil trece (2013), específicamente en la NOVENA audiencia después de dictado el fallo tal como lo establece el artículo 347del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación...”

III
AUDIENCIA ORAL PÚBLICO CORTE DE APELACIONES

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2013 se realizó la Audiencia Oral y Pública en este Tribunal Colegiado, bajo los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Agosto del Año dos mil Trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogados María Ysabel Rojas Grau (Presidenta- Ponente), Ana Natera Valera y Manuel Gerardo Rivas Duarte acompañados por la Secretaria de Sala Abogada Erika Galeno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Federico Rivas Roca y José Norberto Coa, en su condición de Defensores privados del ciudadano Luís Antonio Ritondale Villahermosa, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17/07/2013 publicado en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2011-002570, mediante la cual mediante al cual condenó a cumplir seis (06) meses de prisión al ciudadano acusado Luís Antonio Ritondale Villahermosa, titular de la cedula de identidad N° V-10.218.862, por la comisión del delito de Peculado Culposo previsto y sancionado a los artículos 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, se deja constancia que se encuentra presente, el ciudadano acusado Luís ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, los ciudadanos Abogados Federico Rivas Roca y José Norberto Coa, en su condición de defensa privada del acusado, el ABG. GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Encargado Décimo Segundo del Ministerio Público. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Presidenta de esta Alzada Colegiada dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al ABG. José Norberto Coa Pereira, en su condición de defensor privado del ciudadano Acusado, quien entre otras cosas expuso: De conformidad con el numeral 2° articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito lo siguiente: Es el caso que en fecha 17-06-2013 el Tribunal Cuarto de Juicio dicto sentencia condenatoria siendo publicada en fecha 01-07-2013, con medida cautelar de presentaciones, por la presunta comisión del delito de peculado culposo, llama poderosamente la atención que el tribunal de juicio analizo de manera baga las pruebas, solo se limito hacer una trascripción sustancial del debate, por lo que incurre en falta de motivación al sustentar su decisión, las del sistema de la sala critica del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia que la juez de juicio no realizo, la corte de apelaciones en su labor de motivación debe captar cualquier apreciación arbitraria que el legislador haya hecho, mi representado es un señor con nueve años de servicio en el banco industrial de Venezuela, ratifico el recurso de apelación de manera integra y se revoque la decisión recurrida y se realice el juicio con un juez distinto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Decimo Segundo (E) del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: Solicito se deje constancia que no me encuentro como fiscal auxiliar sino como encargado de la fiscalia Décima Segunda el Ministerio Publico a partir del 01-07-2013, ratifico el criterio aplicado por la juez de primera instancia, por cuanto quedo demostrada la responsabilidad del acusado, por cuanto quedo subsumida la conducta establecida en el articulo 53 de la ley contra la Corrupción, quedo demostrada que esa conducta la cual ocasiono un daño a la entidad bancaria, quiero ratificar que en el debate surtieron elementos de pruebas documentales y testimoniales, y en la cual la defensa tuvo la oportunidad de probar los argumentos que pretende establecer en el recurso de apelación, en el juicio llevado a cabo se valoraron todos y cada uno de los elementos, quedo clara la intervención de la ciudadana Martha Cabello, gerente del banco, la responsabilidad que tuvo el acusado en el ejercicio como cajero, se subsumen en cada uno de los elementos de la acusación presentada, por lo que mal pudiera pretenderse la falta de motivación de la misma, la gerente Martha Cabello y Marlenys Fernández Sub gerente y el testimonio de Orlando Abendaño, se desprende que de acuerdo a la valoración de cada uno de los elementos, la responsabilidad que tuvo el acusado, de acuerdo al articulo 53 inobservo las leyes y reglamentos de la entidad bancaria, los cuales quedaron demostrados en el debate oral y publico, y cada uno de estos elementos fueron valorados y aplicados, es por ello que solicito se ratifique la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Juicio y se declare sin lugar el recurso de apelación. Seguidamente se le cede el derecho a replica al Abogado José Norberto Coa: “Se observa que la decisión recurrida que la juez de instancia no adminículo las pruebas al momento de sustentarlas, en este sentido ratifico el recurso y ratifico lo declare con lugar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante Legal del Banco Industrial de Venezuela: apoyo lo manifestado por la representación fiscal y se ratifique la sentencia del tribunal de primera instancia y se declare sin lugar la apelación., es todo. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, le informa al ciudadano ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.219.862, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo manifestó:”:Desde el año 2007, cuando sucedió el hecho de la Sra Almeida Rojas Moreno, del caso de los 1850 bolivares, pasaron dos casos el primero fue un compañero de trabajo 180 Bolívares y el mió 1850 y la señora hace el reclamo, un año después el banco viene con un convencimiento de pago para mi persona y mi compañero, en el cual nosotros asumiendo el caso, dos años después el banco viene en reestructuración y nos comunica que el banco va a tomar represalias contra nosotros y le fue manifestada que yo he realizado mi trabajo como tiene que ser, le verifique todos sus datos y le hice su pago como tenia que ser, el banco como capricho, ya que yo represento un sindicato, quiso encausarme por la vía penal, el banco buscando la forma de ir contra mi moral y se encapricho y mi compañero se fue sin firmar y se retiro del banco, yo no me fui por que yo cumplí con los requisitos de un cajero de un banco, pero el banco nos sigue chantajeando y nos hace formar un convenimiento de lo contrario ir a una fiscalia, el banco me llama a caracas a la fiscalia para ir en calidad de testigo, y a la semana me mandan una citación a la fiscalia en calidad de imputado, se evidencia la forma caprichosa del banco de buscar la menara de imputarme, en la acusación presentada por el fiscal el banco le da pruebas que son fotografías, una fotocopia donde aparece un retiro y una persona, como cajero uno coloca en la foto la libreta la foto, el retiro y la cedula, y luego se toman cuatro o 3 fotos adelante y en la parte de atrás, la seguridad del banco tomo esa foto para encausarme por una fiscalia, la gerente le di el apoyo como representante del sindicato, asimismo manifestó que los elementos del banco a la fiscalia no tiene suficiente elemento ni asidero jurídico y se puede evidenciar que la ley orgánica del trabajo nos dice que ningún funcionario del banco o patrono puede ir contra un trabajador, quienes fueron en mi contra fueron la gerente y sub gerente, yo como confió en la ley venezolana y tengo fe y me apego a eso, que se haga justicia en este caso, ya que han querido sacarme por que me negué a firmar un convenimiento de pago, y a mi me hicieron un seguimiento, y han venido arremetiendo contra mi persona, solicito se haga justicia en este caso, es todo. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (10:05 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-…”

VI
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por los Abogados Federico Rivas Roca y José Norberto Coa, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Apelan los recurrentes de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, en la cual la Jueza a-quo dicto sentencia condenatoria con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Luís Antonio Ritondale Villahermosa, por considerar los mismos que la referida sentencia carece de motivación, ya que, según su criterio la Jurisdicente no realizó análisis alguno de todos y cada uno de los testimonios y medios de pruebas evacuados en el contradictorio oral y público, obviando comparar dichos medios de pruebas con el testimonio del acusado, quien manifestó en el desarrollo del debate lo ocurrido, con base a la verdad de los supuestos hechos que se le pretenden atribuir, es decir, no confrontó los otros medios de pruebas con el dicho del ciudadano Luís Antonio Ritondale Villahermosa, para poder así sustentar la responsabilidad que ella como Jueza pretende acreditarle al acusado, condenándolo por un delito que no cometió lo cual le causa un gravamen irreparable al mismo.

Segundo Punto: Del mismo modo señalan los apelantes que se observa de la decisión recurrida que los testimonios rendidos por las ciudadanas Martha Josefina Cabello López y Marlenis Josefina Hernández, resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que, éstas no presenciaron el hecho, y manifiestan en sus testimoniales que a ellas les informaron del hecho, donde se le pago a una persona que no era el titular de la cuenta de ahorros, cuyo titular es la ciudadana Nellys Rojas, así como tampoco se encontraba en el sitio del suceso el ciudadano Orlando Rafael Avendaño, quien no aportó información convincente en relación al hecho debatido en sala, no aportando dichos testigos referenciales evacuados en el contradictorio, de manera convincente información alguna que comprometiera la responsabilidad penal del acusado en el Juicio.

Petitorio: Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan los recurrentes se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de responder el primer punto argüido por los recurrentes, en el cual manifiestan su disconformidad con la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal a-quo, al ciudadano Luís Antonio Ritondale Villahermosa, por considerar éstos, que la misma se encuentra inmotivada, ya que, según su criterio la Jurisdicente no realizó análisis alguno de los testimonios y medios de pruebas evacuados en el contradictorio oral y público, obviando comparar dichos medios de pruebas con el testimonio del acusado, para poder así sustentar la responsabilidad que ella como Jueza pretende acreditarle al mismo, condenándolo por un delito que no cometió lo cual le causa un gravamen irreparable, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la decisión recurrida inserta en los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y tres (193) del asunto principal, específicamente de la Fase Intermedia; observando que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, al Momento de motivar la sentencia en la cual condenó al ciudadano Luís Antonio Ritondale Villahermosa a cumplir Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Peculado Doloso, señaló lo siguiente:

“… a través de las pruebas quedó efectivamente demostrado que el acusado LUIS RITONDALE el 12 de Julio de 2007 le dio en pago, en razón de sus funciones, un dinero a un ciudadano de sexo masculino, correspondiente a la cantidad de 1850 bs, en razón de un retiro de fondos de la cuenta de la ciudadana NELLY ROJAS; y ello fue así no sólo porque lo manifestó la ciudadana MARLENIS HERNANDEZ, que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho como tal, no es menos cierto que en su condición de Gerente suplente para el momento de los hechos, tuvo ante sí a la reclamante, además tuvo conocimiento de todo el procedimiento administrativo realizado, y se lo manifestó a la ciudadana MARTHA CABELLO quien también declaró y manifestó que sabía del hecho como tal. Pero aparte de tales declaraciones, se encuentra la copia certificada del retiro de fondos identificado con el número 95681618 por el monto de de 1850 bs, mas el registro fílmico correspondiente a dicho depósito, el cual se observa en dicha foto sin cédula de identidad pero además como persona que retira los fondos se encuentra un ciudadano, es decir una persona de sexo masculino. Ambas documentales fueron debidamente incorporadas en el juicio.- Lo cual evidenció, que LUIS RITONDALE hizo un pago indebido de los fondos de la ciudadana NELLY ROJAS a una persona NO identificada, pero que evidentemente NO era la titular de la cuenta. Y tal hecho quedó demostrado, no sólo por las documentales descritas, sino también por las conclusiones a las que llegó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, así como a la copia certificada del Acta de Finiquito de fecha 17 de Septiembre de 2008 a través de la cual se evidenció que al acusado LUIS ANTONIO RITONDALE, en su condición de empleado se le notificó de un convenimiento de pago emitido por el área de Recursos Humanos/Unidad de Apoyo legal de fecha 09-09-2008, donde el Departamento de Consultoría Jurídica determinó que el mencionado acusado afectó el patrimonio del Banco Industrial de Venezuela pro la cantidad de 1850 bolívares en virtud del pago indebido a través del retiro de ahorro número 95681618 con cargo a la cuenta de ahorro 01-35-0520800 cuyo titular es laciudadana Nelly Almeida Rojas Moreno, mas sin embargo el acusado manifestó NO querer firmar dicho convenimiento. Y por último, también se incorporó la COPIA CERTIFICADA del acta de fecha 22 de Octubre de 2008, en la cual la ciudadana NELLYS ALMEIDA ROJAS MORENO, recibe un cheque por la cantidad de 2.350,83 bolívares (monto del capital mas intereses) en razón del dictamen de consultoría jurídica… Para esta Juzgadora, no quedó duda alguna que el ciudadano LUIS RITONDALE en fecha 12 de Julio de 2007, en su condición de cajero del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, (Maturin-Monagas) realizó un pago indebido por 1850 bolívares a un ciudadano no identificado, pero de sexo masculino, de los fondos de la ciudadana NELLYS ROJAS, a través de la planilla de fondos identificada con el serial 95681618, lo cual trajo como consecuencia no solo ese pago indebido, sino además el hecho de que el Estado Venezolano, tuvo que cancelar dicha suma mas los intereses a la mencionada ciudadana.- Por ello, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, considera que es procedente DECLARAR CULPABLE al ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE VILLAHERMOSA del delito de PECULADO CULPOSO, pues en razón de su cargo (cajero integral del Banco Industrial de Venezuela) y actuando con negligencia e inobservando los reglamentos del Banco, dio ocasión a la pérdida de 1850 bolívares, que posteriormente tuvo que reponer el Estado Venezolano a la víctima primaria (NELLY ROJAS) mas los intereses causados. Y ASI SE DECLARA…”



Del extracto de la decisión anteriormente trascrita se desprende que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, después de analizar los medios probatorios que le fueron presentados en el contradictorio señaló que según su criterio de acuerdo a lo presenciado en el debate, quedó demostrado que el acusado Luís Ritondale Villahermosa el día 12 de julio del año 2007 le efectuó un pago en razón de sus funciones –cajero del Banco Industrial de Venezuela- a un ciudadano de sexo masculino correspondiente a la cantidad de 1.850 bolívares, en razón de un retiro de la cuenta perteneciente a la ciudadana Nelly Rojas, quedando evidenciada tal situación, no solo por lo manifestado por la ciudadana Marlenis Josefina Hernández, que si bien es cierto, no fue testigo presencial del hecho como tal, no es menos cierto que, en su condición de gerente suplente, para el momento de los hechos, tuvo ante sí a la reclamante y aunado a ello tuvo conocimiento del procedimiento administrativo realizado al respecto, haciendo del conocimiento de lo ocurrido a la ciudadana Martha Josefina Cabello López, quien también declaró y manifestó que sabía del hecho como tal, tomando en consideración la Jurisdicente a parte de las declaraciones de las referidas ciudadanas, la copia certificada del registro de fondos identificado con el número 95681618, por el monto de 1.850 bolívares, mas el registro fílmico correspondiente a dicho deposito, de donde se observa que el mismo carece de cédula de identidad y además se observa como persona que retira los fondos un ciudadano de sexo masculino, indicando la a-quo que ambas documentales fueron debidamente incorporadas al Juicio, lo cual demuestra que el acusado hizo un pago indebido de los fondos de la ciudadana Nelly Rojas a una persona no identificada, pero que evidentemente no era el titular de la cuenta, quedando demostrada dicha situación no solo por las referidas documentales sino también por las conclusiones a la que llego el banco Industrial de Venezuela, así como a la copia certificada del acta de finiquito de 17 de septiembre de 2008, a través de la cual se comprobó que el ciudadano Luís Ritondale Villahermosa en su condición de empleado en dicha agencia bancaria, se le notificó de un convenimiento de pago, emitido por el área de Recursos Humanos, Unidad de Apoyo Legal de fecha 09 de septiembre de 2008, en el cual, el departamento de consultoría jurídica determinó que el acusado afecto el patrimonio del banco, sin embargo éste no quiso firmar dicho convenimiento, asimismo toma la Jueza como elemento de prueba al momento de adminicular todas las probanzas presentadas, la copia certificada del acta de fecha 22 de octubre de 2008, en la cual, la ciudadana Nellys Almeida Rojas Moreno, recibe un cheque por la cantidad de 2.350,83 bolívares (monto del capital mas intereses), en razón del dictamen del departamento de consultoría jurídica, llegando la a-quo a concluir que el imputado fue la persona que en su condición de cajero del Banco Industrial de Venezuela, realizó un pago indebido a un ciudadano no identificado, de los fondos de la cuenta de la ciudadana Nellys Rojas, a través de la planilla de fondos identificada con el serial 95681618, lo que acarreo como consecuencia no solo el pago indebido, sino además el hecho de que el Estado Venezolano tuvo que cancelar dicha suma mas los intereses de la misma, declarando de esta manera culpable al ciudadano Luís Ritondale Villahermosa, del delito de Peculado Culposo; por lo que mal pueden señalar los recurrentes que la decisión cuestionada carece de motivación, tomando como argumento que la Jueza no realizó análisis alguno de los testimonios y medios de pruebas evacuados en el contradictorio, pues, queda a todas luces evidenciado en el presente caso, que la Jueza del Tribunal a-quo al momento de emitir su fallo hizo un análisis y concatenación de todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en Juicio, tanto testimoniales como documentales, las cuales la llevaron a la convicción de que el ciudadano Luís Ritondale Villahermosa, desempeñando funciones como cajero del Banco Industrial de Venezuela, realizo un pago indebido a un ciudadano desconocido, de la cuenta de la ciudadana Nellys Rojas, lo cual lo hace responsable del hecho y culpable del delito de Peculado Culposo, cometido en perjuicio del referido ente bancario, ya que, éste no solo tuvo que cancelar el pago indebido sino además la suma de los intereses del mismo, acarreando un perjuicio de esta manera al Estado Venezolano; ahora bien, el hecho de que la Jurisdicente no haya tomado en consideración el dicho del imputado al momento de emitir su sentencia, tal y como lo alegan los apelantes, no quiere decir que la misma este viciada de nulidad, pues, ésta explicó cuales fueron las pruebas que la llevaron a la convicción de declarar culpable al acusado, siendo precisamente el contradictorio para ello, es decir, para dilucidar los hechos ventilados y así poder evidenciar la verdad de los mimos y en el caso que nos ocupa la a-quo tomó en consideración las declaraciones de los ciudadanos Martha Josefina Cabello López, Marlene Josefina Hernández, Orlando Rafael Avendaño Gómez, así como también las pruebas documentales tales como, comunicación BIV-PRES-JI-OF/08-2009-PRE 0131 de fecha 13 de Agosto de 2009; Informe de fecha 27 de Julio de 2009 emanado de la Presidencia de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela; copia certificada de la comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2008 emanada de la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela de Maturín Estado Monagas; copia certificada del llamado de Atención de fecha 12 de Diciembre de 2008 dirigido a Luís Antonio Ritondale Villahermosa; comunicación ASPB/DISE-SI-10-2926 de fecha 04 de Mayo de 2010; copia certificada de la planilla de retiros de fondos 35681618 de fecha 12 de Julio de 2007; copia certificada del acta de finiquito de fecha 22 de Octubre de 2008; copia certificada del acta de fecha 17 de Diciembre de 2008; copia certificada de carta de remesa 2717213; copia certificada del nombramiento de fecha 03 de Marzo de 2004; Registro Fílmico de planilla de registro de fondos 95681618 y copia certificada del Manual organizativo y clasificación de Oficinas Bancarias; los cuales una vez analizados por la a-quo la llevaron a concluir que el acusado es culpable del delito atribuido, es decir que la evacuación del acervo probatorio fue tal que el dicho del acusado no pudo desvirtuar lo apreciado en Sala por la Juez de Juicio, es decir no pudieron ser dichas pruebas desvirtuadas por el testimonio del imputado, por lo que en nada afecta la decisión recurrida que la a-quo haya desestimado el dicho del imputado, pues, con todas las demás pruebas evacuadas fueron suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano Luís Ritondale Villahermosa, razones por las cuales quienes aquí decidimos desechamos la presente argumentación. Y así se decide.

Con relación al segundo punto de apelación esgrimido por los apelantes, en el cual señalan que los testimonios rendidos por las ciudadanas Martha Josefina Cabello López, Marlenis Josefina Hernández y Orlando Rafael Avendaño, resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto, no presenciaron el mismo, y tampoco se encontraba en el sitio del suceso, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las declaraciones de los referidos testigos, los cuales fueron evacuados en sala, de donde se desprende lo siguiente:

1.- MARTHA JOSEFINA CABELLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.000, en su condición de testigo, y bajo juramento manifestó: “…tuve conocimiento de que se realizó un retiro indebido de la cuenta de la ciudadana NELLY ROJAS,…específicamente un pago indebido…y luego otro evento fue un depósito de un batallón que no fue procesado en su momento…y luego un monto de 10 mil bolívares que le fue dispensado a un cliente…” A preguntas realizadas contestó: “yo me desempeño como Gerente de Oficina Bancaria, aquí en Maturín Estado Monagas, en el Banco Industrial de Venezuela”; “el señor RITONDALE es cajero integral, en esa oficina”; “el debe recibir depósitos, pagos de cheques, etc”; “la señora Nellys hizo un reclamo de un retiro que ella NO había hecho”; “si, el cajero LUIS RITONDALE resultó responsable”; “Marlenys Hernandez me manifestó el hecho el día siguiente porque yo no estaba”; “luego lo del depósito que no fue procesado”; “se resolvío el mismo día”; “solo se levantó un acta de lo ocurrido”; “se evidenció que si faltaba dinero”; “se le había entregado a un cliente un excedente de 8 mil bolívares”; “yo solo observé esos dos hechos”; “si, se hizo el reintegro”; “se procesó el cheque posteriormente”.-

2.- MARLENIS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.960, quien en su condición de testigo, bajo juramento de ley manifestó: “…soy sub gerente del Banco Industrial de Venezuela…y recuerdo que un Batallón…fue hace tiempo…el Comandante pasó por la caja del señor Ritondale…y realizó su trámite…luego el llamó para decir que le faltaba dinero…pero el punto era que Ritondale cuadraba…luego se evidenció que uno de los cheques se había caído o estaba debajo del teclado de la computadora… luego el tuvo un problema con la señora Nelly…yo le hacía las vacaciones a la Gerente…y ella fue a reclamar que le habían extraído un dinero de su cuenta…interpuso la denuncia…se hizo la investigación…se hizo un acta para que RITONDALE pagara y el se negó…no recuerdo nada mas” A preguntas realizadas contestó: “tengo 33 años de servicio”; “el señor RITONDALE trabaja alli”; “yo siempre he sido su supervisora inmediata”; “yo no recibí nunca ningún cheque del Batallón”; “se verificó que la firma del retiro no era de la señora NELLY”; “eran mas de 1300 bolívares, ella es obrera.-

3.-Compareció el ciudadano ORLANDO RAFAEL AVENDAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.066.077, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó: “…recuerdo en el año 2008 o 2009…tuve que realizar una investigación…y según verifiqué en los archivos…se trataba de un excedente que se había cancelado…pero se llamó al cliente y el devolvió el dinero”. A preguntas realizadas contestó: “si RITONDALE es cajero de aquí de MATURIN”; “en cualquier banco esa falta sería causal de destitución”; “estabamos correctamente uniformados”; “entre 0 y 08 y 10 de la noche”; “ellos dos estaban en la moto” (refiriéndose a los acusados); “el de cuadros era quien conducía” (refiriéndose a Andres Ballenilla); “yo esta en compañía de Luis Aleman”.-

Al respecto, considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, si bien es cierto, los ciudadanos Martha Josefina Cabello López, Marlenis Josefina Hernández y Orlando Rafael Avendaño, no fueron testigos presénciales al momento de que el ciudadano Luís Ritondale Villahermosa realizara el pago indebido por la cantidad de 1.850 bolívares de la cuenta de la ciudadana Nellys Roja, no es menos cierto que, la ciudadana Marlenis Hernández, quien fungía como gerente suplente del ente bancario para la fecha en que ocurrieron los hechos, tuvo ante sí a la ciudadana Nellys Rojas, reclamando sobre lo ocurrido, quien interpuso una denuncia, abriéndose un procedimiento administrativo, del cual a lo largo del mismo ésta tuvo conocimiento, asimismo la ciudadana Martha Josefina Cabello López, aún cuando declaró y manifestó que se enteró del hecho porque la ciudadana Marlenis Hernández le informó lo sucedido, la misma tenia conocimiento de la investigación realizada por el Banco al acusado, en la cual se pudo determinar que éste era responsable del hecho, señalando el ciudadano Orlando Rafael Avendaño Gómez, que fue la persona que realizó la investigación, siendo estos testimonios tomados en consideración por la a-quo, así como todas las pruebas documentales presentadas en Juicio, las cuales como se ha dicho a lo largo del análisis realizado al presente recurso de apelación, le dieron la convicción de que el ciudadano Luís Ritondale Villahermosa, es culpable del delito de Peculado Culposo, cometido en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela, por lo tanto, mal pueden señalar quienes apelan que por el hecho de que los ciudadanos Martha Josefina Cabello López, Marlenis Josefina Hernández y Orlando Rafael Avendaño, no fuesen testigos presénciales del hecho, sus deposiciones son insuficientes, pues, como se indicó precedentemente estos al igual que el acusado son empleados del referido ente bancario y tuvieron conocimiento de la investigación realizada por el departamento de consultoría jurídica, en la cual resultó responsable el acusado de los hechos investigados, siendo a consideración de esta Alzada Colegiada, lo procedente y ajustado a derecho, desestimar el presente argumento, y en consecuencia ratificar la sentencia condenatoria, emitida por el tribunal Cuarto en Funciones de Juicio. Y así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Federico Rivas Roca y José Norberto Coa, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado Luís Ritondale Villahermosa, contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002570, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por los mismos. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Federico Rivas Roca y José Norberto Coa, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado Luís Antonio Ritondale Villahermosa, contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002570, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por el mismo.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que realice las diligencias pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




La Jueza Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,



ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ