REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002722
ASUNTO : NP01-R-2012-000223


PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante Audiencia de Conciliación celebrada en fecha seis (06) de Junio de 2012 y publicada en texto integro en data Cinco (05) de Junio de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por el ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-002722, mediante la cual Declararon CULPABLE a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL y CONDENADOS a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y De Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SILGUEIRA YOHAN GREGORIO.

Contra ese fallo, los profesionales del Derecho DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES y JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA en su carácter de Abogados Privados de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, plantearon recurso de apelación conforme a los artículos 451 y 452, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la presente incidencia fue interpuesta el cinco (05) de Noviembre del año 2012, y admitida como fue en data 15/01/2013, la impugnación en cuestión, realizándose la audiencia oral y pública por esta Alzada en la oportunidad del 03/09/2013, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al dieciocho (18) de la presente incidencia, los Abogados DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES y JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas No. 48.200 Y 46.128, con domicilio procesal en la Calle Monagas Jurídico Suárez & Jiménez oficina SJ-01 Planta Baja, Maturín Monagas, actuando en este acto por mandato y representación de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, ampliamente identificados en autos, expresó los siguientes alegatos:

“…Quienes suscriben, Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda….en nuestra condición de defensores de los ciudadanos FRANKLIN RAFARL MORAO y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON cuyas generales y demás circunstancias personales constan de autos y damos aquí por reproducidas, en la causa signada bajo el N° NP01-P-2012-002722, a quien este…Tribunal les dictó sentencia condenatoria a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, por el dlito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en l articulo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y De Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal. Ante usted con el debido respeto, ocurrimos, a los fines de APELAR conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUEZ y debidamente publicada en fecha 05 de octubre de 2012 y ejercer con este escrito ACCIÓN DE NULIDAD contra el referido fallo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Capitulo I DE LA APELACION Haciendo uso de lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° y 4° y el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 452: Motivos. “El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; (…).” (…) 4°.- Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” Artículo 453: Interposición. “ El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. El escrito deberpa ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (…)”…Alegamos como motivos de apelación el articulo 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el juez a quo en MOTIVACION CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA, e igualmente haber él a quo incurrido el Juez en la VIOLACION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del contenido del articulo 333 ejusdem (Vigencia Anticipada) en perjuicio de los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON al hacer la debida operación lógica racional del acervó probatorio y dándole pleno valor por reputarlas el tribunal de instancia –a su juicio- contestas en la audiencia oral de juicio, pero basadas en falsos supuestos de hecho, cercenando la tutela judicial efectiva, además violentando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicar erróneamente normas jurídicas en detrimento del justiciable. Denunciamos infringidos por la recurrida los artículos 25, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 9; 13; 22; 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por todos conocido que nuestro novísimo proceso penal nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que cause un gravamen irreparable, siempre que la misma – nos referimos a la apelación- se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta Magna pasamos a continuación a señalar los hechos que fundamenta el presente recurso de apelación…HECHOS EXPLANADOS EN LA ACUSACION…Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Anibal Casanova, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en contra de SILGUERA YOHAN GREGORIO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 29-03-12 siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde, cuando el ciudadano SILGUERA YOHAN GREGORIO, se dirigía en su motocicleta a la población de Uracoa (estado Monagas) llegando al crece de la población de Tabasca, dos ciudadanos en un vehículo tipo motocicleta se acercaron él, lo interceptaron y el copiloto del mismo vehículo, en marcha lo apuntó y le amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, mas sin embargo él se les abalanzó y todos cayeron, luego la víctima corrió a esconderse entre los árboles, logrando comunicarse con funcionarios de la Guardia Nacional del temblador, no obstante, los sujetos se habían llevado su motocicleta, dejando abandonado en dicho lugar la que ellos cargaban, entre tanto los funcionarios actuaron inmediatamente logrando ubicar a los sujetos y la moto despojada, los cuales presentaban lesiones en todo el cuerpo, incautándole al copiloto un arma de fabricación casara, identificado este como CABRAL RONDÓN JOSE RAFAEL, cédula de identidad N° 22.717.130 y el conductor fue identificado como MORAO SALAZAR FLANKLIN RAFAEL, cédula de identidad N° 24.866.720, circunstancias por las cuales efectuaron la aprehensión de los mismos. DE LA SENTENCIA QUE RECURRIMOS Según el decisor : “…DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 29/03/12, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando la víctima SILGUERA YOHAN GREGORIO iba a buscar a su suegro, en sentido Temblador Uracoa, después del pueblo el Merecure, los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en un vehículo tipo motocicleta se acercaron a él y el copiloto del mismo vehículo, en marcha lo apuntó y le amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, y este intentó sacarlos de la vía y las motos colisionaron y se cayeron, luego la víctima corrió a esconderse entre los árboles, y dejó la moto prendida y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y su la moto ya no estaba pues se la habían llevado los acusados, dejando abandonada en dicho lugar la que ellos cargaban, siendo auxiliado por una persona que pasaba por el lugar quien lo llevó hasta un puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros a colocar la denuncia en Tabasca y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador y una comisión de la Guardia Nacional de Temblador salió a hacer un recorrido avistando a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en una moto azul con las características que describió la víctima y los detuvieron, incautándole además de la moto a uno de ellos específicamente al copiloto un chopo, los trasladaron hasta el puesto de la Guardia Nacional de Tabasca donde la víctima reconoció a la moto que le fuera despojada así como a los acusados como los que cometieron el hecho delictivo. Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios: 1.- El ciudadano SILGUERA YOHAN GREGORIO, Cédula de identidad N° 17.526.067, víctima de la presente causa y quien previo juramento de ley, expuso que eso fue un jueves como a las 3:45 de la tarde de marzo de este año, que él iba solo a buscar a mi suegro; asimismo ante preguntas manifestó que era una vía publica, después del pueblo del Merecure, que por allí están construyendo unas casas. Asimismo indicó que iba de Temblador a Uracoa, se le puso al lado una moto, lo apuntaron dos sujetos uno era bajito y uno gordito, que no recordaba las características de ellos ni de la moto, que solo vió el arma, que era un revolver, y que él lo que hizo fue sacarlos de la vía, que las dos motos la de él y la de esas personas se cayeron, y que él salió corriendo pero dejó la moto prendida, y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y ya la moto no estaba y una camioneta que pasaba lo auxilió y lo llevó hasta la guardia que queda como a 300 metros y que desde ese momento volvió a ver la moto como a las 6:30 pm, porque después que ocurrió el hecho el se fue al hospital para que lo atendieran, y de allá llamó a la guardia y se enteró que habían recuperado la moto. La defensa solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿De que altura era mas o menos el que iba conduciendo la moto las características de esa persona? Contesto: “el barrillero era gordito y bajito y el otro mas o menos de 1.76 metros del alto” La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen. 2.- El ciudadano CARRION BRAZON JUAN LEONELL, titular de la cedula de identidad N° 14.169.490, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario de la Guardia Nacional y que recibió un llamado informándole que en Tabasca una persona había sido objeto de un robo, hicieron un recorrido y a los pocos minutos vieron dos ciudadanos con las características descritas y el copiloto tenia un chopo, les pidieron los papales de la moto y les dijeron que no los tenían, llegaron a Tabasca y estaba la víctimas y los reconoció. Asimismo el fiscal formuló las siguientes preguntas ¿Donde se encontraba cuando recibieron la llamada? Contestó “En el comando de la Guardia Nacional de Temblador” ¿Quiénes salieron con usted? los Sargentos Eudo García, Hecmar Rojas y Robert Bermúdez, llamaron y dijeron que a una persona le quitaron una moto (azul), y salimos desde Temblador a Tabasca, nos tardamos en llegar como 15 minutos y en el Cruce de las Alguacas - Pedrodelta vimos dos sujetos en una moto azul, los abordamos los detuvimos, y les incautamos al copiloto un armamento era una persona blanca, delgada ojos claros, como de 1.77 metros y el otro era moreno un poco mas grueso bajo como de 1.66 o 1.65 metros, los trasladamos hasta el puesto de Tabasca, allí habían otros funcionarios, la victima reconoció a la moto y a las personas detenidas como los que le quitaron la moto. Asimismo la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba la moto que abandonaron las personas que despojaron de la suya a la víctima? Contestó: “la victima trasladó la moto hasta el puesto mas cercano, porque cuando ellos se cayeron la moto de ellos se descompuso y no pudieron arrancarla y no arrancó, eso nos lo dijo la víctima. ¿Cuánto tiempo pasó entre la llamada y la aprehensión? Contestó: “Entre la llamada y la aprehensión pasaron unos 15 o 20 minutos. ¿Qué distancia hay entre el sitio del suceso al lugar de la aprehensión? Contestó: “habían unos 5 minutos”; la defensa solicita al Tribunal se deje constancia de la pregunta y respuesta dado por el testigo ¿Pudiera considerar que la persona que tenia el chopo era gordita? Contesto: “podría pesar unos 65 o 70 kilos, era delgada”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima. 3.- El ciudadano BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.598.018, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario de la Guardia Nacional y que fue asignado por un robo de Temblador a Uracoa y que salieron a hacer un recorrido vieron una moto dos personas con las características y los detuvieron, que el copiloto tenia un chopo que él incautó y se trasladaron al puesto de Temblador, donde estaba la víctima con otra moto que los imputados habían dejado abandonada. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Dónde se practicó la detención? Contestó: “nos constituimos y salimos en comisión y los detuvimos en las Alguacas, el vehículo venia en marcha, les dimos la voz de alto, ellos se pararon y se bajaron, el piloto estaba todo raspado, dijeron que el vehículo era de un amigo, que se los había prestado, eran jóvenes, uno blanco y otro moreno”. Donde estaba la moto que había sido abandonada? Contestó: “la moto abandonada la trasladaron al trailer de Uracoa y allí también estaba la víctima y reconoció a los detenidos como los que le quitaron la moto y reconoció la moto que era azul. ¿Qué distancia hay entre el lugar de la aprehensión (Las Alguacas) al trailer de la Guardia hay unos 10 minutos, el trailer está en el cruce de Uracoa”. Asimismo la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿la comisión que usted integraba estuvo en el lugar de los hechos? Contestó: “pasamos por el sitio donde robaron la moto pero no nos paramos”, ¿Qué distancia hay del sitio de los hechos al sitio donde detuvieron a los ciudadanos? Contestó: “son unos 10 minutos, unos 8 kilómetros” ¿Cómo era la moto conducida por los detenidos? Contestó: “era una moto azul, el parrillero iba armado con un chopo. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima y de los demás aprehensores. 4.- El ciudadano HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.837.369, militar activo con cargo de chofer, quien manifestó tener 12 años de servicio en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que estaban en temblador y los llamaron por un robo, y los detuvieron en las Alguacas. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Diga usted, recuerda la fecha de los hechos? Contestó: “Si el 29-03-12” ¿Qué le informaron por radio? Contestó: “nos informaron que habían robado una moto azul y que al momento de los hechos andaban en una moto roja” ¿Dónde estaban ustedes cuando recibieron la información? Contestó: “en el puesto de Tabasca” ¿Qué distancia hay desde el comando de Temblador hasta donde los detuvieron? Contestó “5 minutos” ¿Y desde donde los llamaron lasta el puesto de Tabasca? Contestó: “como unos 25 minutos”. ¿Cuando los detuvieron que les encontraron? Contestó: La moto y un chopo” ¿Usted incautó el chopo que señala? Contestó “No Guzmán” ¿cuando encontraron la moto, la víctima la reconoció? Contestó “si” Asimismo la defensa formula las siguientes preguntas: ¿Como se llama la persona que señala usted como Guzmán? Contestó: “le dicen perra flaca, pero nosotros nos conocemos es por los apellidos”¿Cómo era el lugar? Contestó “Despoblado”. La anterior declaración, dedo que a criterio de este Tribunal no fue clara por y aportó unos datos que no concuerdan con el dicho del resto de los funcionarios aprehensores en tal sentido este Tribunal desestima la misma. 5.- El ciudadano EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.377, militar activo, quien manifestó tener 20 años de servicio en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que se recibió una llamada al comando y cuado se dirigían al sitio vía Tabasca, se a estas personas en una moto y se procedió a requisarlos, se incautó un armamento al copiloto, ellos habían dejado abandonada la moto que cargaban cuando ocurrió el hecho y se llevaron la de la víctima. Cuando los trasladamos a Tabasca la víctima los reconoció. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Con quien andaba usted? Contestó: “con el Sargento Mayor de segunda Bermúdez” ¿Cómo los reconocieron? Contestó: se salió a hacer un recorrido y los vimos con la motos y las características aportadas” ¿La Víctima los reconoció? Contestó: “si” ¿Cuáles eran las características de las personas detenidas? Contestó: “uno era blanco, el otro moreno” ¿Qué les incautaron? Contestó “un chopo” ¿Quién incautó el arma? Contestó: “El sargento Bermudez”. ¿Usted vio la incautación? Contestó “si” ¿Cómo era el arma incautada? Contestó “corta, pequeña, tenia un proyectil” Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿En la comisión había algún funcionario de Apellido Guzmán? Contestó: “No” ¿De Tabasca a donde los detuvieron cuantos kilómetros hay? Contestó “como 5 o 6 kilómetros, no soy conocedor de la distancias”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima y de los demás aprehensores. 6.- Compareció al Juicio Oral y Publico el funcionario CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO, titular de la cedula de identidad N° 17.092.373,, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad (realizó tres inspecciones y una experticia) quien luego de ser juramentado manifestó que realizó la 1°) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 125, AL SITIO DEL SUCESO, depuso que era una carretera nacional con vegetación de baja altura, lugar abierto. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Reconoce usted su en su firma y la experticia? Contestó: “Si”, ¿Existía por allí algún punto de referencia? Eso fue cerca del Cruce de las Alguacas, no hay punto de referencia, es la carretera Nacional de Temblados Uracoa”. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Como se trasladaron al lugar de los hechos? Contestó: “Nos trasladamos con una comisión de la guardia, nos trasladamos al sitio de la aprehensión con la guardia” Seguidamente se le puso de manifiesto la 2°) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 126 REALIZADA A UN VEHICULO MOTOCICLETA, indicando que realizaron una inspección en el estacionamiento Jaimes Meza a un vehículo moto marca Empire, tipo Paseo, color Azul, estaba en regular estado. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si” ¿Cómo era las condiciones de la motocicleta? Contestó: “Una motocicleta azul en regular estado”. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿verificaron se la moto andaba? Contestó: “en este tipo de inspecciones no se verifica si la moto anda o no, sino las características”. ¿Tenia Abolladuras? Contestó “Si” ¿Tenia abolladuras? Contestó “si”, ¿Cuál era el modelo de la moto? Contestó “no recuerdo exactamente, creo que era marca Keway”, ¿observó alguna irregularidad? Contestó: “no observé ninguna irregularidad, no recuerdo si tenia placas”. Seguidamente se le puso de manifiesto la 3°) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 127 REALIZADA A UN VEHICULO MOTOCICLETA y expuso: esta inspección se le realizó a la otra moto la cual se encontraba en mal estado el tablero, tenía abolladuras en el tanque de combustible. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si”. ¿Cuáles eran las condiciones de esta motocicleta? Contestó “era roja, de paseo, no tenia retrovisores, el tablero estaba doblado, y los neumáticos estaban en mal estado). Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la marca de la motocicleta? Contestó: “no recuerdo la marca” ¿Los daños que presentaba era recientes? Contestó: “no se si eran recientes los daños” ¿Tenia matricula? Contestó “no recuerdo si la moto tenia matriculas”. Seguidamente se le pone de manifiesto la 4°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 033 quien expone: que realizó experticia a un arma de fabricación casera y a un cartucho calibre 16. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si”. ¿Cómo estaba conformada dicha arma? Contestó: “Compuesta por su cañón, mecanismo interno, y empuñadura de madera, en mal estado, con un cartucho que estaba en su estado original. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Puede decir si esa arma de fuego estaba operativa? Contesto: “No puedo afirmar ni negar eso, por las experticias no es para verificar si funciona o no” ¿Cuál era el estado del arma? Contestó “Mal estado porque presenta abolladuras y falta de pintura”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió en cuanto a la inspección técnica N° 125 para demostrar la existencia real del lugar del suceso donde la víctima indicó fue despojada de su motocicleta; en cuanto a la deposición relacionada con la inspección técnica N° 126, sirvió para demostrar la existencia real y estado de la motocicleta que conducía la víctima, y que le fuera despojada por los acusados; en cuanto a la deposición relacionada con la inspección técnica N° 127 sirvió para demostrar la existencia real y estado de la motocicleta que conducían los acusados al momento de cometer el hecho delictivo y que luego dejaran abandonada en el lugar de los hechos y llevándose la de la víctima; en cuanto a la deposición relacionada con la experticia de reconocimiento legal Nº 033 sirvió para demostrar la existencia real de el arma de fuego incautada a los acusados al momento de su detención y que como quiera fue incautada a poco de haberse cometido el hecho delictivo en flagrancia, hace a este Tribunal llegar a la firme convicción que fue la utilizada para amenazar a la víctima y cometer el hecho delictivo. 7.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 125 de fecha 30-03-12, realizada en la carretera nacional de Temblador-Uracoa, Municipio Libertador Estado Monagas, en la cual se señala que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto, indicando entre otras cosas que se observaron vehículos y peatones, y que en ambos lados del tramo vial, vegetación típica de la zona, de baja altura. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia real del lugar del suceso, por lo cual se le da todo el valor probatorio. 8.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 126 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Empire, modelo Kewaay, clase Motocicleta, tipo paseo, color azul, placas AA4F98R, serial de chasis 812K3CC12BM007091, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en buen estado, con neumáticos, rines y espejos retrovisores. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia de la moto despojada a la víctima, por lo cual se le da todo el valor probatorio. 9.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 127 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Bera, modelo Jagual, clase Motocicleta clase Motocicleta, tipo paseo, color rojo, placas no porta, serial de chasis LBRSKB0479002462, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en mal estado,, una abolladura en el tanque de combustible, tablero fracturado, con neumáticos en mal estado, sin espejos retrovisores. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia de la moto que conducían los acusado al momento de cometer el hecho delictivo, por lo cual se le da todo el valor probatorio. 10.- Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la experticia de reconocimiento N ° 9700-213-T-033 de fecha 30-03-12 realizada a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, corta por su manipulación, de uso individual, la misma presenta su cañon, mecanismo interno y su empuñadura elaborada en madera, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación. Asimismo a un cartucho elaborado en material sintético color rojo y base de metal, la cual presenta en su interior varios perdigones de plomo. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia del arma que utilizaron los acusados al momento de cometer el hecho delictivo, por lo cual se le da todo el valor probatorio. Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 29/03/12, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando la víctima SILGUERA YOHAN GREGORIO iba a buscar a su suegro, en sentido Temblador Uracoa, después del pueblo el Merecure, los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en un vehículo tipo motocicleta se acercaron a él y el copiloto del mismo vehículo, en marcha lo apuntó y le amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, y este intentó sacarlos de la vía y las motos colisionaron y se cayeron, luego la víctima corrió a esconderse entre los árboles, y dejó la moto prendida y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y su la moto ya no estaba pues se la habían llevado los acusados, dejando abandonada en dicho lugar la que ellos cargaban, siendo auxiliado por una persona que pasaba por el lugar quien lo llevó hasta un puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros a colocar la denuncia en Tabasca y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador y una comisión de la Guardia Nacional de Temblador salió a hacer un recorrido avistando a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en una moto azul con las características que describió la víctima y los detuvieron, incautándole además de la moto a uno de ellos específicamente al copiloto el arma de fuego tipo chopo utilizada para amenazar a la víctima al momento de cometer el hecho delictivo, los trasladaron hasta el puesto de la Guardia Nacional de Tabasca donde la víctima reconoció a la moto que le fuera despojada así como a los acusados como los que cometieron el hecho delictivo; convicción a que llego este Tribunal con las declaraciones de la victima SILGUERA YOHAN GREGORIO, quien indicó que en marzo de este año aproximadamente a las 3:45 de la tarde cuando iba a buscar a su suegro, en sentido de Temblador -Uracoa, se le puso al lado una moto, lo apuntaron dos sujetos uno era bajito y uno gordito, y que no recordaba las características de ellos ni de la moto, que solo vió el arma, que era un revolver, y que los sacó de la vía, que las dos motos la de él y la de esas personas quienes se cayeron, y que él salió corriendo pero dejó la moto prendida, y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y ya la moto no estaba y una camioneta que pasaba lo auxilió y lo llevó hasta la guardia que queda como a 300 metros y que desde ese momento volvió a ver la moto como a las 6:30 pm, asimismo las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores CARRION BRAZON JUAN LEONELL, BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, quienes fueron contestes en afirmar que estando en el puesto de la Guardia nacional de el Tejero, recibieron una llamada del puesto de Tabasca, informando sobre un robo de una moto azul, dando las personas que cometieron el hecho, salieron en comisión a realizar un recorrido y avistaron a dos sujetos en una moto con las características aportadas, las características los detuvieron les incautaron la moto y al copiloto un arma de fuego tipo chopo, que se trasladaron hasta el puesto de Tabasca de la Guardia Nacional y una vez allí la víctima reconoció la moto que le fuera despojada. Los funcionarios actuantes manifestaron los que los hechos ocurrieron en la carretera Nacional de Temblados Uracoa, a ese lugar se le realizó una Inspección Técnica N° 125, de fecha 30-03-12, dejando constancia de las características del lugar con la inspección se evidencia que se trata de un lugar Abierto de acceso público, notándose la presencia de una carretera nacional con vegetación de baja altura, lugar abierto, asimismo se realizó una Inspección Técnica Policial Nro 126 de fecha 30-03-12 a un vehículo automotor marca Empire, modelo Kewaay, clase Motocicleta, tipo paseo, color azul, placas AA4F98R, serial de chasis 812K3CC12BM007091, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en buen estado, con neumáticos, rines y espejos retrovisores, con la cual se existencia de la moto despojada a la víctima; la Inspección Técnica Policial Nro 127 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Bera, modelo Jagual, clase Motocicleta clase Motocicleta, tipo paseo, color rojo, placas no porta, serial de chasis LBRSKB0479002462, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en mal estado, una abolladura en el tanque de combustible, tablero fracturado, con neumáticos en mal estado, sin espejos retrovisores, con la cual se evidencia la existencia de la moto que conducían los acusado al momento de cometer el hecho delictivo, y la experticia de reconocimiento N ° 9700-213-T-033 de fecha 30-03-12 realizada a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, corta por su manipulación, de uso individual, la misma presenta su cañon, mecanismo interno y su empuñadura elaborada en madera, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación con la cual se evidencia la existencia del arma utilizada para cometer el hecho delictivo, todas las documentales lo cual fue verificada en sala de audiencia con la declaración de el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO, quien efectuó las inspecciones técnicas del sitio del suceso, de la moto despojada a la victima, de la moto que conducían los acusados al momento de cometer el hecho delictivo y al arma incautada a uno de ellos y utilizada para amenazar a la víctima. Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la colectividad, inferido por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho….” (Subrayado, cursivas y negritas de los recurrentes) MOTIVOS POR LOS QUE SE RECURRE PRIMER MOTIVO: La respetada jurisdicente TERCERA de Juicio del Estado Monagas, transgredió lo previsto en el primer lugar en el ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al MOTIVAR DE MANERA CONTRADICTORIA el sustento del dictamen judicial impugnado en este acto, lo que genero que la jurísdicente produjera una valoración de medios de prueba que son antagonicos unos a otros, los cuales van en detrimento de la tutela judicial efectiva que ampara a los justiciables, todo ello alos fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional, al analizar exhaustivamente la recurrida observamos los recurrentes que el a quo realizo una enumeración material de las pruebas, y al efectuar el proceso de decantación a través del razonamiento y juicio de valoración lo hace de forma antagónica, ya que quedo claro a juicio de los recurrentes, luego de analizar la sentencia recurrida que no cabe la menor duda que el juzgador incurrió en el vicio de MOTIVACION CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA. Dispensado entonces un serio estudio de la recurrida de la siguiente forma aseveramos que es evidente la manifestación contradicción en la motivación del fallo cuestionado. En el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva realizada a la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, se puede verificar que existe una Sección exclusiva dedicada a “LOS HECHOS A CREDIRADOS Y SUS FUNDAMENTOS”. En la cual la Jueza de Juicio según su criterio realiza el análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, iniciando por medios de pruebas testimoniales presentados por la Vindicta Pública. (cuyo contenido de verificarse fehacientemente de las actas que constan en el asunto que conforma penal), De la síntesis realizada por esta defensa en el presente escrito, llegamos a la conclusión que la jueza de juicio valora el testimonio de la victima de autos y por otro lado valora el dicho de tres de los cuatro funcionarios GN actuantes, pero al estudiar el contenido de las deposiciones de la victima con relación a los guardias aprehensores son inverosímiles y aun así condena a nuestro representado, formalmente sentado por él a quo en la sentencia definitiva que se recurre, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “CONTRADICCION EN LA MOTIVACION MANIFIESTA CONTRADICCION EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA. La Jueza incurrió en el vicio de contradicción de Motivación del fallo recurrido. La Juez TERCERO de juicio incurrió en infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, en la valoración de los medios de prueba, lo que REPRESENTA UN CLARO ANTAGONISMO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La Juzgadora incurre en el vicio de contra, en virtud de los siguientes planteamientos: En primer lugar debemos señalar que tal como la doctrina lo ha determinado “La sentencia es el acto procesal de mayor trascendente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto” De igual manera la doctrina establece que la motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar un decisión “(…) figura mostrar la razones que permiten considerar lo acordado como algo antinado (…). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…” Por ello, la motivación de las sentencia se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente existentes en el expediente y sobre doto las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente. La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la injusticia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo. Ahora bien, es evidente que del análisis realizado a la recurrida no cabe la menor duda que hay una NOTORIA CONTRADICCION DE LA MOTIVACION ya que la aquo argumenta: “…Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios: 1.- El ciudadano SILGUERA YOHAN GREGORIO, Cédula de identidad N° 17.526.067, víctima de la presente causa y quien previo juramento de ley, expuso que eso fue un jueves como a las 3:45 de la tarde de marzo de este año, que él iba solo a buscar a mi suegro; asimismo ante preguntas manifestó que era una vía publica, después del pueblo del Merecure, que por allí están construyendo unas casas. Asimismo indicó que iba de Temblador a Uracoa, se le puso al lado una moto, lo apuntaron dos sujetos uno era bajito y uno gordito, que no recordaba las características de ellos ni de la moto, que solo vió el arma, que era un revolver, y que él lo que hizo fue sacarlos de la vía, que las dos motos la de él y la de esas personas se cayeron, y que él salió corriendo pero dejó la moto prendida, y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y ya la moto no estaba y una camioneta que pasaba lo auxilió y lo llevó hasta la guardia que queda como a 300 metros y que desde ese momento volvió a ver la moto como a las 6:30 pm, porque después que ocurrió el hecho el se fue al hospital para que lo atendieran, y de allá llamó a la guardia y se enteró que habían recuperado la moto. La defensa solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿De que altura era mas o menos el que iba conduciendo la moto las características de esa persona? Contesto: “el barrillero era gordito y bajito y el otro mas o menos de 1.76 metros del alto” La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen. 2.- El ciudadano CARRION BRAZON JUAN LEONELL, titular de la cedula de identidad N° 14.169.490, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario de la Guardia Nacional y que recibió un llamado informándole que en Tabasca una persona había sido objeto de un robo, hicieron un recorrido y a los pocos minutos vieron dos ciudadanos con las características descritas y el copiloto tenia un chopo, les pidieron los papales de la moto y les dijeron que no los tenían, llegaron a Tabasca y estaba la víctimas y los reconoció. Asimismo el fiscal formuló las siguientes preguntas ¿Donde se encontraba cuando recibieron la llamada? Contestó “En el comando de la Guardia Nacional de Temblador” ¿Quiénes salieron con usted? los Sargentos Eudo García, Hecmar Rojas y Robert Bermúdez, llamaron y dijeron que a una persona le quitaron una moto (azul), y salimos desde Temblador a Tabasca, nos tardamos en llegar como 15 minutos y en el Cruce de las Alguacas - Pedrodelta vimos dos sujetos en una moto azul, los abordamos los detuvimos, y les incautamos al copiloto un armamento era una persona blanca, delgada ojos claros, como de 1.77 metros y el otro era moreno un poco mas grueso bajo como de 1.66 o 1.65 metros, los trasladamos hasta el puesto de Tabasca, allí habían otros funcionarios, la victima reconoció a la moto y a las personas detenidas como los que le quitaron la moto. Asimismo la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba la moto que abandonaron las personas que despojaron de la suya a la víctima? Contestó: “la victima trasladó la moto hasta el puesto mas cercano, porque cuando ellos se cayeron la moto de ellos se descompuso y no pudieron arrancarla y no arrancó, eso nos lo dijo la víctima. ¿Cuánto tiempo pasó entre la llamada y la aprehensión? Contestó: “Entre la llamada y la aprehensión pasaron unos 15 o 20 minutos. ¿Qué distancia hay entre el sitio del suceso al lugar de la aprehensión? Contestó: “habían unos 5 minutos”; la defensa solicita al Tribunal se deje constancia de la pregunta y respuesta dado por el testigo ¿Pudiera considerar que la persona que tenia el chopo era gordita? Contesto: “podría pesar unos 65 o 70 kilos, era delgada”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima. 3.- El ciudadano BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.598.018, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario de la Guardia Nacional y que fue asignado por un robo de Temblador a Uracoa y que salieron a hacer un recorrido vieron una moto dos personas con las características y los detuvieron, que el copiloto tenia un chopo que él incautó y se trasladaron al puesto de Temblador, donde estaba la víctima con otra moto que los imputados habían dejado abandonada. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Dónde se practicó la detención? Contestó: “nos constituimos y salimos en comisión y los detuvimos en las Alguacas, el vehículo venia en marcha, les dimos la voz de alto, ellos se pararon y se bajaron, el piloto estaba todo raspado, dijeron que el vehículo era de un amigo, que se los había prestado, eran jóvenes, uno blanco y otro moreno”. Donde estaba la moto que había sido abandonada? Contestó: “la moto abandonada la trasladaron al trailer de Uracoa y allí también estaba la víctima y reconoció a los detenidos como los que le quitaron la moto y reconoció la moto que era azul. ¿Qué distancia hay entre el lugar de la aprehensión (Las Alguacas) al trailer de la Guardia hay unos 10 minutos, el trailer está en el cruce de Uracoa”. Asimismo la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿la comisión que usted integraba estuvo en el lugar de los hechos? Contestó: “pasamos por el sitio donde robaron la moto pero no nos paramos”, ¿Qué distancia hay del sitio de los hechos al sitio donde detuvieron a los ciudadanos? Contestó: “son unos 10 minutos, unos 8 kilómetros” ¿Cómo era la moto conducida por los detenidos? Contestó: “era una moto azul, el parrillero iba armado con un chopo. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima y de los demás aprehensores. 4.- El ciudadano HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.837.369, militar activo con cargo de chofer, quien manifestó tener 12 años de servicio en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que estaban en temblador y los llamaron por un robo, y los detuvieron en las Alguacas. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Diga usted, recuerda la fecha de los hechos? Contestó: “Si el 29-03-12” ¿Qué le informaron por radio? Contestó: “nos informaron que habían robado una moto azul y que al momento de los hechos andaban en una moto roja” ¿Dónde estaban ustedes cuando recibieron la información? Contestó: “en el puesto de Tabasca” ¿Qué distancia hay desde el comando de Temblador hasta donde los detuvieron? Contestó “5 minutos” ¿Y desde donde los llamaron lasta el puesto de Tabasca? Contestó: “como unos 25 minutos”. ¿Cuando los detuvieron que les encontraron? Contestó: La moto y un chopo” ¿Usted incautó el chopo que señala? Contestó “No Guzmán” ¿cuando encontraron la moto, la víctima la reconoció? Contestó “si” Asimismo la defensa formula las siguientes preguntas: ¿Como se llama la persona que señala usted como Guzmán? Contestó: “le dicen perra flaca, pero nosotros nos conocemos es por los apellidos”¿Cómo era el lugar? Contestó “Despoblado”. La anterior declaración, dedo que a criterio de este Tribunal no fue clara por y aportó unos datos que no concuerdan con el dicho del resto de los funcionarios aprehensores en tal sentido este Tribunal desestima la misma. 5.- El ciudadano EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.377, militar activo, quien manifestó tener 20 años de servicio en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que se recibió una llamada al comando y cuado se dirigían al sitio vía Tabasca, se a estas personas en una moto y se procedió a requisarlos, se incautó un armamento al copiloto, ellos habían dejado abandonada la moto que cargaban cuando ocurrió el hecho y se llevaron la de la víctima. Cuando los trasladamos a Tabasca la víctima los reconoció. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Con quien andaba usted? Contestó: “con el Sargento Mayor de segunda Bermúdez” ¿Cómo los reconocieron? Contestó: se salió a hacer un recorrido y los vimos con la motos y las características aportadas” ¿La Víctima los reconoció? Contestó: “si” ¿Cuáles eran las características de las personas detenidas? Contestó: “uno era blanco, el otro moreno” ¿Qué les incautaron? Contestó “un chopo” ¿Quién incautó el arma? Contestó: “El sargento Bermudez”. ¿Usted vio la incautación? Contestó “si” ¿Cómo era el arma incautada? Contestó “corta, pequeña, tenia un proyectil” Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿En la comisión había algún funcionario de Apellido Guzmán? Contestó: “No” ¿De Tabasca a donde los detuvieron cuantos kilómetros hay? Contestó “como 5 o 6 kilómetros, no soy conocedor de la distancias”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima y de los demás aprehensores. 6.- Compareció al Juicio Oral y Publico el funcionario CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO, titular de la cedula de identidad N° 17.092.373,, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad (realizó tres inspecciones y una experticia) quien luego de ser juramentado manifestó que realizó la 1°) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 125, AL SITIO DEL SUCESO, depuso que era una carretera nacional con vegetación de baja altura, lugar abierto. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Reconoce usted su en su firma y la experticia? Contestó: “Si”, ¿Existía por allí algún punto de referencia? Eso fue cerca del Cruce de las Alguacas, no hay punto de referencia, es la carretera Nacional de Temblados Uracoa”. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Como se trasladaron al lugar de los hechos? Contestó: “Nos trasladamos con una comisión de la guardia, nos trasladamos al sitio de la aprehensión con la guardia” Seguidamente se le puso de manifiesto la 2°) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 126 REALIZADA A UN VEHICULO MOTOCICLETA, indicando que realizaron una inspección en el estacionamiento Jaimes Meza a un vehículo moto marca Empire, tipo Paseo, color Azul, estaba en regular estado. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si” ¿Cómo era las condiciones de la motocicleta? Contestó: “Una motocicleta azul en regular estado”. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿verificaron se la moto andaba? Contestó: “en este tipo de inspecciones no se verifica si la moto anda o no, sino las características”. ¿Tenia Abolladuras? Contestó “Si” ¿Tenia abolladuras? Contestó “si”, ¿Cuál era el modelo de la moto? Contestó “no recuerdo exactamente, creo que era marca Keway”, ¿observó alguna irregularidad? Contestó: “no observé ninguna irregularidad, no recuerdo si tenia placas”. Seguidamente se le puso de manifiesto la 3°) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 127 REALIZADA A UN VEHICULO MOTOCICLETA y expuso: esta inspección se le realizó a la otra moto la cual se encontraba en mal estado el tablero, tenía abolladuras en el tanque de combustible. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si”. ¿Cuáles eran las condiciones de esta motocicleta? Contestó “era roja, de paseo, no tenia retrovisores, el tablero estaba doblado, y los neumáticos estaban en mal estado). Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la marca de la motocicleta? Contestó: “no recuerdo la marca” ¿Los daños que presentaba era recientes? Contestó: “no se si eran recientes los daños” ¿Tenia matricula? Contestó “no recuerdo si la moto tenia matriculas”. Seguidamente se le pone de manifiesto la 4°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 033 quien expone: que realizó experticia a un arma de fabricación casera y a un cartucho calibre 16. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si”. ¿Cómo estaba conformada dicha arma? Contestó: “Compuesta por su cañón, mecanismo interno, y empuñadura de madera, en mal estado, con un cartucho que estaba en su estado original. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Puede decir si esa arma de fuego estaba operativa? Contesto: “No puedo afirmar ni negar eso, por las experticias no es para verificar si funciona o no” ¿Cuál era el estado del arma? Contestó “Mal estado porque presenta abolladuras y falta de pintura”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió en cuanto a la inspección técnica N° 125 para demostrar la existencia real del lugar del suceso donde la víctima indicó fue despojada de su motocicleta; en cuanto a la deposición relacionada con la inspección técnica N° 126, sirvió para demostrar la existencia real y estado de la motocicleta que conducía la víctima, y que le fuera despojada por los acusados; en cuanto a la deposición relacionada con la inspección técnica N° 127 sirvió para demostrar la existencia real y estado de la motocicleta que conducían los acusados al momento de cometer el hecho delictivo y que luego dejaran abandonada en el lugar de los hechos y llevándose la de la víctima; en cuanto a la deposición relacionada con la experticia de reconocimiento legal Nº 033 sirvió para demostrar la existencia real de el arma de fuego incautada a los acusados al momento de su detención y que como quiera fue incautada a poco de haberse cometido el hecho delictivo en flagrancia, hace a este Tribunal llegar a la firme convicción que fue la utilizada para amenazar a la víctima y cometer el hecho delictivo. 7.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 125 de fecha 30-03-12, realizada en la carretera nacional de Temblador-Uracoa, Municipio Libertador Estado Monagas, en la cual se señala que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto, indicando entre otras cosas que se observaron vehículos y peatones, y que en ambos lados del tramo vial, vegetación típica de la zona, de baja altura. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia real del lugar del suceso, por lo cual se le da todo el valor probatorio. 8.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 126 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Empire, modelo Kewaay, clase Motocicleta, tipo paseo, color azul, placas AA4F98R, serial de chasis 812K3CC12BM007091, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en buen estado, con neumáticos, rines y espejos retrovisores. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia de la moto despojada a la víctima, por lo cual se le da todo el valor probatorio. 9.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 127 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Bera, modelo Jagual, clase Motocicleta clase Motocicleta, tipo paseo, color rojo, placas no porta, serial de chasis LBRSKB0479002462, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en mal estado,, una abolladura en el tanque de combustible, tablero fracturado, con neumáticos en mal estado, sin espejos retrovisores. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia de la moto que conducían los acusado al momento de cometer el hecho delictivo, por lo cual se le da todo el valor probatorio. 10.- Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la experticia de reconocimiento N ° 9700-213-T-033 de fecha 30-03-12 realizada a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, corta por su manipulación, de uso individual, la misma presenta su cañon, mecanismo interno y su empuñadura elaborada en madera, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación. Asimismo a un cartucho elaborado en material sintético color rojo y base de metal, la cual presenta en su interior varios perdigones de plomo. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia del arma que utilizaron los acusados al momento de cometer el hecho delictivo, por lo cual se le da todo el valor probatorio. Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 29/03/12, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando la víctima SILGUERA YOHAN GREGORIO iba a buscar a su suegro, en sentido Temblador Uracoa, después del pueblo el Merecure, los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en un vehículo tipo motocicleta se acercaron a él y el copiloto del mismo vehículo, en marcha lo apuntó y le amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, y este intentó sacarlos de la vía y las motos colisionaron y se cayeron, luego la víctima corrió a esconderse entre los árboles, y dejó la moto prendida y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y su la moto ya no estaba pues se la habían llevado los acusados, dejando abandonada en dicho lugar la que ellos cargaban, siendo auxiliado por una persona que pasaba por el lugar quien lo llevó hasta un puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros a colocar la denuncia en Tabasca y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador y una comisión de la Guardia Nacional de Temblador salió a hacer un recorrido avistando a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en una moto azul con las características que describió la víctima y los detuvieron, incautándole además de la moto a uno de ellos específicamente al copiloto el arma de fuego tipo chopo utilizada para amenazar a la víctima al momento de cometer el hecho delictivo, los trasladaron hasta el puesto de la Guardia Nacional de Tabasca donde la víctima reconoció a la moto que le fuera despojada así como a los acusados como los que cometieron el hecho delictivo; convicción a que llego este Tribunal con las declaraciones de la victima SILGUERA YOHAN GREGORIO, quien indicó que en marzo de este año aproximadamente a las 3:45 de la tarde cuando iba a buscar a su suegro, en sentido de Temblador -Uracoa, se le puso al lado una moto, lo apuntaron dos sujetos uno era bajito y uno gordito, y que no recordaba las características de ellos ni de la moto, que solo vió el arma, que era un revolver, y que los sacó de la vía, que las dos motos la de él y la de esas personas quienes se cayeron, y que él salió corriendo pero dejó la moto prendida, y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y ya la moto no estaba y una camioneta que pasaba lo auxilió y lo llevó hasta la guardia que queda como a 300 metros y que desde ese momento volvió a ver la moto como a las 6:30 pm, asimismo las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores CARRION BRAZON JUAN LEONELL, BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, quienes fueron contestes en afirmar que estando en el puesto de la Guardia nacional de el Tejero, recibieron una llamada del puesto de Tabasca, informando sobre un robo de una moto azul, dando las personas que cometieron el hecho, salieron en comisión a realizar un recorrido y avistaron a dos sujetos en una moto con las características aportadas, las características los detuvieron les incautaron la moto y al copiloto un arma de fuego tipo chopo, que se trasladaron hasta el puesto de Tabasca de la Guardia Nacional y una vez allí la víctima reconoció la moto que le fuera despojada. Los funcionarios actuantes manifestaron los que los hechos ocurrieron en la carretera Nacional de Temblados Uracoa, a ese lugar se le realizó una Inspección Técnica N° 125, de fecha 30-03-12, dejando constancia de las características del lugar con la inspección se evidencia que se trata de un lugar Abierto de acceso público, notándose la presencia de una carretera nacional con vegetación de baja altura, lugar abierto, asimismo se realizó una Inspección Técnica Policial Nro 126 de fecha 30-03-12 a un vehículo automotor marca Empire, modelo Kewaay, clase Motocicleta, tipo paseo, color azul, placas AA4F98R, serial de chasis 812K3CC12BM007091, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en buen estado, con neumáticos, rines y espejos retrovisores, con la cual se existencia de la moto despojada a la víctima; la Inspección Técnica Policial Nro 127 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Bera, modelo Jagual, clase Motocicleta clase Motocicleta, tipo paseo, color rojo, placas no porta, serial de chasis LBRSKB0479002462, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en mal estado, una abolladura en el tanque de combustible, tablero fracturado, con neumáticos en mal estado, sin espejos retrovisores, con la cual se evidencia la existencia de la moto que conducían los acusado al momento de cometer el hecho delictivo, y la experticia de reconocimiento N ° 9700-213-T-033 de fecha 30-03-12 realizada a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, corta por su manipulación, de uso individual, la misma presenta su cañon, mecanismo interno y su empuñadura elaborada en madera, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación con la cual se evidencia la existencia del arma utilizada para cometer el hecho delictivo, todas las documentales lo cual fue verificada en sala de audiencia con la declaración de el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO, quien efectuó las inspecciones técnicas del sitio del suceso, de la moto despojada a la victima, de la moto que conducían los acusados al momento de cometer el hecho delictivo y al arma incautada a uno de ellos y utilizada para amenazar a la víctima. En línea general respetadas juezas Profesionales de la corte de Apelaciones, existe una evidente CONTRADICCION DE LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA porque el juez se basa en valoraciones de pruebas que se contraponen una con las otras en sus contenidos, es por ello que hay contradicción en la motivación.- El Vicio de motivación contradictoria surge cuando los fundamentos o motivos se destruyen unos a otros contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamento, todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ende destruye la coherencia interna de esta.- Por los alegatos expuestos respetadas Juezas de la Alzada Colegiada solicitamos que ustedes DECLAREN CON LUGAR la presente denuncia, anulen el fallo viciado y ordenen la realización de un nuevo juicio otro tribunal diferentes.- SEGUNDO MOTIVO El Juez TERCERO de juicio transgredió lo previsto en primer lugar en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al ERRAR en la APLICACIÓN del contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal ( Vigencia Anticipada ) y de igual manera yerro al APLICAR INDEBIDAMENTE el contenido del artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley Sobre El hurto Y De Vehículo Automotor. Al analizar exhaustivamente la recurrida observamos los recurrentes que el a quo yerra al dejar sentado en la sentencia impugnada que los hechos que quedaron acreditados se subsumen dentro del tipo penal previsto para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.- En efecto de la lectura de la decisión, se denota que los hechos estimados como acreditados por la juzgadora de instancia penal no se subsumen dentro de los supuestos de hecho que exige el denominado ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero si a si a nuestro juicio quedo demostrado fue el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En el presente asunto la juez estima acreditados los siguientes hechos: “… De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en contra SILGUERA YOHAN GREGORIO. Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido los acusados al ser detenidos a poco de haberse cometido el hecho delictivo en poder de la moto azul que fuera despojada a la víctima y que al copiloto de dicha moto se le incautara en su poder de un arma de fuego, y que conforme al dicho de los funcionarios aprehensores, al momento de la aprehensión cuando los acusados fueron trasladados y la victima los observó los reconoció como las personas que lo despojaron de su moto, a pesar de que en la sala de audiencias la victima no dijo esto, no quiere decir que no haya ocurrido, pues tampoco lo negó y a criterio de este Tribunal quedó plenamente demostrado que fueron los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, las personas que amenazaron de muerte a la víctima con un arma de fuego y la despojaron de su moto el día 29/03/12, y que luego de que la víctima avisara al puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros a colocar la denuncia en Tabasca y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador y una comisión de la Guardia Nacional de Temblador salió a hacer un recorrido avistando a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en una moto azul con las características que describió la víctima y los detuvieron, incautándole además de la moto a uno de ellos específicamente al copiloto el arma de fuego tipo chopo utilizada para amenazar a la víctima al momento de cometer el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones quien entre otras cosas alegó que la víctima no los había reconocido, en este sentido este Tribunal considera que si bien es cierto que en la exposición realizada en sala de audiencia la víctima no señaló expresamente que había reconocido a los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, al momento de la detención, no es menos cierto que tampoco lo negó, es decir no señaló nada al respecto, por lo que este tribunal dio pleno valor a los que indicaron los funcionarios aprehensores CARRION BRAZON JUAN LEONELL, BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, que indicaron que luego de la detención la víctima los reconoció como los autores del hecho y a la moto como la que le habían despojado. Y en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a su solicitud de que se activara el procedimiento previsto en el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la defensa al igual que la representación fiscal pueden advertir el cambio de Calificación Jurídica, y en este sentido solicitaba se cambiara la calificación a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia se retrotrajera el proceso a los fines de que sus representados fueran impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal NIEGA tal solicitud en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es el único facultado para advertir y activar el procedimiento en caso de observar un posible cambio de Calificación Jurídica, pues ello llevaría a la relajación del proceso pues las partes pudieran aprovechar esta oportunidad para anunciar cambios de calificación jurídica de manera infundada, con el fin de lograr que se active el procedimiento para poder ofrecer nuevas pruebas que dejaron de promover en fase de control, sin que exista una circunstancia legal que justifique esa nueva prueba….”(negritas de los recurrentes) Analizados los hechos establecidos por el decisor en la sentencia estimamos los recurrentes que efectivamente el juez violenta la ley por inobservancia en la aplicación del contenido del artículo 333del Código Orgánico Procesal Penal ( Vigencia Anticipada ) como lo era la ADVERTENCIA DE UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA de ROBO DE VEHÇICULO a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, la Jueza yerra al esgrimir que los hechos que estimo acreditados luego de la recepción de las pruebas, se subsumen dentro de los supuestos de hechos que prevé los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para ello procedemos a explanar con claridad meridiana por que consideramos los recurrentes que hay una grave falencia por parte de la Juzgadora de la causa al momento de realizar el proceso de subsunción de los hechos acreditados dentro del derecho que debe aplicarse, en virtud que las siguientes consideraciones: Establecidos como quedaron los hechos en la recurrida por el a quo esta defensa observa que del análisis de los mismos se desprende que nuestros defendidos FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON no realizaron ni ejecutaron una conducta que entrañara la acción de mediante arma de fuego y amenaza a la vida de la victima lo despojara de vehiculo moto en las condiciones de modo, tiempo y lugar, ya que al estudiar la deposición de la victima único testigo presencial, no emerge ni tan siquiera un pizca de responsabilidad penal, por lo que el tribunal acredita un delito cometido a los acusados que representamos, pero vemos como no reflejan por ningún lado este supuesto necesario para configurase EL ROBO DE VEHICULO. Respetadas Juezas de la Alzada Colegiada consideramos que existe la violación de la ley por parte del juez a quo al no ADVERTIR EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA y de esta forma INOBSERVAR el contenido del articulo 33 ( Vigencia Anticipada) del Código Orgánico Procesal Panal Venezolano Vigente, en virtud que la a quo muy a pesar de lo informado por la victima en sala, concluye que nuestros defendidos son culpables del delito previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente CO8-454 de fecha 24-03-09 establece: “…La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva de una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia…” En el presente caso, respetadas juezas de la Corte de Apelaciones hubo una INOBSERVANCIA del derecho, porque no se demostró en sala que nuestros patrocinados hayan cometido el delito de ROBO DE VEHICULO. Es clara y fehaciente la indebida aplicación del derecho por parte de la sentenciadora de marras, ya que al estudiar de manera minuciosa los extremos doctrinales para que tenga vida el delito aplicado por el juez en la recurrida y además tenga existencia dentro del mundo jurídico y por ende sus efectos legales, se requieren una serie de requisitos formales para su configuración como lo estudiamos supra, por lo tanto el juez debía motivar en la sentencia de que forma o manera de esos hechos determinados en la recurrida emergían las probanzas ciertas para atribuir un nexo causal o indiciaria. Por los alegatos expuestos respetadas juezas de la Alzada Colegiada solicitamos que ustedes DECLAREN CON LUGAR la presente denuncia, anulen el fallo viciado y ordenen la realización de un nuevo juicio otro tribunal diferente.- Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la Republica y a la luz del fallo impugnado, observamos los recurrentes que el reclamo elevado en el presente recurso de apelación es acertado, ello en razón a que se desprende claramente de la decisión impugnada, que el Juez de Juicio procedió a desestimar uno a uno los elementos de prueba que soportan el fallo y consideramos que su criterio no se ajusta al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Consideramos que el a quo violento la ley al inobservar el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal ( Vigencia Anticipada), ya que el delito que quedo probado en sala fue el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ya que la propia victima y de paso el testigo de haber sido justo y ecuánime su valoración por parte del Juez, favorecería a nuestro representado y además se hubiere dado cumplimiento al norte de todo juicio penal que no es más que la aplicación de la ley con lo que se demostrara en juicio. Por estas consideraciones de hecho y de derecho consideramos que esta denuncia debe DECLARARSE CON LUGAR anulándose el fallo impugnado y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral en un tribunal de juicio distinto al que dicto la sentencia viciada.-…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de Junio del año 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizó Audiencia de Conciliación y dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-002722, de cuyo texto se desprende:

“…En el día de hoy, miércoles seis (06) de Junio de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI, al verificar la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio público ABG. ANA CONDE, el defensor ABG. ANIBAL CASANOVA y los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR Y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, identificados en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley sobre el Hurto y de Vehiculo Automotor, día fijado para Celebrar Audiencia Oral y Pública Unipersonal (Abreviado), acto seguido se da inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE, quien manifestó lo siguiente: ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR Y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley sobre el Hurto y de Vehiculo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal por lo que solicito al Tribunal sea admitida en su totalidad y se de apertura al debate oral y público. En consecuencia se le cede la palabra a los acusados, quien una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, su voluntad de querer declarar, quien expuso: “ que nos hagan un aprueba de reconocimiento en la cual nos identifique hasta donde yo se yo iba para mi reunión universitaria, nos intercepto la guardia y nos acuso de que habíamos hecho el robo y nos acusaron, yo quiero una rueda de reconocimiento, consigno en este mi currículo es todo. Se deja constancia que el Fiscal y defensa no le formularon pregunta al acusado. Acto seguido el acusado MORAO SALAZAR FRANKLIN, manifestó su volunta de no declarar se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ANIBAN CASANOVA. Quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, como quiera que estamos en esta etapa del proceso tratare de demostrar que mis representado no son responsable del hecho que se le señala de igual modo como quiera que en este procedimiento en el cual no se a admitido la acusación, en todo evento de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba hago mía y aprovecho de todas la pruebas de la representación fiscal en cuanto favorezcan a mis representado, si lo considera pertinente el reconocimiento que solicito mi representado. Acto seguido la Juez procede a ejercer el control judicial sobre el escrito acusatorio, en virtud de tratarse de un procedimiento Abreviado ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUAIMARE DIAZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley sobre el Hurto y de Vehiculo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se admite las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la represéntate Fiscal. TERCERO se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas en el libelo acusatorio por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos imputados, no se admire los documentos consignados en esta sala, por cuanto no es oportuno la recepción de prueba. Una vez admitida la Acusación la Juez instruye a los acusados de la figura jurídica de Admisión de Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo interroga de la siguiente manera: ¿Desea admitir los hechos imputados? Contestando el acusado MORAO SALAZAR FERANKLIN RAFAEL, quien exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS” acto seguido Contestando el acusado CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, quien exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Se declara abierto el debate oral y publico, y se ordena a la secretaria informar si compareció algún medio de prueba, informando la misma que compareció el ciudadano SILGUERA YOHAN GREGORIO, a quien se le hizo pasar a la sala, y como quiera que la Fiscal solicita la palabra y manifiesta que tiene otras continuación por lo que solicita se suspenda el juicio, en consecuencia la ciudadana juez ordena SUSPENDER el debate para el día JUEVES 14 DE JUNIO DE 2012, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedando debidamente notificado las partes y la victima. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los medios de pruebas. En el día de hoy, jueves catorce (14) de junio de 2012, siendo las 2:54 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI, al verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio público ABG. ANA CONDE, el defensor ABG. ANIBAL CASANOVA y los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR Y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, identificados en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley sobre el Hurto y de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, por ser el día fijado para CONTINUAR con el debate oral y publico, acto seguido la ciudadana juez de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un Breve Resumen de los actos que se realizaron con anterioridad. Dejándose constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y precediéndose de manera inmediata a verificar la comparecencia de algún medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, haciéndose constancia que se encuentran presentes un (01) medio probatorio victima del presente proceso, por lo que se ordena alterar el orden de la recepción de prueba, procediéndose de seguidas a hacer comparecer a esta sala de juicio al ciudadano SILGUERA YOHAN GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 17.526.067, en su condición de VICTIMA, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con los acusados de autos, depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate, siendo interrogado por le Fiscal del Ministerio Publico y posteriormente por la defensa; quien solicita al Tribunal se deje constancia de la pregunta y respuesta dado por el testigo, ¿De que altura era mas o menos el que iba conduciendo la moto las características de esa persona? Contesto: “Mas o menos de 1.76 metro del alto”, no siendo interrogado por el Tribunal, se retira de la sala e informa la secretaria que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo la ciudadana juez ordena SUSPENDER el debate para el día MIERCOLES 27 DE JUNIO DE 2012, A LAS 10:00 D ELA MAÑANA. Se ordena citar a los funcionarios LUIS CERMEÑO y RUBEN LLOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Temblador, toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que se encuentra en esa delegación, asimismo se ordena citar a los funcionarios GARCIA RAMIREZ EUDO, ROBERT BERMUDEZ, CARRIÓN BRAZON JUAN y ROJAS TAMARONIS HECMAR, Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Maturín, Estado Monagas, en su condición de TESTIGOS, Se ordena citarlos con oficio a través de su superior inmediato tan como indica la boleta según la forma de citación. Se deja constancia que se le entrego la FASE INVESTIGATIVA a la Fiscal del Ministerio Publico. Quedando notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado. En el día de hoy, miércoles (27) de junio de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada por el Secretario de Sala ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI, al verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio público ABG. ANA CONDE, el defensor ABG. ANIBAL CASANOVA y los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR Y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, identificados en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley sobre el Hurto y de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, por ser el día fijado para CONTINUAR con el debate oral y publico, acto seguido la ciudadana juez de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un Breve Resumen de los actos que se realizaron con anterioridad. Dejándose constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y precediéndose de manera inmediata a verificar la comparecencia de algún medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, haciéndose constancia que se encuentran presentes tres (03) medio probatorio, por lo que se ordena alterar el orden de la recepción de prueba, procediéndose de seguidas a hacer comparecer a esta sala de juicio al ciudadano CARRION BRAZON JUAN LEONELL, titular de la cedula de identidad N° 14.169.490, en su condición de TESTIGO, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con los acusados de autos, depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate, siendo interrogado por le Fiscal del Ministerio Publico, y posteriormente por la defensa; quien solicita al Tribunal se deje constancia de la pregunta y respuesta dado por el testigo 1.- ¿Pudiera considerar que la persona que tenia el chopo era gordita? Contesto: “No es delgada” la ciudadana juez no le formula pregunta al testigo quien se retira de la sala y se hace pasar al ciudadano CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO, titular de la cedula de identidad N° 17.092.373, en su condición de EXPERTO, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con los acusados de autos, se le puso de manifiesto la experticias Nº 125, inspección del sitio del suceso, depuso sobre su participación y de los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate, siendo interrogado por le Fiscal del Ministerio Publico, y posteriormente por la defensa; seguidamente se le puso de manifiesto la experticia Nº 126 realizada a un vehiculo motocicleta, seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y repreguntado por el defensor privado quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta. 1.- ¿usted recuerda si esa moto tenia alguna irregularidad? Contesto: “ No tenia ninguna” 2.- ¿Usted recuerda si esa moto tenia placa? Contesto: “No recuerdo” seguidamente se le pone de manifiesto la experticia Nº 127 realizada a un vehiculo motocicleta, seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y repreguntado por el defensor privado, seguidamente se le pone de manifiesto la experticia de reconocimiento legal Nº 033 a un arma de fuego de fabricación casera y a un cartucho, seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y repreguntado por el defensor privado quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta. 1.-¿Puede decir si esa arma de fuego estaba operativa? Contesto: “No puedo afirmar ni negar eso” se deja constancia que la juez no le formulo pregunta al experto quien se retira de la sala y se hace pasa al ciudadano BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.598.018, en su condición de TESTIGO, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con los acusados de autos, depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate, siendo interrogado por le Fiscal del Ministerio Publico, y posteriormente por la defensa; la juez no le formulo pregunta al testigo, la ciudadana fiscal solicita al Tribunal que se suspende el debate por lo avanzado de la hora por lo que se suspender LUNES 16 DE JULIO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedando notificado el ciudadano testigo GARCIA RAMIREZ EUDO ANTONIO. Líbrese boleta de citación vía normal a los ciudadanos LUIS CERMEÑO y RUBEN LLOVERA, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Temblador, Estado Monagas, en su condición de EXPERTOS, al ciudadano ROJAS TAMARONIS HECMAR, a través de su superior jerárquico de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Maturín, Estado Monagas. Líbrese boleta de traslado. Quedando notificados los presentes. En el día de hoy, LUNES DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2012, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, hora posterior a la fijada. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, al verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el defensor ABG. ANIBAL CASANOVA y los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley sobre el Hurto y de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, por ser el día fijado para CONTINUAR con el debate oral y publico, acto seguido la ciudadana juez de conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un Breve Resumen de los actos que se realizaron con anterioridad. Dejándose constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y precediéndose de manera inmediata a verificar la comparecencia de algún medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el día de hoy no compareció ningún Medio Probatorio, por lo que se ordena alterar el orden de la recepción de prueba, procediéndose de seguidas a incorporar para su lectura Inspección Ocular signada con el Nº 125, de fecha 30-03-2012. Inmediatamente se procede a verificar las resultas obtenidas de las citaciones practicadas ordenando citar al ciudadano RUBEN LLOVERA, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Temblador, Estado Monagas, conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a los ciudadanos GARCIA RAMIREZ EUDO ANTONIO y ROJAS TAMARONIS HECMAR, a través de su superior jerárquico de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Maturín, Estado Monagas. Líbrese boleta de traslado. Seguidamente no habiendo Medios Probatorios que evacuar, este Tribunal acuerda suspender el debate Oral y Público para el día LUNES 06 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes. Cítese al ciudadano RUBEN LLOVERA, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Temblador, Estado Monagas, conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a los ciudadanos GARCIA RAMIREZ EUDO ANTONIO y ROJAS TAMARONIS HECMAR, a través de su superior jerárquico de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Maturín, Estado Monagas. Líbrese boleta de traslado. Quedando notificados los presentes. En el día de hoy, LUNES 06 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, hora posterior a la fijada. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, al verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO, el defensor ABG. ANIBAL CASANOVA y los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley sobre el Hurto y de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, por ser el día fijado para CONTINUAR con el debate oral y publico, acto seguido la ciudadana juez de conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un Breve Resumen de los actos que se realizaron con anterioridad. Dejándose constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y precediéndose de manera inmediata a verificar la comparecencia de algún medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el día de hoy no compareció ningún Medio Probatorio, por lo que se ordena alterar el orden de la recepción de prueba, procediéndose de seguidas a incorporar para su lectura Inspección Ocular signada con el Nº 127, de fecha 30-03-2012, inserta al folio 20 de la Fase Investigativa. Inmediatamente se procede a verificar las resultas obtenidas de las citaciones practicadas, en tal sentido se deja constancia que se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador al N° telefónico 0287-4144471, logrando comunicarse con el Agente Jhon González a los fines de constatar que se haya dado cumplimiento a los previsto en el artículo 340 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en cuanto al funcionario experto Rubén Llovera, quien informo que el mismo se encontraba de comisión en la ciudad de Caracas, en este sentido inmediatamente la representación Fiscal solicita la palabra y expone, solicito a este Tribunal prescindir del experto RUBEN LLOVERA, realizó lar experticias conjuntamente con el funcionario LUIS CERMEÑO quien ya declaro en esta sala de audiencias, asimismo la defensa manifestó estar de acuerdo. Seguidamente la jueza acuerda lo solicitado por la represtación fiscal, aunado que se agoto la citación del funcionario antes mencionado, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente no habiendo Medios Probatorios que evacuar, este Tribunal acuerda suspender el debate Oral y Público para el día MARTES 14 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados los presentes. Y por cuanto consta en autos la debida notificación de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GARCIA RAMIREZ EUDO ANTONIO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROJAS TAMARONIS HECMAR, Funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de su Superior Jerárquico, se ORDENA citar a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GARCIA RAMIREZ EUDO ANTONIO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROJAS TAMARONIS HECMAR, Funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su Superior Jerárquico, con apoyo del Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. MARTES 14 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, hora fijada para llevar a cabo la continuación del presente Juicio. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, al verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO, el defensor ABG. ANIBAL CASANOVA y los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley sobre el Hurto y de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, por ser el día fijado para CONTINUAR con el debate oral y publico, acto seguido la ciudadana juez de conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un Breve Resumen de los actos que se realizaron con anterioridad. Dejándose constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y precediéndose de manera inmediata a verificar la comparecencia de algún medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, dejándose constancia que el día de hoy no compareció ningún Medio Probatorio, por lo que se ordena alterar el orden de la recepción de prueba, procediéndose de seguidas a incorporar para su lectura Inspección realizada Vehiculo Automotor, signada con el Nº 126+, de fecha 30 de Marzo de 2012, inserta al folio 19 de la Fase Investigativa. Inmediatamente se procede a verificar las resultas obtenidas de las citaciones practicadas, en tal sentido se deja constancia que se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador al N° telefónico 0287-4144471, logrando comunicarse con el Agente Jhon González a los fines de constatar que se haya dado cumplimiento a los previsto en el artículo 340 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en cuanto al funcionario experto Rubén Llovera, quien informo que el mismo se encontraba de comisión en la ciudad de Caracas, en este sentido inmediatamente la representación Fiscal solicita la palabra y expone, solicito a este Tribunal prescindir del experto RUBEN LLOVERA, realizó las experticias conjuntamente con el funcionario LUIS CERMEÑO quien ya declaro en esta sala de audiencias, asimismo la defensa manifestó estar de acuerdo. Seguidamente la jueza acuerda lo solicitado por la representación fiscal, aunado que se agoto la citación del funcionario antes mencionado, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente no habiendo Medios Probatorios que evacuar, este Tribunal acuerda suspender el debate Oral y Público para el día LUNES 27 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados los presentes. Y por cuanto consta en autos la debida notificación de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GARCIA RAMIREZ EUDO ANTONIO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROJAS TAMARONIS HECMAR, Funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de su Superior Jerárquico, se ORDENA citar a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GARCIA RAMIREZ EUDO ANTONIO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROJAS TAMARONIS HECMAR, Funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su Superior Jerárquico, con apoyo del Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. En el día de hoy, LUNES 27 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, hora fijada para llevar a cabo la continuación del presente Juicio. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MERCEDES CAMPOS, al verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público (E) ABG. SOLY ROMERO, el defensor ABG. ANIBAL CASANOVA no compareciendo los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, quienes no fueron desde el Internado Judicial Penal de este Estado, por cuanto se recibió información del Director del referido centro de reclusión que se encontraban de huelga, motivo por el cual este Tribunal acuerda DIFERIR el debate Oral y Público para el día MIERCOLES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados los presentes. se ORDENA ratificar las citaciones a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GARCIA RAMIREZ EUDO ANTONIO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROJAS TAMARONIS HECMAR, Funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su Superior Jerárquico, con apoyo del Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. En el día de hoy, MIERCOLES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, hora fijada para llevar a cabo la continuación del presente Juicio. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MERCEDES CAMPOS, al verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el defensor ABG. ANIBAL CASANOVA. Y los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley sobre el Hurto y de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, por ser el día fijado para CONTINUAR con el debate oral y publico, acto seguido la ciudadana juez de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, realiza un Breve Resumen de los actos que se realizaron con anterioridad. Dejándose constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y precediéndose de manera inmediata a verificar la comparecencia de algún medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, haciéndose constancia que se encuentran presentes dos (02) medio probatorio en calidad de testigo del presente proceso, por lo que se ordena alterar el orden de la recepción de prueba, procediéndose de seguidas a hacer comparecer a esta sala de juicio al ciudadano HECMAR RAFAEL ROJAS TAMAROTIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.837.365, militar activo y se desempeña como chofer, quien manifestó tener 12 años de servicio y no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, en su condición de testigo, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, y del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depuso en relación a los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate, expone: “nosotros en el comando fuimos llamado por un robo de una moto, nos dirigimos vía Temblador a la búsqueda de las personas descritas y cuando íbamos por la Alguacas, vimos unas personas con las mismas características los detuvimos, luego nos dirigimos hacia la policía. Se deja constancia que el fiscal y la defensa formularon preguntas sin solicitar que se dejara constancia de ninguna de ellas, quien seguidamente se hace salir de la sala de audiencia y se hace pasar a la sala ENDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.377, quien manifestó ser militar activo, con 20 años de servicios el cual expone: eso fue le 29 de marzo del 2012 se recibió una llamada al comando se procedió ir al sitio a la altura de la vía de Tabasca, se detuvieron venían en una moto azul, se procedió a revisar a los cuidadnos y se les detecto un arma, ellos habían dejado abandonada la moto que cargaban y se llevaron la que le quitaron a la victima” seguidamente es interrogado por le Fiscal del Ministerio Publico sin solicitar que se dejara constancia de ninguna de ellas y posteriormente por la defensa; quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dado por el testigo, ¿La comisión ese día estaba conformada por los funcionarios Carrión, Bermúdez, Tamaronis, Ramírez y uno de apellido Guzmán? Contesto: “si pero no había ningún funcionario de apellido Guzmán”, se retira de la sala. Seguidamente informa la secretaria que no compareció ningún otro medio probatorio, ya que depusieron todos loe testigos y expertos a excepción de Rubén Llovera de quien se prescindió en la audiencia previa, se deja constancia que solo falta incorporar por su lectura experticia de reconocimiento legal Nº 033 de fecha 30/03/2012, en tal sentido la ciudadana juez ordena la incorporación una lectura la misma a la cual se le da lectura parcial. Seguidamente la defensa solicita la palabra y solicita con base a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio de Calificación Jurídica; en tal sentido el Tribunal informa a la defensa que el cambio de calificación jurídica previsto en el artículo 333 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es potestativo del Juez, y no esta dada esta facultad a las partes, en tal sentido no se activa el procedimiento, a todo evento puede alegar lo que a bien considere en sus conclusiones. Seguidamente el Tribunal ordena cerrar el lapso de evacuación de pruebas, se deja constancia en este acto la representación fiscal consigna la acusación fiscal constante de 43 folios útiles, el Tribunal dedo lo avanzado de la hora y que tiene pautada la continuación de otro juicio y existen testigos y expertos a la espera acuerda fijar las conclusiones de el debate Oral y Público para el día de mañana JUEVES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados los presentes. Se ordena Librar boleta de traslado. En el día de hoy, JUEVES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, hora fijada para llevar a cabo la continuación del presente Juicio. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. CARMEN PICCIONI, al verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO, el defensor ABG. ANIBAL CASANOVA. Y los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley sobre el Hurto y de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, por ser el día fijado para CONTINUAR con el debate oral y publico, acto seguido la ciudadana juez de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, realiza un Breve Resumen de los actos que se realizaron con anterioridad. Seguidamente solicita la palabra la defensa y expone que solicita que antes de cerrar la recepción de las pruebas se le ceda la palabra a su representado Franklin Morao Salazar quien desea declarar y que el día de ayer el Tribunal acordó que podría declarar el día de hoy, en tal sentido el Tribunal le recuerda al defensor que el día de ayer se cerró el lapso de evacuación de pruebas y que el día anterior antes del cierre del referido lapso él en ningún momento manifestó al Tribunal que alguno de sus representados quisiera declarar. En todo caso luego de que las partes expongan sus conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los acusados podrán declarar lo que a bien consideren. Seguidamente procede a cederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. SOLY ROMERO, a los fines de que realice sus conclusiones quien así lo hizo, haciendo un breve resumen de los hechos y solicitando se dicte una Sentencia Condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y De Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANIBAL CASANOVA, quien exponen que él el día de ayer solicitó conforme a lo previsto en el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se activara el Procedimiento por el cambio de calificación jurídica, ya que la victima describió a unas personas con características distintas a las de sus representados y que ante este situación consideraba que se debería cambiar la calificación a Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que es falso que esta potestad le sea dada solo al Tribunal sino que las partes tanto fiscal como defensa puedan anunciar el cambio de calificación previsto si lo observan, por lo que solicita se active el procedimiento y se les tome declaración a sus representados pues desean admitir los hechos con el referido cambio de calificación. Seguidamente la representación Fiscal ejerce su derecho a réplica, quien ratifica su calificación, y conclusiones solicitando se dicte sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y De Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal. La defensa por su parte, ejerce su derecho a contrarréplica y ratifica su solicitud de que se les cambie la calificación jurídica a sus representados para que ellos admitan los hechos. Seguidamente el juez le cede la palabra a los acusados a los fines de que declaren lo que a bien consideren tal como lo prevé el artículo 343 en su último aparte, en tal sentido el ciudadano acusado FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR, quien expuso: “nosotros estábamos en ese sector con unos compañeros que íbamos a pescar, y en ese momento salimos en la mañana, íbamos a la para clase teníamos una reunión y unos amigos estaban en una moto azul y yo le dije que nos prestaran la moto para trasladarnos, nos la prestaron y luego nos interceptaron la guardia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, quien se quiso manifestar nada a este Tribunal. Inmediatamente la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio declara cerrado el debate conforme a lo establecido en la parte final del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dictará la sentencia correspondiente en esta misma fecha a las 4:30 horas de la Tarde del día de hoy. Por lo que se aplazará la Audiencia a los fines de realizar la sentencia reuniéndose nuevamente en la misma sala a la hora indicada. Siendo las 6:30 horas de la tarde. Se constituye nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABG. CARMEN PICCIONI, a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO los acusados FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON no sin antes explanar los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, quien lo hizo de la manera siguiente DISPOSITIVA: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, constituido en Tribunal Unipersonal PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.720 venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 23/02/92 de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: IRAIMA SALAZAR (V) y de FRANKLIN MORAO (V) domiciliado: CALLE LA PLANTA, CASA S/N, SECTOR BOLIVARIANO. CERCA DE LA PLNTA DE PEGO, TEMBLADOR, Estado Monagas, teléfono: 0416-1862761 y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.717.130, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/07/93 de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: FANNY RONDON (V) y JOSE CABRAL (V) domiciliado: CALLE LAS AMERICAS, CASA S/n, sector la manga 3, cerca de la cancha de las casitas Temblador Estado Monagas, teléfono: 0426-2879386, asistidos en este acto por el Defensor Privados ABG. ANIBAL CASANOVA; y los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y De Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SILGUEIRA YOHAN GREGORIO. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a lo alegado por la defensa en relación a su solicitud de que se activara el procedimiento previsto en el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la defensa al igual que la representación fiscal pueden advertir el cambio de Calificación Jurídica, y en este sentido solicitaba se cambiara la calificación a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia se retrotrajera el proceso a los fines de que sus representados fueran impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal NIEGA tal solicitud en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es el único facultado para advertir y activar el procedimiento en caso de observar un posible cambio de Calificación Jurídica, pues ello llevaría a la relajación del proceso pues las partes pudieran aprovechar esta oportunidad para anunciar cambios de calificación jurídica de manera infundada, con el fin de lograr que se active el procedimiento para poder ofrecer nuevas pruebas que dejaron de promover en fase de control, sin que exista una circunstancia legal que justifique esa nueva prueba. CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad así como el sitio de reclusión. La publicación del texto integro de la sentencia se realizara dentro del lapso legal según lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo aquí decidido. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 29/03/2021, en virtud de que se encuentra privado de libertad desde el 29/03/12. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias audiencias cumpliendo con los parámetros Legales establecidos. Quedando notificadas las partes quienes prescindieron de la lectura del acta de debate. Y así se decide.…”


En fecha cinco (05) de Octubre del año 2012 el Tribunal de Juicio publicó el texto integro bajo los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL LA SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN PICCIONI IDENTIFICACION DE LAS PARTES REPRESENTANTE FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE LA VICTIMA: SILGUERA YOHAN GREGORIO DEFENSORA: ABG. ANÍBAL CASANOVA ACUSADOS: MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.720 venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 23/02/92 de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: IRAIMA SALAZAR (V) y de FRANKLIN MORAO (V) domiciliado: CALLE LA PLANTA, CASA S/N, SECTOR BOLIVARIANO. CERCA DE LA PLNTA DE PEGO, TEMBLADOR, Estado Monagas, teléfono: 0416-1862761 y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.717.130, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/07/93 de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: FANNY RONDON (V) y JOSE CABRAL (V) domiciliado: CALLE LAS AMERICAS, CASA S/n, sector la manga 3, cerca de la cancha de las casitas Temblador Estado Monagas, teléfono: 0426-2879386. DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Anibal Casanova, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra de SILGUERA YOHAN GREGORIO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 29-03-12 siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde, cuando el ciudadano SILGUERA YOHAN GREGORIO, se dirigia en esu motocicleta a la población de Uracoa (estado Monagas) llegando al cruce de la población de Tabasca, dos ciudadanos en un vehículo tipo motocicleta se acercaron a él, lo interceptaron y el copiloto del mismo vehículo, en marcha lo apuntó y le amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, mas sin embargo él se les abalanzó y todos cayeron, luego la víctima corrió a esconderse entre los árboles, logrando comunicarse con funcionarios de la Guardia Nacional del temblador, no obstante, los sujetos se habían llevado su motocicleta, dejando abandonada en dicho lugar la que ellos cargaban, entre tanto los funcionarios actuaron inmediatamente logrando ubicar a los sujetos y la moto despojada, los cuales presentaban lesiones en todo su cuerpo, incautandole al copiloto un arma de fabricación casera , identificado este como CABRAL RONDÓN JOSE RAFAEL, cédula de identidad N° 22.717.130 y el conductor fue identificado como MORAO SALAZAR FLANKLIN RAFAEL, cédula de identidad N° 24.866.720, circunstancias por las cuales efectuaron la aprehensión de los mismos. Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, al no existir suficientes fundamentos serios que justifique el pase a juicio del mismo, por carecer la misma de suficientes fundamentos serios y razonables argumentos que hagan presumir que la conducta de sus defendidos este inmersa en el referido delito. De otro lado los imputados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL fueron informados de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento. DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Revisado como ha fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 26/04/12 y el cual fue narrado por la Representación Fiscal se observa que el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la ley adjetiva penal y del mismo se desprende la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y la participación presunta del imputado en los mismos, y cuya imputación se encuentra fundamentada en el Capitulo III de la misma, igualmente se observó que también expresa el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales están contenidos en el Capitulo V del escrito acusatorio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho fue admitir en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra de SILGUERA YOHAN GREGORIO. En cuanto a los medios probatorios se admiten en su totalidad por haber sido obtenidas de forma lícita, siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa por haber sido promovidos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL una vez admitida la acusación fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron cada uno por separado que NO admitían los hechos. CAPITULO III DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 29/03/12, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando la víctima SILGUERA YOHAN GREGORIO iba a buscar a su suegro, en sentido Temblador Uracoa, después del pueblo el Merecure, los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en un vehículo tipo motocicleta se acercaron a él y el copiloto del mismo vehículo, en marcha lo apuntó y le amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, y este intentó sacarlos de la vía y las motos colisionaron y se cayeron, luego la víctima corrió a esconderse entre los árboles, y dejó la moto prendida y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y su la moto ya no estaba pues se la habían llevado los acusados, dejando abandonada en dicho lugar la que ellos cargaban, siendo auxiliado por una persona que pasaba por el lugar quien lo llevó hasta un puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros a colocar la denuncia en Tabasca y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador y una comisión de la Guardia Nacional de Temblador salió a hacer un recorrido avistando a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en una moto azul con las características que describió la víctima y los detuvieron, incautándole además de la moto a uno de ellos específicamente al copiloto un chopo, los trasladaron hasta el puesto de la Guardia Nacional de Tabasca donde la víctima reconoció a la moto que le fuera despojada así como a los acusados como los que cometieron el hecho delictivo. Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios: 1.- El ciudadano SILGUERA YOHAN GREGORIO, Cédula de identidad N° 17.526.067, víctima de la presente causa y quien previo juramento de ley, expuso que eso fue un jueves como a las 3:45 de la tarde de marzo de este año, que él iba solo a buscar a mi suegro; asimismo ante preguntas manifestó que era una vía publica, después del pueblo del Merecure, que por allí están construyendo unas casas. Asimismo indicó que iba de Temblador a Uracoa, se le puso al lado una moto, lo apuntaron dos sujetos uno era bajito y uno gordito, que no recordaba las características de ellos ni de la moto, que solo vió el arma, que era un revolver, y que él lo que hizo fue sacarlos de la vía, que las dos motos la de él y la de esas personas se cayeron, y que él salió corriendo pero dejó la moto prendida, y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y ya la moto no estaba y una camioneta que pasaba lo auxilió y lo llevó hasta la guardia que queda como a 300 metros y que desde ese momento volvió a ver la moto como a las 6:30 pm, porque después que ocurrió el hecho el se fue al hospital para que lo atendieran, y de allá llamó a la guardia y se enteró que habían recuperado la moto. La defensa solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿De que altura era mas o menos el que iba conduciendo la moto las características de esa persona? Contesto: “el barrillero era gordito y bajito y el otro mas o menos de 1.76 metros del alto” La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen. 2.- El ciudadano CARRION BRAZON JUAN LEONELL, titular de la cedula de identidad N° 14.169.490, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario de la Guardia Nacional y que recibió un llamado informándole que en Tabasca una persona había sido objeto de un robo, hicieron un recorrido y a los pocos minutos vieron dos ciudadanos con las características descritas y el copiloto tenia un chopo, les pidieron los papales de la moto y les dijeron que no los tenían, llegaron a Tabasca y estaba la víctimas y los reconoció. Asimismo el fiscal formuló las siguientes preguntas ¿Donde se encontraba cuando recibieron la llamada? Contestó “En el comando de la Guardia Nacional de Temblador” ¿Quiénes salieron con usted? los Sargentos Eudo García, Hecmar Rojas y Robert Bermúdez, llamaron y dijeron que a una persona le quitaron una moto (azul), y salimos desde Temblador a Tabasca, nos tardamos en llegar como 15 minutos y en el Cruce de las Alguacas - Pedrodelta vimos dos sujetos en una moto azul, los abordamos los detuvimos, y les incautamos al copiloto un armamento era una persona blanca, delgada ojos claros, como de 1.77 metros y el otro era moreno un poco mas grueso bajo como de 1.66 o 1.65 metros, los trasladamos hasta el puesto de Tabasca, allí habían otros funcionarios, la victima reconoció a la moto y a las personas detenidas como los que le quitaron la moto. Asimismo la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba la moto que abandonaron las personas que despojaron de la suya a la víctima? Contestó: “la victima trasladó la moto hasta el puesto mas cercano, porque cuando ellos se cayeron la moto de ellos se descompuso y no pudieron arrancarla y no arrancó, eso nos lo dijo la víctima. ¿Cuánto tiempo pasó entre la llamada y la aprehensión? Contestó: “Entre la llamada y la aprehensión pasaron unos 15 o 20 minutos. ¿Qué distancia hay entre el sitio del suceso al lugar de la aprehensión? Contestó: “habían unos 5 minutos”; la defensa solicita al Tribunal se deje constancia de la pregunta y respuesta dado por el testigo ¿Pudiera considerar que la persona que tenia el chopo era gordita? Contesto: “podría pesar unos 65 o 70 kilos, era delgada”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima. 3.- El ciudadano BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.598.018, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario de la Guardia Nacional y que fue asignado por un robo de Temblador a Uracoa y que salieron a hacer un recorrido vieron una moto dos personas con las características y los detuvieron, que el copiloto tenia un chopo que él incautó y se trasladaron al puesto de Temblador, donde estaba la víctima con otra moto que los imputados habían dejado abandonada. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Dónde se practicó la detención? Contestó: “nos constituimos y salimos en comisión y los detuvimos en las Alguacas, el vehículo venia en marcha, les dimos la voz de alto, ellos se pararon y se bajaron, el piloto estaba todo raspado, dijeron que el vehículo era de un amigo, que se los había prestado, eran jóvenes, uno blanco y otro moreno”. Donde estaba la moto que había sido abandonada? Contestó: “la moto abandonada la trasladaron al trailer de Uracoa y allí también estaba la víctima y reconoció a los detenidos como los que le quitaron la moto y reconoció la moto que era azul. ¿Qué distancia hay entre el lugar de la aprehensión (Las Alguacas) al trailer de la Guardia hay unos 10 minutos, el trailer está en el cruce de Uracoa”. Asimismo la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿la comisión que usted integraba estuvo en el lugar de los hechos? Contestó: “pasamos por el sitio donde robaron la moto pero no nos paramos”, ¿Qué distancia hay del sitio de los hechos al sitio donde detuvieron a los ciudadanos? Contestó: “son unos 10 minutos, unos 8 kilómetros” ¿Cómo era la moto conducida por los detenidos? Contestó: “era una moto azul, el parrillero iba armado con un chopo. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima y de los demás aprehensores. 4.- El ciudadano HECMAR RAFAEL ROJAS TAMARONIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.837.369, militar activo con cargo de chofer, quien manifestó tener 12 años de servicio en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que estaban en temblador y los llamaron por un robo, y los detuvieron en las Alguacas. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Diga usted, recuerda la fecha de los hechos? Contestó: “Si el 29-03-12” ¿Qué le informaron por radio? Contestó: “nos informaron que habían robado una moto azul y que al momento de los hechos andaban en una moto roja” ¿Dónde estaban ustedes cuando recibieron la información? Contestó: “en el puesto de Tabasca” ¿Qué distancia hay desde el comando de Temblador hasta donde los detuvieron? Contestó “5 minutos” ¿Y desde donde los llamaron lasta el puesto de Tabasca? Contestó: “como unos 25 minutos”. ¿Cuando los detuvieron que les encontraron? Contestó: La moto y un chopo” ¿Usted incautó el chopo que señala? Contestó “No Guzmán” ¿cuando encontraron la moto, la víctima la reconoció? Contestó “si” Asimismo la defensa formula las siguientes preguntas: ¿Como se llama la persona que señala usted como Guzmán? Contestó: “le dicen perra flaca, pero nosotros nos conocemos es por los apellidos”¿Cómo era el lugar? Contestó “Despoblado”. La anterior declaración, dedo que a criterio de este Tribunal no fue clara por y aportó unos datos que no concuerdan con el dicho del resto de los funcionarios aprehensores en tal sentido este Tribunal desestima la misma. 5.- El ciudadano EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.377, militar activo, quien manifestó tener 20 años de servicio en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que se recibió una llamada al comando y cuado se dirigían al sitio vía Tabasca, se a estas personas en una moto y se procedió a requisarlos, se incautó un armamento al copiloto, ellos habían dejado abandonada la moto que cargaban cuando ocurrió el hecho y se llevaron la de la víctima. Cuando los trasladamos a Tabasca la víctima los reconoció. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Con quien andaba usted? Contestó: “con el Sargento Mayor de segunda Bermúdez” ¿Cómo los reconocieron? Contestó: se salió a hacer un recorrido y los vimos con la motos y las características aportadas” ¿La Víctima los reconoció? Contestó: “si” ¿Cuáles eran las características de las personas detenidas? Contestó: “uno era blanco, el otro moreno” ¿Qué les incautaron? Contestó “un chopo” ¿Quién incautó el arma? Contestó: “El sargento Bermudez”. ¿Usted vio la incautación? Contestó “si” ¿Cómo era el arma incautada? Contestó “corta, pequeña, tenia un proyectil” Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿En la comisión había algún funcionario de Apellido Guzmán? Contestó: “No” ¿De Tabasca a donde los detuvieron cuantos kilómetros hay? Contestó “como 5 o 6 kilómetros, no soy conocedor de la distancias”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con el dicho de la víctima y de los demás aprehensores. 6.- Compareció al Juicio Oral y Publico el funcionario CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO, titular de la cedula de identidad N° 17.092.373,, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad (realizó tres inspecciones y una experticia) quien luego de ser juramentado manifestó que realizó la 1°) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 125, AL SITIO DEL SUCESO, depuso que era una carretera nacional con vegetación de baja altura, lugar abierto. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Reconoce usted su en su firma y la experticia? Contestó: “Si”, ¿Existía por allí algún punto de referencia? Eso fue cerca del Cruce de las Alguacas, no hay punto de referencia, es la carretera Nacional de Temblados Uracoa”. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Como se trasladaron al lugar de los hechos? Contestó: “Nos trasladamos con una comisión de la guardia, nos trasladamos al sitio de la aprehensión con la guardia” Seguidamente se le puso de manifiesto la 2°) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 126 REALIZADA A UN VEHICULO MOTOCICLETA, indicando que realizaron una inspección en el estacionamiento Jaimes Meza a un vehículo moto marca Empire, tipo Paseo, color Azul, estaba en regular estado. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si” ¿Cómo era las condiciones de la motocicleta? Contestó: “Una motocicleta azul en regular estado”. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿verificaron se la moto andaba? Contestó: “en este tipo de inspecciones no se verifica si la moto anda o no, sino las características”. ¿Tenia Abolladuras? Contestó “Si” ¿Tenia abolladuras? Contestó “si”, ¿Cuál era el modelo de la moto? Contestó “no recuerdo exactamente, creo que era marca Keway”, ¿observó alguna irregularidad? Contestó: “no observé ninguna irregularidad, no recuerdo si tenia placas”. Seguidamente se le puso de manifiesto la 3°) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 127 REALIZADA A UN VEHICULO MOTOCICLETA y expuso: esta inspección se le realizó a la otra moto la cual se encontraba en mal estado el tablero, tenía abolladuras en el tanque de combustible. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si”. ¿Cuáles eran las condiciones de esta motocicleta? Contestó “era roja, de paseo, no tenia retrovisores, el tablero estaba doblado, y los neumáticos estaban en mal estado). Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la marca de la motocicleta? Contestó: “no recuerdo la marca” ¿Los daños que presentaba era recientes? Contestó: “no se si eran recientes los daños” ¿Tenia matricula? Contestó “no recuerdo si la moto tenia matriculas”. Seguidamente se le pone de manifiesto la 4°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 033 quien expone: que realizó experticia a un arma de fabricación casera y a un cartucho calibre 16. Asimismo la Fiscalía formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica su firma en la experticia? Contestó: “si”. ¿Cómo estaba conformada dicha arma? Contestó: “Compuesta por su cañón, mecanismo interno, y empuñadura de madera, en mal estado, con un cartucho que estaba en su estado original. Asimismo la Defensa formula las siguientes preguntas: ¿Puede decir si esa arma de fuego estaba operativa? Contesto: “No puedo afirmar ni negar eso, por las experticias no es para verificar si funciona o no” ¿Cuál era el estado del arma? Contestó “Mal estado porque presenta abolladuras y falta de pintura”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió en cuanto a la inspección técnica N° 125 para demostrar la existencia real del lugar del suceso donde la víctima indicó fue despojada de su motocicleta; en cuanto a la deposición relacionada con la inspección técnica N° 126, sirvió para demostrar la existencia real y estado de la motocicleta que conducía la víctima, y que le fuera despojada por los acusados; en cuanto a la deposición relacionada con la inspección técnica N° 127 sirvió para demostrar la existencia real y estado de la motocicleta que conducían los acusados al momento de cometer el hecho delictivo y que luego dejaran abandonada en el lugar de los hechos y llevándose la de la víctima; en cuanto a la deposición relacionada con la experticia de reconocimiento legal Nº 033 sirvió para demostrar la existencia real de el arma de fuego incautada a los acusados al momento de su detención y que como quiera fue incautada a poco de haberse cometido el hecho delictivo en flagrancia, hace a este Tribunal llegar a la firme convicción que fue la utilizada para amenazar a la víctima y cometer el hecho delictivo. 7.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 125 de fecha 30-03-12, realizada en la carretera nacional de Temblador-Uracoa, Municipio Libertador Estado Monagas, en la cual se señala que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto, indicando entre otras cosas que se observaron vehículos y peatones, y que en ambos lados del tramo vial, vegetación típica de la zona, de baja altura. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia real del lugar del suceso, por lo cual se le da todo el valor probatorio. 8.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 126 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Empire, modelo Kewaay, clase Motocicleta, tipo paseo, color azul, placas AA4F98R, serial de chasis 812K3CC12BM007091, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en buen estado, con neumáticos, rines y espejos retrovisores. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia de la moto despojada a la víctima, por lo cual se le da todo el valor probatorio. 9.- Se incorporo a sala por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro 127 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Bera, modelo Jagual, clase Motocicleta clase Motocicleta, tipo paseo, color rojo, placas no porta, serial de chasis LBRSKB0479002462, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en mal estado,, una abolladura en el tanque de combustible, tablero fracturado, con neumáticos en mal estado, sin espejos retrovisores. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia de la moto que conducían los acusado al momento de cometer el hecho delictivo, por lo cual se le da todo el valor probatorio. 10.- Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la experticia de reconocimiento N ° 9700-213-T-033 de fecha 30-03-12 realizada a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, corta por su manipulación, de uso individual, la misma presenta su cañon, mecanismo interno y su empuñadura elaborada en madera, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación. Asimismo a un cartucho elaborado en material sintético color rojo y base de metal, la cual presenta en su interior varios perdigones de plomo. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO referente a la verificación de la existencia del arma que utilizaron los acusados al momento de cometer el hecho delictivo, por lo cual se le da todo el valor probatorio. Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 29/03/12, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando la víctima SILGUERA YOHAN GREGORIO iba a buscar a su suegro, en sentido Temblador Uracoa, después del pueblo el Merecure, los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en un vehículo tipo motocicleta se acercaron a él y el copiloto del mismo vehículo, en marcha lo apuntó y le amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, y este intentó sacarlos de la vía y las motos colisionaron y se cayeron, luego la víctima corrió a esconderse entre los árboles, y dejó la moto prendida y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y su la moto ya no estaba pues se la habían llevado los acusados, dejando abandonada en dicho lugar la que ellos cargaban, siendo auxiliado por una persona que pasaba por el lugar quien lo llevó hasta un puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros a colocar la denuncia en Tabasca y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador y una comisión de la Guardia Nacional de Temblador salió a hacer un recorrido avistando a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en una moto azul con las características que describió la víctima y los detuvieron, incautándole además de la moto a uno de ellos específicamente al copiloto el arma de fuego tipo chopo utilizada para amenazar a la víctima al momento de cometer el hecho delictivo, los trasladaron hasta el puesto de la Guardia Nacional de Tabasca donde la víctima reconoció a la moto que le fuera despojada así como a los acusados como los que cometieron el hecho delictivo; convicción a que llego este Tribunal con las declaraciones de la victima SILGUERA YOHAN GREGORIO, quien indicó que en marzo de este año aproximadamente a las 3:45 de la tarde cuando iba a buscar a su suegro, en sentido de Temblador -Uracoa, se le puso al lado una moto, lo apuntaron dos sujetos uno era bajito y uno gordito, y que no recordaba las características de ellos ni de la moto, que solo vió el arma, que era un revolver, y que los sacó de la vía, que las dos motos la de él y la de esas personas quienes se cayeron, y que él salió corriendo pero dejó la moto prendida, y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y ya la moto no estaba y una camioneta que pasaba lo auxilió y lo llevó hasta la guardia que queda como a 300 metros y que desde ese momento volvió a ver la moto como a las 6:30 pm, asimismo las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores CARRION BRAZON JUAN LEONELL, BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, quienes fueron contestes en afirmar que estando en el puesto de la Guardia nacional de el Tejero, recibieron una llamada del puesto de Tabasca, informando sobre un robo de una moto azul, dando las personas que cometieron el hecho, salieron en comisión a realizar un recorrido y avistaron a dos sujetos en una moto con las características aportadas, las características los detuvieron les incautaron la moto y al copiloto un arma de fuego tipo chopo, que se trasladaron hasta el puesto de Tabasca de la Guardia Nacional y una vez allí la víctima reconoció la moto que le fuera despojada. Los funcionarios actuantes manifestaron los que los hechos ocurrieron en la carretera Nacional de Temblados Uracoa, a ese lugar se le realizó una Inspección Técnica N° 125, de fecha 30-03-12, dejando constancia de las características del lugar con la inspección se evidencia que se trata de un lugar Abierto de acceso público, notándose la presencia de una carretera nacional con vegetación de baja altura, lugar abierto, asimismo se realizó una Inspección Técnica Policial Nro 126 de fecha 30-03-12 a un vehículo automotor marca Empire, modelo Kewaay, clase Motocicleta, tipo paseo, color azul, placas AA4F98R, serial de chasis 812K3CC12BM007091, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en buen estado, con neumáticos, rines y espejos retrovisores, con la cual se existencia de la moto despojada a la víctima; la Inspección Técnica Policial Nro 127 de fecha 30-03-12, realizada a un vehículo automotor marca Bera, modelo Jagual, clase Motocicleta clase Motocicleta, tipo paseo, color rojo, placas no porta, serial de chasis LBRSKB0479002462, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en mal estado, una abolladura en el tanque de combustible, tablero fracturado, con neumáticos en mal estado, sin espejos retrovisores, con la cual se evidencia la existencia de la moto que conducían los acusado al momento de cometer el hecho delictivo, y la experticia de reconocimiento N ° 9700-213-T-033 de fecha 30-03-12 realizada a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, corta por su manipulación, de uso individual, la misma presenta su cañon, mecanismo interno y su empuñadura elaborada en madera, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación con la cual se evidencia la existencia del arma utilizada para cometer el hecho delictivo, todas las documentales lo cual fue verificada en sala de audiencia con la declaración de el experto CERMEÑO FREITES LUIS ARMANDO, quien efectuó las inspecciones técnicas del sitio del suceso, de la moto despojada a la victima, de la moto que conducían los acusados al momento de cometer el hecho delictivo y al arma incautada a uno de ellos y utilizada para amenazar a la víctima. Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la colectividad, inferido por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho. CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en contra de SILGUERA YOHAN GREGORIO. Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido los acusados al ser detenidos a poco de haberse cometido el hecho delictivo en poder de la moto azul que fuera despojada a la víctima y que al copiloto de dicha moto se le incautara en su poder de un arma de fuego, y que conforme al dicho de los funcionarios aprehensores, al momento de la aprehensión cuando los acusados fueron trasladados y la victima los observó los reconoció como las personas que lo despojaron de su moto, a pesar de que en la sala de audiencias la victima no dijo esto, no quiere decir que no haya ocurrido, pues tampoco lo negó y a criterio de este Tribunal quedó plenamente demostrado que fueron los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, las personas que amenazaron de muerte a la víctima con un arma de fuego y la despojaron de su moto el día 29/03/12, y que luego de que la víctima avisara al puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros a colocar la denuncia en Tabasca y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador y una comisión de la Guardia Nacional de Temblador salió a hacer un recorrido avistando a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL en una moto azul con las características que describió la víctima y los detuvieron, incautándole además de la moto a uno de ellos específicamente al copiloto el arma de fuego tipo chopo utilizada para amenazar a la víctima al momento de cometer el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones quien entre otras cosas alegó que la víctima no los había reconocido, en este sentido este Tribunal considera que si bien es cierto que en la exposición realizada en sala de audiencia la víctima no señaló expresamente que había reconocido a los acusados MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, al momento de la detención, no es menos cierto que tampoco lo negó, es decir no señaló nada al respecto, por lo que este tribunal dio pleno valor a los que indicaron los funcionarios aprehensores CARRION BRAZON JUAN LEONELL, BERMUDEZ CASTRO ROBERT JOSE, EUDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, que indicaron que luego de la detención la víctima los reconoció como los autores del hecho y a la moto como la que le habían despojado. Y en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a su solicitud de que se activara el procedimiento previsto en el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la defensa al igual que la representación fiscal pueden advertir el cambio de Calificación Jurídica, y en este sentido solicitaba se cambiara la calificación a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia se retrotrajera el proceso a los fines de que sus representados fueran impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal NIEGA tal solicitud en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es el único facultado para advertir y activar el procedimiento en caso de observar un posible cambio de Calificación Jurídica, pues ello llevaría a la relajación del proceso pues las partes pudieran aprovechar esta oportunidad para anunciar cambios de calificación jurídica de manera infundada, con el fin de lograr que se active el procedimiento para poder ofrecer nuevas pruebas que dejaron de promover en fase de control, sin que exista una circunstancia legal que justifique esa nueva prueba. Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara. CAPITULO V Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, la cual nace de que el delito por el cual se les considero culpable, prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que la condenada tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO VI DISPOSITIVA Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE a los ciudadanos MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.720 venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 23/02/92 de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: IRAIMA SALAZAR (V) y de FRANKLIN MORAO (V) domiciliado: CALLE LA PLANTA, CASA S/N, SECTOR BOLIVARIANO. CERCA DE LA PLNTA DE PEGO, TEMBLADOR, Estado Monagas, teléfono: 0416-1862761 y CABRAL RONDON JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.717.130, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/07/93 de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: FANNY RONDON (V) y JOSE CABRAL (V) domiciliado: CALLE LAS AMERICAS, CASA S/n, sector la manga 3, cerca de la cancha de las casitas Temblador Estado Monagas, teléfono: 0426-2879386 y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y De Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SILGUEIRA YOHAN GREGORIO. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado de los acusados para ser impuestos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 05 días del mes de Octubre de 2012.…”

III
AUDIENCIA ORAL PÚBLICO CORTE DE APELACIONES

En fecha tres (03) de Septiembre del año 2013 se realizó la Audiencia Oral y Pública en este Tribunal Colegiado, bajo los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Martes tres (03) de Septiembre de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados Maria Ysabel Rojas Grau (Presidenta-Ponente), Ana Natera Valera y Manuel Gerardo Rivas Duarte, acompañados por la Secretaria de Sala Abogada Erika Galeno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados Deyanira Jiménez y Cose Gregorio Suárez, en su condición de Defensores Privados, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06/09/2012 publicado el 05/10/2012, por el Tribunal Trcero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2012-002722, mediante la cual mediante al cual se condeno al ciudadano acusado MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.866.720 y se condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley SOBRE Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de Yohan Gregorio Jilguera, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente, el ciudadano acusado MORAO SALAZAR FRANKLIN RAFAEL, el ciudadano Abogado MARCOS MORALES, en su condición de defensa publica Novena del acusado, no compareciendo el ABG. ARGENIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público Encargado, quien se encuentra debidamente notificado. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Presidenta de esta Alzada Colegiada dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al ABG. MARCOS MORALES, en su condición de defensor privado del ciudadano Acusado, quien entre otras cosas expuso: la Defensa Publica en representación del acusado de autos, en razon de que el recurrente alega dos denuncias de sentencia del tribunal tercero de juicio, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley SOBRE Hurto y Robo de Vehiculo, y se recurre en contra de la sentencia condenatoria en base a lo establecido el en articulo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa del recurrente ha señalado que el tribunal tercero de juicio incurrió en lo que se denomina motivación contradictoria de la sentencia es decir, que el tribunal después de hacer trascripción casi textual de los actos del proceso y de las actas del proceso, es decir del ministerio publico, finalmente dice que le da pleno valor probatorio a las declaraciones de las victima y los funcionarios aprehensores y que la Juez no logro hacer una motivación de la sentencia, señalamos que hay manifiesta in motivación de la sentencia, ya que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores señalan a juicio del tribunal una serie de hechos que no fueron realmente contrastados por el tribunal tercero de juicio, no fue producida una decisión judicial realmente tomada en cuenta, en la evacuación del juicio practico y oral, esta defensa señala que el tribunal tercero de juicio incurrió en infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, no hay relación entre la motivación de esos hechos a los efectos de lograr que el conflicto social y judicial sea resuelto de manera satisfactoria, bajo la premisa de que toda sentencia debe bastarse asimismo, y en consecuencia la defensa en vista de la contradicción de la motivación, solicita se declare con lugar en base a los alegatos expuestos en este escrito, se anule el fallo judicial y se ordene la celebración del juicio con un tribunal distinto, el tribunal erró al aplicar los articulos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, mi defendido fue detenido en otras circunstancias y se señala que mi defendido podría ser responsable del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo o del Hurto, y tal como quedo demostrada una tipicidad penal muy distinta a la que la juez uso para aplicar a mi defendido, es por lo que solicito se cambie la calificación del delito aplicada. Es todo. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. MARIA YSABEL ROJAS, le informa al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.866.720, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo contesto que: no deseaba declarar, es todo. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (12:02 p.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-…”

IV
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por los profesionales del Derecho DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES y JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, actuando en este acto por mandato y representación de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

V
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debemos delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Apelan los recurrentes de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, por considerar los mismos que la a-quo transgredió lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, al motivar de manera contradictoria el sustento de su sentencia, ya que ésta, en primer lugar realiza una enumeración material de las pruebas, y luego basa su fallo en valoraciones de pruebas que se contraponen unas con otras en su contenido, valorando por un lado el testimonio de la víctima y por otro lado el dicho de tres de los cuatros funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, resultando de esta manera a criterio de quienes apelan, inverosímil las deposiciones de la víctima con relación a la de los referidos funcionarios.

Segundo Punto: Del mismo modo manifiestan los recurrentes que la Jueza transgredió el ordinal 4° del artículo 444 del COPP, al dejar asentado en la sentencia impugnada, que los hechos que quedaron acreditados se subsumen dentro del tipo penal previsto en el delito de Robo de Vehículo Automotor, ya que, según su criterio los mismos no se subsumen a los supuestos de hecho que exige el referido tipo penal, quedando demostrado según su juicio, en el presente caso, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, por cuanto, del análisis de los hechos se desprende que los ciudadanos Franklin Rafael Morao Salazar y José Rafael Cabral Rondon, no realizaron, ni ejecutaron una conducta que entrañara la acción, mediante arma de fuego y amenaza a la vida de la víctima al despojarlo de su vehículo tipo moto, toda vez que, de la deposición de la víctima, único testigo presencial, no emerge ni tan siquiera una pizca de responsabilidad por parte de los acusados en el delito por el cual fueron condenados, es decir, no quedo demostrado en sala, que los mismos hayan cometido el delito de Robo de Vehículo, también arguyen los apelantes que la Jurisdicente violentó la Ley por inobservancia en la aplicación de lo previsto en el artículo 333 del COPP, como lo era la advertencia de un cambio de calificación jurídica de Robo de Vehículo a Aprovechamiento de Vehículo, errando al esgrimir que los hechos que consideró acreditados luego de la recepción de las pruebas, se subsumen dentro de los supuestos de hecho que prevé los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Petitorio: Por todos los razonamientos precedentemente expuestos solicitan los recurrentes se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia viciada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación esgrimido por los recurrentes, en el cual manifiestan que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que, la Jueza realiza una trascripción de las pruebas y luego basa su fallo en una valoración de las mismas que se contraponen unas con otras en su contenido, por cuanto, valora por un lado el testimonio de la víctima y por otro el dicho de tres de los cuatros funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, resultando de esta manera a criterio de quienes apelan, inverosímil las deposiciones de la víctima con relación a la de los referidos funcionarios, y por ende contradictoria la referida decisión, esta Corte de Apelaciones, considera necesario citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 186 de fecha 04-05-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se expresó:

“…Del análisis de la sentencia recurrida observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones, en el parte denominada “Fundamentos Para Decidir”, luego de señalar la falta de técnica recursiva de la apelante, se conformó con afirmar: “…el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está suficientemente motivada, en base a los conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos…” (Sic), para luego hacer una transcripción del Capítulo de la Sentencia del Juzgado de Juicio, referido a los “Hechos y el Derecho”, sin exponer o explicar cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución.

Estableció la Corte de Apelaciones que “el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica (…) que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está suficientemente motivada …”, sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado.
Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eIusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
La Corte de Apelaciones en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo del Juez de Juicio, por lo que considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia del recurrente, todo lo cual hace procedente declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...” (Negrillas de la Alzada)

Como puede apreciarse de la decisión ut supra transcrita, es deber del juez sentenciador, cumplir con la exigencia de motivación propia de la sentencia definitiva, donde se requiere que el mismo, a parte de analizar cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, realice una comparación entre ellas, estableciendo los hechos que a su parecer se deriven de cada probanza; asunto cumplido por la Juzgadora de Primera Instancia en el caso que nos ocupa, pues, al revisar la decisión recurrida inserta en los folios ciento trece (113) al ciento treinta y tres (133) del asunto principal, específicamente de la primera pieza de la Fase Intermedia; se observa que ciertamente se desprende de la misma, que la Jueza a-quo al momento de fundamentar su decisión en el capitulo que denominó “de los Hechos Acreditados y las Pruebas”, explanó todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en Sala, comparándolos entre si, y no de forma separada como señala el recurrente, pues tanto el testimonio del ciudadano Silguera Yohan Gregorio, víctima en el presente caso, como los testimonios de los ciudadanos Carrión Brazon Juan Leonell, Bermúdez Castro Robert José, Hecmar Rafael Rojas Tamaronis y Eudo Antonio García Ramírez, quienes fungen como testigos y Cermeño Freites Luís Armando, experto; y como documentales, Inspección Técnica Policial Nº 125 de fecha 30-03-2012, realizada en la carretera nacional de Temblador-Uracoa, Inspección Técnica Policial Nº 126 de fecha 03-03-2012, realizada a un vehículo automotor marca empire, Inspección Técnica Policial Nº 127 de fecha 30-03-2012, realizada a un vehículo automotor marca vera, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-033 de fecha 30-03-2012, realizada a un arma de fuego de fabricación casera; no obstante, se observa de la misma decisión que la Jurisdicente señala que una vez evacuadas y valoradas las referidas pruebas que quedó demostrado que el día 29/03/12, cuando el ciudadano Silguera Yohan Gregorio iba a buscar a su suegro, en sentido Temblador Uracoa, los acusados Morao Salazar Franklin Rafael y Cabral Rondon José Rafael, en un vehículo tipo motocicleta se acercaron a él y el copiloto del mismo, lo apuntó y lo amenazó de muerte con un arma de fuego tipo chopo, y la víctima intentó sacarlos de la vía colisionando ambas motos hasta que se cayeron, luego éste corrió a esconderse entre los árboles, y dejó su moto prendida y como a los 5 o 10 minutos saliendo a la vía se percató que su moto ya no estaba, pues se la habían llevado los acusados, dejando abandonada en dicho lugar la que ellos cargaban, siendo auxiliada la víctima por una persona que pasaba por el lugar quien lo llevó hasta un puesto de la Guardia Nacional que quedaba a unos metros del lugar, para colocar la denuncia en Tabasca, y estos avisaron al puesto de la Guardia Nacional de Temblador quienes al obtener la denuncia salieron en comisión a hacer un recorrido, avistando a los imputados en una moto azul con las características que describió la víctima, procediendo a detenerlos, e incautándole además de la moto a uno de ellos, específicamente al copiloto, el arma de fuego tipo chopo que manifestó la víctima fue utilizada para amenazarla al momento de cometer el hecho delictivo, por lo que una vez trasladados hasta el puesto de la Guardia Nacional de Tabasca de este Estado Monagas, la víctima reconoció la moto que le fuera despojada y a los acusados como las personas que cometieron el hecho; a tal convicción llegó la Jueza a través de la valoración de las pruebas que fueron debatidas en Sala y analizadas en la labor mental realizada por la Juez que presencio el debate, como fue la declaración de la víctima Silguera Yohan Gregorio, quien indicó que cuando iba a buscar a su suegro, en sentido de Temblador -Uracoa, se le puso al lado una moto, lo apuntaron dos sujetos uno era bajito y uno gordito, y que si bien se dejó constancia de que este manifestó que no recordaba las características de ellos ni de la moto, que solo vio el arma, que era un revolver, y que las dos motos se cayeron, y él salió corriendo dejando su moto prendida, y como a los 5 o 10 minutos salió a la vía y ya la moto no estaba, siendo lo expuesto por este comparado y adminiculado con lo dicho por los funcionarios que practicaron la aprehensión Carrión Brazon Juan Leonell, Bermúdez Castro Robert José, Eudo Antonio García Ramírez, que fueron contestes en afirmar que estando en el puesto de la Guardia Nacional de el Tejero, recibieron una llamada del puesto de Tabasca, informando sobre un robo de una moto azul, dando las características de las personas que cometieron el hecho, quienes salieron en comisión a realizar un recorrido y avistaron a dos sujetos en una moto con las características aportadas, procediendo a su detención incautando la moto y al copiloto un arma de fuego tipo chopo, y que al trasladarse hasta el puesto de Tabasca de la Guardia Nacional la víctima quien se encontraba allí reconoció la moto que le fuera despojada, es decir que las declaraciones de estos sirvieron a la Juez para corroborar y precisar la denuncia de la víctima con respecto a como ocurrió el robo de su moto, manifestando además los funcionarios actuantes que los hechos ocurrieron en la carretera Nacional de Temblador Uracoa, lugar al que se le realizó Inspección Técnica quedando asentada bajo el Nº 125, en la cual se deja constancia de las características del lugar con la que se evidencia que se trata de un lugar abierto de acceso al público, asimismo estimó para su valoración la Inspección Técnica Policial Nº 126 a un vehículo automotor marca Empire, modelo Kewaay, clase Motocicleta, tipo paseo, color azul, placas AA4F98R, serial de chasis 812K3CC12BM007091, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en buen estado, con neumáticos, rines y espejos retrovisores, con la cual se evidencia la existencia de la moto que le fuere despojada a la víctima; y del mismo modo se realizó Inspección Técnica Policial Nº 127, realizada a un vehículo automotor marca Bera, modelo Jagual, clase Motocicleta clase Motocicleta, tipo paseo, color rojo, placas no porta, serial de chasis LBRSKB0479002462, donde dejan constancia, que presenta chasis y pintura en mal estado, una abolladura en el tanque de combustible, tablero fracturado, con neumáticos en mal estado, sin espejos retrovisores, con la cual se evidencia la existencia de la moto que conducían los acusado al momento de cometer el hecho delictivo, y por último experticia de reconocimiento Nº 9700-213-T-033, realizada a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin, corta por su manipulación, de uso individual, la misma presenta su cañón, mecanismo interno y su empuñadura elaborada en madera, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación, con la cual se evidencia la existencia del arma utilizada para cometer el hecho delictivo, indicando la a-quo que dichas pruebas documentales fueron verificadas en Sala de Audiencia, con la declaración del experto Cermeño Freites Luís Armando, quien efectuó las mismas, quedando determinada a consideración de la a-quo la comisión de un ilícito penal y probada en juicio la autoría de los ciudadanos Morao Salazar Franklin Rafael y Cabral Rondon José Rafael, en el mismo, destacando ésta en el capitulo que denominó “de los fundamentos de hechos y de derecho”, que si bien es cierto que, en la exposición realizada en Sala de Audiencia la víctima no señaló expresamente que había reconocido a los acusados Morao Salazar Franklin Rafael y Cabral Rondon José Rafael, al momento de la detención, no es menos cierto que tampoco lo negó, es decir no señaló nada al respecto, como así lo señaló también la juez en la motivación de su sentencia, pues para ella lo dicho por la víctima por lo que le dio pleno valor a lo que indicaron los funcionarios aprehensores Carrión Brazon Juan Leonell, Bermúdez Castro Robert José, Eudo Antonio García Ramírez, que luego de la detención de los imputados la víctima los reconoció como los autores del hecho y a la moto como la que le habían despojado, por lo que considera esta Alzada, una vez analizada la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, que ésta se encuentra debidamente motivada, por cuanto, de la misma se desprende que si bien es cierto, la Jueza a-quo al fundamentar su sentencia hace una enumeración de las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio, no es menos cierto que, ella realiza un análisis y concatenación de las mismas, y al valorar todos los elementos probatorios, llega a la convicción de que los imputados Morao Salazar Franklin Rafael y Cabral Rondon José Rafael, fueron las personas que bajo amenaza con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin, -lo cual quedo evidenciado por la experticia de reconocimiento Nº 9700-213-T-033, realizada a la misma- que le fuere incautada a uno de estos, despojaron al ciudadano Silguera Yohan Gregorio, de su vehículo tipo moto, y si bien, la víctima al momento de manifestar en sala las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, no señaló que había reconocido a los acusados al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional los detuvieran como se dijo antes, no obstante a ello, ésta tampoco lo negó, tal y como lo manifestó la Jueza al final de su sentencia, no obstante la omisión o señalamiento directo a este respecto quedó demostrado con las deposiciones de los funcionarios aprehensores Carrión Brazon Juan Leonell, Bermúdez Castro Robert José, Eudo Antonio García Ramírez, al indicar que luego de la detención de los acusados el ciudadano Silguera Yohan Gregorio (víctima) los reconoció como los autores del hecho y asimismo reconoció la moto como la misma que le habían despojado, no encontrándose en la decisión cuestionada la contradicción denunciada por los recurrentes, ya que, como se dijo precedentemente, es cierto que la víctima no expresó en su declaración que había reconocido a los acusados, y sin embargo la Jueza le da pleno valor probatorio, pero esta al hacerlo indica que la víctima no negó el haberlos reconocido, es decir no dijo nada al respecto, no obstante la convicción de que los acusados fueron los autores del hecho fue corroborada por el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión y a quién se les dio pleno valor probatorio, como testigos en la presente causa, ya que, fueron contestes al señalar que luego de la detención de los imputados la víctima los reconoció como los autores del hecho y a la moto como la que le habían despojado, tal y como se desprende del dicho del ciudadano Silguera Yohan Gregorio, quien indicó que la moto recuperada era la misma que le habían robado, por lo tanto, consideramos quienes aquí decidimos, que la Jueza no transgredió lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, como lo arguyen los apelantes, pues valoró las testifícales presentadas en el juicio comparándolas entre si para llegar con logicidad a una conclusión y fue la de verificar la culpabilidad de los acusado en los hechos señalados por la víctima, razones por las cuales se desecha la presente argumentación. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto argüido por los solicitantes, con relación a que la Jueza transgredió el ordinal 4° del artículo 444 del COPP, al dejar asentado en la sentencia impugnada, que los hechos que quedaron acreditados se subsumen dentro del tipo penal previsto en el delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo el delito atribuible según su criterio el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, por cuanto, del análisis de los hechos se desprende que los ciudadanos Franklin Rafael Morao Salazar y José Rafael Cabral Rondon no realizaron ni ejecutaron una conducta que entrañara la acción, mediante arma de fuego y amenaza a la vida de la víctima al despojarlo de su vehículo tipo moto, toda vez que, de la deposición de la víctima, único testigo presencial, no emerge responsabilidad por parte de los acusados en el delito por el cual fueron condenados, es decir, no quedo demostrado en sala que los mismos hayan cometido el delito de Robo de Vehículo, esta Corte de Apelaciones, al revisar la decisión recurrida observa que, yerran los apelantes en su planteamiento, por cuanto, la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio al momento de subsumir los hechos en el delito penal de Robo Agravado en Grado de Coautoria, tomo en consideración, la declaración de la víctima quien señaló que, cuando se dirigía a buscar a su suegro de Temblador hacia Uracoa, se le puso al lado una moto y los dos sujetos que abordaban la misma lo apuntaron con un arma de fuego y que el se les abalanzo encima, sacándolos de la vía, cayendo ambas motos al pavimento y que él salio corriendo y se escondió, pero su moto quedo prendida, y luego de 5 o 10 minutos regreso al lugar y ya la moto no estaba, y una camioneta que iba pasando lo auxilio y lo llevo hasta la Guardia Nacional que queda como a 300 metros de allí, aunado a ello tomo en consideración la Jurisdicente las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, quienes fueron contestes al señalar que después de recibir la denuncia por parte de la víctima, realizaron un recorrido por el lugar de los hechos, avistando a unos ciudadanos que iban en una moto con las mismas características aportadas por el ciudadano Yohan Gregorio Silguera, a quienes le incautaron el arma de fuego con la cual amenazaron a la víctima para despojarlo de su vehículo tipo moto, lo cual quedó demostrado con la experticia de reconocimiento Nº 9700-213-T-033, realizada a la referida arma, por lo tanto, mal pueden señalar quienes apelan que en el presente caso el delito atribuible a los acusados es el delito de Aprovechamiento de Vehículo, pues, están dadas las circunstancias para considerar acreditado el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, por el cual la a-quo condenó a los ciudadanos Franklin Rafael Morao Salazar y José Rafael Cabral Rondon, ya que, éstos utilizando un arma de fuego despojaron al ciudadano Yohan Gregorio Silguera de su vehículo tipo moto, lo cual quedo demostrado tanto con el testimonio de la víctima, como con los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional y asimismo con la experticia realizada al arma de fuego utilizada en la perpetración del delito, por lo que no existe en el caso bajo análisis violación alguna como pretenden hacer ver los apelantes en su denuncia al indicar que la Jueza transgredió el ordinal 4° del artículo 444 del COPP, razones por la cuales se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a que la Jueza violenta la Ley por inobservancia en la aplicación de lo previsto en el artículo 333 del COPP, como lo era la advertencia de un cambio de calificación jurídica de Robo de Vehículo a Aprovechamiento de Vehículo, observa esta Alzada, del análisis realizado a lo largo de la resolución del presente recurso, que los defensores de los ciudadanos Franklin Rafael Morao Salazar y José Rafael Cabral Rondon, en la realización del debate oral y público, solicitaron al Tribunal a-quo se activara el procedimiento previsto en el artículo 333 del COPP, negando tal solicitud la Jurisdicente con base a que el referido artículo al único que faculta para advertir el procedimiento en caso de observar un posible cambio de calificación jurídica es al Juez, pues ello llevaría a la relajación del proceso, por cuanto las partes pudieran aprovechar esta oportunidad para anunciar cambios de calificación jurídica de manera infundada, con la finalidad de lograr que se active el procedimiento para poder ofrecer nuevas pruebas que dejaron de promover en fase de control, sin que exista una circunstancia legal que justifique esa nueva prueba, criterio que compartimos quienes aquí decidimos, por cuanto, tal y como lo indicó la Jueza el artículo 333 del COPP faculta únicamente al Juez o Jueza para advertir el cambio de calificación, quien de acuerdo a las pruebas que le sean presentadas observara la posibilidad de una nueva calificación que no ha sido considerada por algunas de las partes para que prepare su defensa y en el presente caso la Jurisdicente con los elementos probatorios que le fueron presentados y evacuados en el contradictorio consideró que los hechos objeto del debate se subsumían en el Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, no existiendo a su consideración algún cambio de calificación o el delito de Aprovechamiento de Vehículo, por lo que mal pueden los apelantes indicar que hubo inobservancia por parte de la Jueza en la aplicación del mencionado artículo, pues, para ésta quedo determinada la culpabilidad de los acusados Franklin Rafael Morao Salazar y José Rafael Cabral Rondon en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, cometido en perjuicio del ciudadano Yohan Gregorio Silguera, siendo lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal Colegiado desechar la presente argumentación y en consecuencia ratificar la decisión cuestionada, por no encontrarse los vicios denunciados por los recurrentes. Y así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Franklin Rafael Morao Salazar y José Rafael Cabral Rondon, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-002722, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por estos. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES y JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, actuando en este acto por mandato y representación de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MORAO SALAZAR y JOSE RAFAEL CABRAL RONDON, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2012-002722, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por los mismos.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que realice las diligencias pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente Ponente,


ABG. MARIA YSANEL ROJAS GRAU



El Juez Superior



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE



El Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO

DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/mary cruz