REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003202
ASUNTO : NP01-P-2010-003202


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: OSWALDO JOSE ROJAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.602.857, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: BEATRIZ DE ROJAS (V) y de OSWALDO ROJAS (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Guri, Estado Bolívar, nacido en fecha 25/06/1990, Teléfono: 0412-1919192, domiciliado en: Urbanización las Carolinas, Calle 01, Casa Nº 306, Maturín, Estado Monagas.
DEFENSA
PRIVADA: ABG. EPIFANIO PICCIONI.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO
PÚBLICO: DR. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal cuarto (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Trece (13) de septiembre del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado OSWALDO JOSE ROJAS MORENO plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por la ABG. EPIFANIO PICCIONI, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 29 de Abril del año 2010, del ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS MORENO, en fecha Veintinueve (29) de julio del 2010, la representación fiscal presentó formal Acusación en su contra por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado OSWALDO JOSE ROJAS MORENO por los siguientes hechos: ““En fecha 26/04/2010, siendo aproximadamente a las ocho y cuarenta (08:40) en horas de la noche, momentos en que los funcionarios Ciro Orta, Detectives Baudidio Plaza, Agentes Narciso Rondón y Ángel Presilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, se encontraban efectuando servicio y se constituyeron en comisión hacia el sector las Cayenas de esta Ciudad, de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de realizar investigaciones correspondientes a otros delitos; una vez en la calle principal del mencionado sector, lograron avistar a un vehículo marca RENAULT, modelo MAGENE, año 2000, color AMARILLO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas AA542BW, el mismo era abordado por dos sujetos en la parte posterior de manera violenta, por tal motivos los funcionarios procedieron a perseguirlos, iniciándose inmediatamente una persecución, logrando darle alcance en la calle dos con carrera dos del sector antes mencionado, dándole voz de alto a los tripulantes del vehículo, bajándose del mismo cuatro ciudadanos, preguntándole si tenían en su poder algún objeto de interés criminalísticos, manifestando los mismos no poseer nada; procedieron a realizar la correspondiente inspección corporal no encontrando nada en su poder, y al efectuar la respectiva revisión al vehículo, lograron localizar oculta ilícitamente en el piso del lado del copiloto dos arma de fuego, una tipo revolver, calibre 22, marca RG8, color plateado y otra tipo chopo, de fabricación rudimentaria, calibre 16; en vista de lo incautado los funcionarios proceden a realizar la aprehensión preventiva de los imputados, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como : FELIX ALENGER ROMERO GUERRERO, ALBERTO ACOSTA CABELLO y OSWALDO JOSÉ ROJAS MORENO.”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Trece (13) septiembre del 2.013, donde estando presentes las partes, la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado OSWALDO JOSE ROJAS MORENO, en la audiencia la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: OSWALDO JOSE ROJAS MORENO, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones:
1.- Mantener un domicilio estable, 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones de cada cuarenta y cinco días 3.-Realizar la labor Comunitaria, en el Liceo Manola Núñez Silva ubicada en la Parroquia Los Godos, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, 00), consistente en materiales de útiles escolares.
Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado : OSWALDO JOSE ROJAS MORENO. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: .- Mantener un domicilio estable, 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones de cada cuarenta y cinco días 3.-Realizar la labor Comunitaria, en el Liceo Manola Núñez Silva ubicada en la Parroquia Los Godos, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, 00), consistente en materiales de útiles escolares, De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado, se le restituye la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA



ABG. BERENICE LOPEZ