REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001757
ASUNTO : NP01-P-2012-001757
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO REYES BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.938.133, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 31-12-1983, de 29 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: NELIS BERMUDEZ (V) y de PEDRO FLORES (V), residenciado en Punta de Mata, Sector La Arboleda, Casa S/Nº, calle El Uvero, Teléfono: 0414 7404661.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. YUDITH HERNANDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. CECILIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Cuatro (04) de septiembre del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado CARLOS ALBERTO REYES BERMÚDEZ plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. YUDITH HERNANDEZ, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 29 de Febrero del año 2012, del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES BERMÚDEZ, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del 2012, la representación fiscal presentó formal Acusación en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO REYES BERMÚDEZ por los siguientes hechos: ““En fecha 26/02/2012, siendo aproximadamente las 06.30 horas de la tarde, el imputado CARLOS ALBETO REYES BERMÚDEZ, se encontraba en el por el Sector Juanico, Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente en las adyacencias de la universidad (UDO), a bordo de un vehículo marca EMPIRE, modelo OWEN, color NEGRA, Tipo PASEO, clase MOTO, placas, NO PORTA, en se momento, se apersonó al referido sitio una Comisión Policial, conformada por los funcionarios, Oficiales Agregados (PSEM) EDUARDO PÉREZ, ONNY GONZ{ALEZ, adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de esta Dirección General de Policía del Estado Monagas, que al ser observada por el imputado, éste empezó a mostrar nerviosismo, tratando de evadir la comisión policial por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal, le entraron dentro de sus vestimentas específicamente ala altura de la cintura; (01) Arma de Fuego, cuyas características son: Para uso individual Portátil, corta con su manipulación, según con el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH&WESSON, calibre 38SPECIAL, serial 70245, la cual le fue retenida en virtud de no poseer la documentación que lo autoriza para portarla de manera lícita, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Cuatro (04) septiembre del 2.013, donde estando presentes las partes, la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado CARLOS ALBERTO REYES BERMÚDEZ, en la audiencia la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: CARLOS ALBERTO REYES BERMÚDEZ, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones:
1.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones de cada cinco (05) días a cada cuarenta y cinco (45) días 2.-Realizar una labor Comunitaria, consistente en pinta un mural el cual será indicado por la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público, para lo que se ordena oficiar a la referida Dirección, informando que el imputado realizara servicio comunitario, para lo cual se ordena como correo especial al referido imputado.
Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado : CARLOS ALBERTO REYES BERMÚDEZ. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones de cada cinco (05) días a cada cuarenta y cinco (45) días 2.-Realizar una labor Comunitaria, consistente en pinta un mural el cual será indicado por la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público, para lo que se ordena oficiar a la referida Dirección, informando que el imputado realizara servicio comunitario, para lo cual se ordena como correo especial al referido imputado, De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. BERENICE LOPEZ