REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-009754
ASUNTO : NP01-P-2013-009754



Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de que en fecha 04 de septiembre del 2013, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, a tenor del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constar que el hecho punible, se puede evidenciar que los mismos ocurrieron en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, tal como lo alegó la Defensa pública Indígena Abg. AQUILINO RODRÍGUEZ, quien solicito que sea juzgado por su juez natural, motivo por el cual esta defensa deja constancia que era de conocimiento de los funcionarios actuantes de que los hechos se suscitaron en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, quien una vez realizada la detención deben poner a la orden de los cuerpos policiales del estado Anzoátegui y muy específicamente de Úrica a los fines de que fueran juzgados por sus Juez naturales tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela, es decir ejercer el control de la justicia, son garantes los tribunales tanto por la materia como por el territorio, y cumpliendo con los principios procedimentales establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Ministerio Público no objeto la solicitud de declinatoria de competencia por el Territorio, y como quiera que escuchadas las partes y los imputados, este Tribunal de la revisión exhaustivo del expediente se verifica que efectivamente los hechos acaecieron en Municipio freites, considerando que no acarrea, Nulidad Absoluta, pues los mismos fueron presentados ante el Tribunal de Control, quien decretó a los imputados, CARLOS WILFREDO MONAGAS, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVARRO GUAQUIRE, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOTRÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el segundo de los prenombrados el ciudadano LUIS GABRIEL PATETE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSÉ NAVARRO, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por ser un delito grave, declarando SIN LUGAR la Nulidad invocada, pero haciendo este Tribunal las siguientes consideraciones ya que los mismos no se les puede violentar el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ser puesto a la orden de su juez natural de conformidad al artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículos 57, 61 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría causar un gravamen irreparable a los Imputados LUIS GABRIEL PATETE y CARLOS WILFREDO MONAGAS.

Todo de conformidad a una Tutela Jurídica Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna y 49 ejusdem. Todo en aras de no vulnerar los derechos y garantías que le asisten a los imputados LUIS GABRIEL PATETE y CARLOS WILFREDO MONAGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Anzoátegui, a los fines de que el presente asunto sea resuelto por la jurisdicción del Estado Anzoátegui, donde ocurrió el hecho punible, se ordena el traslado de los imputados CARLOS WILFREDO MONAGAS, titular e la cedula de identidad Nº 20.311.887, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Celia Guevara (V) y de Wilfredo Monagas (D), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29/06/1989, domiciliado en SAN RAMON DE AREO, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 10, MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: No Posee y LUIS GABRIEL PATETE QUINAND, titular e la cedula de identidad Nº 22.710.862, venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Petra Águilar (V) y de Luís Ramón Patete (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 23/04/1995, domiciliado en SAN RAMON DE AREO, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 15, MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: No Posee, por las razones antes explanadas, a los fines de que sea escuchado por su Juez natural, tal como lo prevé el artículo 9 del Texto adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Director de Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que realicen el traslado al Internado de Puente Ayala Estado Anzoátegui, para que con la urgencia del caso los mismos sean trasladados a los fines de la realización de la audiencia preliminar, se ordena su remisión a la Presidencia de Este Circuito a los fines de que sea remitido el presente asunto a la Presidencia del Estado Anzoátegui. Cúmplase y líbrese los respectivos oficios.
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO



LA SECRETARIA

ABG. BERENICE LOPEZ