REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013620
ASUNTO : NP01-P-2013-013620



RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por los Abogados ABG. ELBA LEONOR MOLINA y ROMULO PRADO, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados del ciudadano, JORGE LUIS NATERA BARRIOS, plenamente identificado en el Asunto Principal, y quien figura como imputado de la presunta comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ¬en concordancia con el articulo 27 y en relación con el numeral 9° del artículo 4 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y manifiestan entre otras cosas que su patrocinado ha colaborado con la Administración de Justicia y variaron las circunstancias en que fuera detenido y que motivaron la medida de privación de libertad, ya que nuestro patrocinado ha narrado reiteradamente como ocurrieron los hechos y que ha quedado evidenciado que siguiendo ordenes y por su ingenuidad fue involucrado en este penoso caso, no posee bienes de fortuna, no es funcionario policial, ni tiene vínculos con ninguno , lo cual no le permite fugarse, ni mucho menos entorpecer una investigación, además sufre trastornos de salud, pues padece de tensión arterial y la medida privativa de libertad es exagerada y le esta causando un gran deterioro, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses y el Ciudadano Imputado en fecha 30-7-2013, la solicito negándosela el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-08-2013. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Observa este tribunal que el delito imputado por el ministerio publico es CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ¬en concordancia con el articulo 27 y en relación con el numeral 9° del artículo 4 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuyo delito atenta con el Estado Venezolano por ser la empresa PDVSA, de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito ya que se encuentran excluidos de beneficio alguno por nuestras normativas legales y el máximo tribunal, aunque para este Juzgador el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en el contradictorio no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JORGE LUIS NATERA BARRIOS. Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por los Abogados ABG. ELBA LEONOR MOLINA y ROMULO PRADO del ya mencionado ciudadano y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese.



La Juez


ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO

La Secretaria