REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000060
ASUNTO : NP01-P-2007-000060

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2013-000208
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora

SECRETARIA: Abg. Yatzuri Quijada
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: Marwin Marcel Marcano Rodríguez (occiso)
ACUSADO: ANGELO NERSES NASARIAN NARDONE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 11/04/1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.712.723, de oficio comerciante, hijo de Jacobo Nasarian (v) y María Teresa Nardón (v) y residenciado en La Floresta, calle 3, casa 77, Maturín estado Monagas.
ABOGADO DEFENSOR: Ángel Hurtado, Juan Hurtado Ramos y Luis José López, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 8.674, 9.221 y 35.727, respectivamente.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ultima parte del Código Penal.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 07-02-2013, 25-02-2013, 12-03-2013, 02-04-2013, 10-04-2013, 30-04-2013, 09-05-2013, 14-05-2013, 27-05-2013, 17-06-2013, 01-07-2013, 15-07-2013, 30-07-2013 y 13-08-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Ana Conde, ocurrieron en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., se presentaron en la residencia del adolescente: CRUZ MIGUEL VEJAS GONZALEZ, ubicada en el sector Alto Paramaconi I, calle 6, casa número 57, el ciudadano ANGELO NERSES NASARIAN NARDONE y el ciudadano ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ apodado “EL PÉREZ”, a bordo de una camioneta Jeep Cherokee, color gris, propiedad del primero de los nombrados y conducida por este, el adolescente se encontraba frente a su casa y el sujeto apodado “EL PÉREZ”, se bajo del vehículo y le dijo a CRUZ MIGUEL VEJAS, “VENTE PARA QUE TE GANES UNOS REALES”, el adolescente le dijo que tenía que vestirse y “EL PÉREZ”, le señalo que necesitaban una moto, por lo que el ciudadano ANGELO NASARIAN les manifestó que iba a buscar la moto y salió a bordo de su camioneta, mientras el adolescente y “EL PÉREZ” se quedaron conversando sobre lo que iban hacer, como una hora después llegó nuevamente el ciudadano ANGELO en su camioneta Jeep Cherokee y ellos la abordaron, “EL PÉREZ”, en el asiento del co-piloto y el adolescente en la parte de atrás, allí el ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, apodado “EL PEREZ”, le presentó a CRUZ MIGUEL VEJAS a ANGELO, y este último le indico que quería que le diera unos tiros a un chamo, cuadradito, que tenía el cabello un poco largo, con una colita, que vivía en una casa verde, entonces se dirigieron al centro de la ciudad específicamente hacia las adyacencias de la calle Sucre, por donde dieron varias vueltas y el ciudadano ANGELO NERSES NASARIAN, le mostró la casa 143, donde habitaba la victima, luego se encontraron con un sujeto que tripulaba una moto color naranja, el cual, ANGELO NASARIAN, le presento a CRUZ MIGUEL VEJAS indicándole que ese sujeto estaba contratado y que lo iba a sacar del lugar de los hechos, luego aproximadamente a las 07:00 p.m., la camioneta Jeep Cherokee, color gris, de ANGELO NASARIAN, donde se trasladaban, se paró en una esquina, como a una cuadra de la casa del hoy occiso MARWIN MARCELO MARCANO, y el adolescente CRUZ MIGUEL VEJAS y ANIBAL JOSE RODRÍGUES alias “EL PÉREZ”, se bajaron y se fueron caminando hasta la residencia señalada, se pararon a un lado del portón de la referida casa a esperar que saliera MARWIN MARCELO MARCANO, quien minutos después venía saliendo de su casa y de inmediato ellos se percataron de su presencia y el sujeto apodado “EL PÉREZ”, le indico al adolescente “VAMOS A DARLE” y el adolescente CRUZ MIGUEL VEJAS GONZALEZ, se acercó más al portón y sin mediar palabras sorpresivamente le efectuó tres disparos a MARWIN MARCELO MARCANO hiriéndolo gravemente de inmediato salieron corriendo, hacia la calle Rojas, donde aguardaba el sujeto de la moto, el adolescente la abordó y el Pérez continuó corriendo más adelante en otra esquina se encontraba el ciudadano ANGELO NASARIAN, en su camioneta esperando al “PÉREZ”, quien abordó el vehículo y siguió con este, luego el sujeto de la moto siguió para otro lado, ya en la camioneta el ciudadano ANGELO NASARIAN, le pregunto al adolescente CRUZ MIGUEL VEJAS, donde le había dado y este le dijo que le había dado en las piernas y el ciudadano ANGELO se reía, enseguida le cancelo la cantidad de un millón de bolívares en efectivo, en billetes de cincuenta mil bolívares, para que lo dividiera entre los dos y los llevo hasta la casa de ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ, ubicada en la calle 6, del sector 1, de Alto Paramaconi, y se marcho indicándoles que al día siguiente, les traería otra cantidad de dinero, el adolescente CRUZ MIGUEL VEJAS, camino hasta su casa, donde se encontraba su hermano MOISES acompañado de un amigo y vecino, de nombre WILFREDO RAFAEL GONZALEZ CORDERO, quien se percato que el adolescente CRUZ MIGUEL VEJAS GONZALEZ, tenía una paca de billetes y le entregó un billete a su hermano Moisés, luego entró a su casa. Mientras esto ocurría en la casa de MARWIN MARCANO este alcanzo a manifestarle a su madre que le dispararon, quien de inmediato se le acercó para percatarse que su hijo estaba herido y se había sentado en el asiento del vehículo HYUNDAY, modelo Sonata COLOR GRIS, placas MER-96C, propiedad de la familia, rápidamente varios vecinos se aproximaron y el ciudadano DANIEL CHOPITE, lo llevo hasta el hospital donde los médicos operaron al ciudadano MARWIN MARCEL MARCANO, intentando salvarle la vida, pero desafortunadamente las heridas eran muy graves por lo que falleció horas después.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado ANGELO NERSES NASARIAN NARDONE, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en 406 numeral 1° en relación a la última parte del artículo 83 del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Luís José López, Defensor de confianza del acusado, presente para el momento de la apertura del juicio oral y público, solicitó a favor del acusado ANGELO NASARIAN NARDONE, una sentencia absolutoria, dijo que la Fiscalia no lograría desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones y este sentenciador impuso formalmente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en qué consiste dicho procedimiento especial, manifestando el mismo su negativa para admitir los hechos.

Posterior a las intervenciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y del defensor, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…tenemos la declaración de la madre del acusado quien se encontraba en la residencia para el momento del hecho; Diego Chopite dijo que traslada al ciudadano al Centro asistencial… Leonardo y Euclides dejaron establecidas las amenazas de Ángelo Nazarian. En este debate se demostró que el único que amenazo a Marwin Marcano fue Ángelo Nasarian y era él único que tenía interés en sacar a Marwin del aire; Euclides Sanitas en una oportunidad escucho amenazas; el adolescente Cruz Miguel Vejas, narro en el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, todas las circunstancias y pormenores bajo los cuales ocurrió el hecho, cuya declaración fue leída en este debate; Bettsy Velásquez deja constancia con su declaración de haber examinado un proyectil el cual tenía adherencias de una sustancia pardo rojiza de naturaleza hematica de tipo humano… Blondell en cuanto al reconocimiento y comparación balística dijo que la victima y el victimario estaban en un mismo plano. El Protocolo de autopsia describe las lesiones, Martha Villamediana señalo que las lesiones no tienen tatuaje, quedo demostrado que para el 01 de noviembre de 2006 Ángelo Nazarian, mando a matar a Marwin Marcano, es por ello que esta representación Fiscal, ratifica su pretensión de condena en contra de Ángelo Nasarían por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, es todo”.

Por su parte, la defensa privada, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “… cuatro audiencias se difirieron por causa del Ministerio Público, la Fiscal cita a dos testigos que aceptan ser amigos íntimos de la victima. Leonardo Martínez Maneiro cambia toda la declaración, da un testimonio acomodado, dice que es amigo intimo del occiso y además socio del occiso en los negocios artísticos que llevaban, este testigo tiene un interés, Leonardo Martínez Maneiro tenía interés legitimo en que Ángelo Nasarian sea condenado y cuando se le preguntó quien podría corroborar su dicho dijo que Marwin y Loquera. Fue sólo un rumor de amenazas que se creo en ese ambiente de discotecas. Tabata Alba no vino al debate a declarar, en el debate se dijo que Marwin salía con muchas chicas, seguro esas chicas tenían varios dolientes. Leonardo no conocía el modelo del carro de su pana. Wilfredo González Cordero se asusto todo… él denunció que fue privado de libertad, pero para darle la libertad tuvo que firmar eso, el Ministerio Público no hizo caso a esa denuncia. El sitio del suceso resulto alterado. Chopite dijo que manejo el carro. Hoy se escucho en sala el acta de presentación de Cruz Miguel Vejas, el debido proceso es paradigma constitucional… esa prueba que se admitió y se leyó no fue sujeta a contradicción. Nosotros la defensa pedimos al juez que no aprecie esta prueba, mi patrocinado estuvo ajeno a esa prueba, esa acta no fue realizada, ni promovida como una prueba anticipada; para ser sancionado como determinador, es preciso manifestar que no hubo relación de llamadas, no hubo revisión de cuentas de mi patrocinado, ni nada que lo vinculara con los autores materiales del hecho, no hubo manera de vincular a mi patrocinado con el sitio del suceso, es por ello que esta defensa privada solicita la absolutoria de Ángelo Nasarian, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en la calle Sucre casa Nº 143 de esta ciudad, el ciudadano MARWIN MARCELO MARCANO RODRÍGUEZ, mientras se encontraba en el porche o garaje de dicho inmueble, recibió en su humanidad cuatro disparos efectuado por arma de fuego, de tipo revolver, de calibre 38, marca Smith & Wesson. 2.- Que de los cuatro disparos recibidos en la humanidad de la victima MARWIN MARCELO MARCANO RODRÍGUEZ, se logro recuperar en la autopsia, por parte del patólogo un proyectil de bronce en subcutáneo cara postero externa tercio superior del brazo derecho. 3.- Quedo demostrado que dichos disparos fueron efectuados por una misma arma de fuego, ello de acuerdo a la comparación realizada en el laboratorio de balística a los proyectiles recuperados, donde según las huellas de campo y de estría, presentaban rasgos característicos que los identificaban de una misma anima de cañón. 4.- Que para el mes de octubre de 2006, se rumoraba en discotecas y locales nocturnos de esta ciudad de Maturín, las amenazas de muerte de Ángelo Nazarian para con el ciudadano Marwin Marcano; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana YOLY MARIA RODRÍGUEZ DE MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas del Orinoco estado Monagas, con cédula de identidad Nº 3.047.180, de estado civil casada, nacida en fecha 10-02-1951, de 62 años de edad, de oficio docente, domiciliada en calle 15, antigua calle Sucre, casa Nº 143, sector Centro Maturín estado Monagas, quien expuso: “Todo sucedió un 01 de noviembre de 2006, cuando mi hijo Marwin Marcano estaba de regreso de Puerto Ordaz… llego a la casa a horas del medio día y me hizo ver que iba a reposar porque en el viaje se había encontrado con una protesta y se había estresado y que a las seis de la tarde tenía una cita en el periódico La Prensa de Monagas para una entrevista… mi hijo era presidente de la franquicia Mister Hanson donde había concursado en el año 2005 y era gerente de una empresa de construcción, mi hijo vivía en la casa conmigo, porque era soltero y siempre nos manteníamos en contacto, ese día a las 07:00 p.m, estaba saliendo y yo le hice la observación y le dije que me hiciera una diligencia pero en eso baja y abre el portón, mete el carro donde venía de Puerto Ordaz un Sonata, al ir a cerrar el portón le hacen unos disparos, yo pensé que eran unos cohetes, porque en ese momento se estaba haciendo el mitin de Manuel Rosales, la calle estaba totalmente cerrada, salvo el callejón que da a la avenida Rojas, a todas estas mi hijo me dice mamá me dispararon … corrieron los vecinos entre ellos Diego Chopite, quien me hizo el favor de llevarlo al hospital, ya anteriormente en las conversaciones con mi hijo me había dicho que había sido amenazado por un turco, yo le pregunte que hiciste y me dijo nada, él no le dio importancia y yo me quede tranquila, a todas estas después de estos hechos con las investigaciones se comprueba la participación de Cruz Miguel Vejas González quien hizo su declaración al momento de su detención que el día 01 de noviembre de 2006, se había aparecido en su casa a las 04:30 horas de la tarde, un sujeto apodado El Pérez en compañía de un sujeto en una camioneta gris marca Jeep Cherokee y el sujeto que la manejaba es Ángelo Nasarian Nardote; Aníbal José le dice a Cruz Miguel “ven para que te ganes unos reales”, en eso le dice Nasarian, es para que te ganes un dinero y le des unos disparos a un sujeto que le había robado unas gandolas, le dice Cruz Miguel que como iba a saber quien era, que iban a necesitar una moto, en eso Ángelo se compromete a buscar la moto y a llevar al sujeto. Narra Cruz Miguel que a la hora volvió Nasarian a buscarlo con El Pérez, se embarcan, El Pérez, van a la Calle Sucre donde Nasarian le enseña la casa, donde Nasarian le muestra al sujeto la casa… él le ofreció a Cruz Miguel pagarle 3.000.000 Bolívares, ahorita 3.000,00 bolívares fuertes, sucede que cuando mi hijo sale el sujeto le dispara , se monta en la moto… y Nasarían lo espera en el carro y Nasarian los dejo a los dos en la casa deL Pérez … El otro día siguiente al hecho, por la prensa se entera que había matado a un mister… hay llamadas…es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que eso fue el 01/11/2006, cerca de las 07:00 p.m.; Que él llega de Puerto Ordaz; Que él no logro salir de la casa cuando le disparan; Que todo el garaje es de una reja; Que hay buena visibilidad desde la calle hasta la casa; que ella creía que eran cohetes; que cuando ve a su hijo lo ve en la parte de atrás del carro; Que desde el 2004 estaba en el modelaje; Que su hijo con Alba Tabata tenía poco tiempo; Que al momento del hecho estaba en la casa solamente su esposo y ella; Que en la calle 15 antigua calle Sucre sector centro, es donde Marwin Marcano Fallece; Que siempre hablaba con su hijo; Que Marwin le manifestó una sola vez que lo había amenazado un turco y que la amenaza era porque Marwin le había quitado una novia; Que ese mismo día su hijo fallece en el hospital, es todo”.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: “Que fue citada como victima y testigo; que ella se entero de los hechos por la declaración del menor; que ella dijo que por las investigaciones se entero de la participación de Cruz Miguel Vejas; Que el conocimiento de los hechos lo obtuvo de la declaración que hizo el menor Cruz Miguel Vejas González; Que eso se lo envió a Luís José López y a Ana Allen; Que desde que escucho las detonaciones a que vio a su hijo fue enseguida; Que ella al bajar no observa a Cruz Miguel Vejas ni al ciudadano Anibal Rodríguez; Que ella sabe todo por la declaración del menor; Que Cruz Miguel Vejas dice que su hijo trato de acercársele cuando dispara; Que declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que de pronto Alba Tabata hacia doble juego con mi hijo y con Ángelo Nasarian; Que su hijo no tenía bienes de fortuna; Que supuestamente Alba Tabata tenía una relación con Ángelo Nasarían, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, se trata de la madre del occiso, quien no estuvo presente al momento del hecho que le fueron efectuados los disparos a su hijo, sin embargo, su relato constituye para quien aquí sentencia una referencia del hecho, pues esta deponente conoce la fecha y sitio donde ocurre el hecho, producto que se presenta al sitio (porche) inmediatamente que su hijo recibe los disparos y una vez que el victimario se retira en estampida del sitio del suceso. Esta deponente tiene conocimiento de los pormenores del caso, producto a que tuvo acceso en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente del acta de audiencia de presentación del adolescente Cruz Miguel Veja, esta deponente, maneja de forma cronológica los detalles y pormenores de la muerte de su hijo, producto de una labor de investigación personal que realizo al acceder a las actas procesales cursantes en el Tribunal de Responsabilidad penal del Adolescente; queda claro en este fallo que su relato, es una mera referencia con detalles del caso, la cual no compromete en modo alguno la responsabilidad penal del co-acusado Angelo Nasarían, toda vez que dicha ciudadana no observó disparar a persona alguna y no tiene como demostrar con su relato la relación, vinculo o enlace, del co-acusado Nasarían, con el adolescente mencionado como Cruz Manuel Vejas. Finalmente este relato demuestra que la victima Marwin Marcano, en vida recibió una amenaza de un turco, a la cual no le dio mayor importancia, pues esto lo relato la deponente, quien bajo fe de juramento expreso que su hijo en vida le manifestó tal situación. Este relato no compromete la responsabilidad penal del co-acusado ANGELO NASARIAN. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Declaración bajo juramento del ciudadano DIEGO ANTONIO CHOPITE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 10-10-1959, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.623, de estado civil soltero, de profesión y oficio chofer, domiciliado en calle 15, casa N° 153, sector el centro Maturín, grado de instrucción tercer año de bachillerato, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “El conocimiento que tengo es referente a la muerte de Marwin Marcano, yo fui la persona que lo llevó al Hospital y allá lo atendieron y lo metieron al quirófano y allí me pidieron mis datos unos agentes de policía que estaban allí, lo único que yo hice es colaborar, se trataba de un vecino y conocido del sector, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que estaba en la sala de su casa leyendo el periódico y escuche que decían “hay un herido hay un herido” y lo vi en la parte de atrás del carro; Que había un mitin de Manuel Rosales; Que lo traslado al Hospital en el propio carro del occiso; Que durante el trayecto no hablo o no lo escucho decir nada; Que eso fue como a las siete de la noche; Que esa noche sonaban cohetes; Que conocía al occiso desde pequeñito, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que no conoce a Aníbal Rodríguez; Que no conoce a Ángelo Nasarían; Que el día de los hechos no vio a los acusados; Que no vio a persona alguna ese día en Moto, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que piensa que el hoy occiso ingreso con signos vitales al hospital; Que de su casa al sitio del suceso hay cuatro casa como cincuenta metros, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, quien se presenta en el sitio del suceso con posterioridad a que la victima recibe los disparos, su presencia en el sitio fue como un vecino y amigo de la víctima, quien llega al sitio a prestar colaboración, en cuanto al traslado de la víctima al hospital, su testimonio demuestra que efectivamente la victima estuvo herida y que producto de dichas heridas fue trasladada al Hospital. Este relato es coincidente con el dicho de la ciudadana Yoly Rodríguez de Marcano en cuanto a que ese día se escuchaban cohetes y que además ese día era el mitin de Manuel Rosales, quien para la época era candidato a la presidencia de la República. Este testimonio solamente prueba que la víctima fue trasladada en su propio vehículo al Hospital, donde fue intervenido y se aprecia del mismo que Marwin Marcano ingresa con signos vitales al centro médico asistencial y estando allí fallece. Este relato constituye para este sentenciador un elemento de convicción que permite acreditar el cuerpo del delito y específicamente el agravio sufrido por la victima, no comprometiendo este testimonio la responsabilidad penal del co-acusado Ángelo Nasarían, ya que no contiene ningún señalamiento de carácter incriminatorio e inculpatorio que constituya prueba de cargo en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Declaración bajo juramento del ciudadano JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde nació el 07 de septiembre de 1965, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Criminalística, de oficio experto en balística, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.764, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-128-B-0577, de fecha 16/11/2006 y la trayectoria balística Nº 9700-128-0575, de fecha 17 de enero de 2007, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En su debida oportunidad remitieron unas evidencias al departamento… consistiendo en una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, para el 16 de noviembre de 2006, eso consistía en tres proyectiles calibre 38 especial blindados, los dos primeros presentaban deformación y adherencias de una sustancia color pardo rojizo, mientras que el otro presentaba adherencia color blanco el otro proyectil era .38 especial blindado con deformación perdida de material y adherencia de una sustancia color pardo rojizo en su cuerpo… se examino los proyectiles y se determino que presentaban cinco huellas de campo y cinco huellas de estría, cuyo giro helicoidal era hacia la derecha. Ahora bien, con el objeto de determinar si estos proyectiles fueron disparados por una o varias armas de fuego se hizo necesario someterlos entre sí a una comparación a través de un microscopio de comparación balística, lo cual arrojo como resultado que efectivamente dichos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, considerando las huellas de los proyectiles comparados con los Standard del laboratorio se deja constancia que fueron disparadas por un arma de fuego tipo revolver de la marca Smith and Wesson, Taurus y/o cualquier otra cuyo estándar no estaba en el laboratorio y lo suscribí conjuntamente con Carmen Villarroel, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que se utiliza el método científico y fueron disparadas por un arma de fuego calibre 38, que dejo huellas que son propias de un revolver 38, marca Smith & Wesson o Taurus y que fueron disparadas por una misma arma; que esta es una experticia de certeza, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió: “Que la deformación se debe al impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular; Que las estructuras óseas si pueden causar la deformación del proyectil, es todo”.

Al analizar la anterior probanza, se tiene que la misma proviene de un experto cuyo relato fue controlado por las partes en el debate, su testimonio resulta relevante por cuanto con el mismo se demostró que los proyectiles recuperados fueron disparados por una misma arma de fuego calibre 38 milímetros, determinación a la que se llego con el apoyo técnico científico de la balística y después de comparar las huellas de campo y de estría dejadas por el paso de los proyectiles por el ánima del cañón, siendo estas huellas características según los estándar de comparación con un revólver calibre 38 milímetros y finalmente se demuestra que fueron tres los proyectiles sometidos a análisis y estudio comparativo. De esta manera es apreciada esta probanza, la cual se le asigna merito y valor probatorio, por cuanto constituye un elemento de convicción procesal, que permite a este sentenciador acreditar el cuerpo del delito. Esta declaración no compromete la responsabilidad penal de co-acusado Ángelo Nasarían Nardone. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente el experto José Rafael Blondell Vera, estando legalmente juramentado, rindió declaración sobre la experticia de trayectoria balística N° 9700-128-0575, de fecha 17-01-2007, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Consistió en una trayectoria balística N° 0575, de fecha 17-01-2007, me traslade en fecha 17/01/2007, hacia la antigua calle Sucre, casa N° 143, detrás del Banco Mercantil, estaba orientada en sentido sur Este, el acceso a la misma por una puerta metálica color Blanco, dicha vivienda presentaba un portón blanco corredizo perteneciente al área de garaje, se trataba de un sitio de suceso tipo cerrado, correspondiente a un garaje, piso de cemento pulido y techo de platabanda, dentro de esos elementos… las inspecciones técnicas practicadas al sitio del suceso e inspecciones al cadáver como elemento de carácter medico legal el protocolo de autopsia del ciudadano quien en vida se llamara Marwin Marcano, donde se especifica las heridas que presento en su humanidad, de acuerdo a ello se estableció según la posición que se encontraba la victima, el informe de autopsia presenta una herida para external derecha comprometiendo el hemitórax derecho con salida a nivel de la región axilar anterior derecho y reentrada en el antebrazo derecho, la que se describe en la letra B, en el informe de autopsia, esta en el octavo espacio intercostal y tiene salida , se toco región escapular izquierda, otra lesión en muslo derecho y salida en el glúteo derecho y otra herida en la cara interna del antebrazo derecho, considerando esas características se determino que la victima se encontraba de pie en un mismo plano con su tronco ligeramente inclinado hacia la parte posterior y la parte delantera ligeramente diagonal a la boca del cañón del arma del tirador, el tirador está de pie en un mismo plano con la boca del arma de fuego ligeramente ascendente y ligeramente diagonal a la parte delantera de la víctima, respecto de la herida que se describe con la letra B, la victima estaba de pie con el flanco derecho puesto en la línea de tiro, el tirador de pie en un mismo plano con la boca del cañón proyectada hasta la zona de la victima… considerando las características de las heridas que los disparos fueron realizados a distancia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que el plano fue siempre el mismo y todas las heridas a distancia; Que son disparos directos, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que todas las heridas presento alo de contusión, es el impacto que se presenta; Que la balística se practica con la inspección técnica, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto, cuyo relato fue controlado por las partes en el debate, la cual demostró la trayectoria balística, ello con el apoyo de la inspección técnica al sitio del suceso, inspección al cadáver y protocolo de autopsia, este experto hizo un análisis de los elementos recabados por los expertos en inspecciones técnicas y con el apoyo del protocolo de autopsia, llego a la conclusión de la posición del tirador y de la víctima, quienes estuvieron en el mismo plano, siendo todas las heridas a distancia con alo de contusión, ahora este sentenciador encuentra al comparar la declaración de Blondell con el protocolo de autopsia, verosimilitud en cuanto a la descripción de las heridas y en cuanto a la ubicación de los orificios de entrada y salida que presento el cadáver, lo relevante de este testimonio es que hizo un análisis de lo recabado por el experto en inspecciones técnicas y patólogo, para ilustrar a este sentenciador en cuanto a la trayectoria de los proyectiles con respecto al disparador o tirador y víctima, y lo expuesto que estuvo esta con respecto a la línea de fuego, de esta manera es apreciada esta probanza la cual constituye un elemento de convicción con merito y valor probatorio, que demuestra la existencia del cuerpo del delito. Esta probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.

4.- Declaración bajo juramento del ciudadano EUCLIDES JOSÉ VALES SANITA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, donde nació en fecha 15-02-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión profesor de educación física, titular de la cédula de identidad N° 15.322.814 y residenciado en Los Guaritos 4, casa número 2, vereda número 11, Maturín estado Monagas, quien manifestó lo siguiente: “Estamos debatiendo lo que es un asesinato, y en este caso la persona asesinada Marwin Marcano, él y yo somos amigos y tenemos prácticamente de 6 a 7 años compartiendo, nosotros practicamos modelaje, él era mi jefe, participamos en modelaje donde yo represente al estado Monagas, en el Mr Hanson 2006, teníamos una relación de amigos, hicimos una amistad muy estrecha hasta el 2007, recuerdo yo bastante faltando unos días para Hallowens, el 28 de octubre, mi persona y Marwin Marcano, nos dirigíamos a la avenida Orinoco a los Robles, a buscar a la señorita Alba Tabata, fue entonces cuando yo la conocí e ella, en ese momento ella viene y le regala un perfume a él, en ese entonces existía Boggy que quedaba en el CCP, esa fue la última rumba que nosotros compartimos y fue allí que yo conocí a la señorita, el me dijo en ese entonces, él me dijo en ese entonces que tenía una relación no más de dos semanas, para ese entonces yo le pegunto a Marwin, se escuchan rumores de que te están amenazando y de la manera que te están amenazando no me parece la más idónea, él me responde a mi, no he tenido yo mejor pelea sino cuando practicaba boxeo, y yo le pregunto a él y quien te esta amenazando a ti, para ese entonces él me dice a mi, me esta amenazando un turco, pero tu lo conoces y él me dice yo no lo he visto, pero dicen que se llama Nasarian, en ese entonces yo le digo chamo tenga cuidado oyó, me dice tranquilo; recibo la mala noticia para el 01 de noviembre cuando fue que lo asesinaron una llamada desde el Hospital del señor Jean Piere que ya ahorita es difunto, él me dice Euclides acércate al Hospital porque a Marwin lo tirotearon, yo me apersone y allí estuvimos hasta que recibí la mala noticia que ya él estaba muerto, es todo”.

A preguntas formuladas respondió: “Que a Marwin nunca lo habían amenazado; Que en su presencia no sucedieron amenazas, sólo rumores; Que para el momento Alba y Marwin eran pareja; Que Nasarian amenazaba a Marwin Marcano; Que las amenazas las escucho en dos ocasiones en la discoteca y en la peluquería; Que Marwín era su jefe y él su patrocinante; Que la relación laboral se mantuvo hasta que a Marwin Marcano le quitan la vida; Que compartió una sola vez con Alba Tabata y Marwin Marcano como pareja, es todo”.

A preguntas del co-defensor respondió: “Que declaró en el CICPC; Que estuvo solamente en Buggy; Que nunca presenció choques entre el acusado señalado y el señor Marwin Marcano, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que conocía a Marwin Marcano de 7 a 8 años; Que a Marwin lo matan en el año 2006 y no en el 2007, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, tenemos que la misma se trata de un testigo referencial, quien expreso en el debate ser amigo del hoy occiso y compañero de oficio de modelaje de la victima hoy occiso; este testigo no estuvo presente en el momento del hecho en que la victima resulta atacado, su testimonio solamente constituye una referencia de las amenazas a las cuales fue objeto el occiso previo a su muerte por parte del co-acusado Nasarian, no obstante, es importante precisar que estos rumores de amenazas provienen del ambiente de la discotecas y peluquería, sitios propios para los comentarios personales de quienes allí concurren, sin embargo, este deponente en modo alguno escucho personalmente estas amenazas proferidas a la víctima, solamente escucho el comentario en vida de la víctima al respecto, no siendo este comentario corroborado por testigo alguno en el contradictorio, toda vez que no acudió al juicio la señorita Alba Tabata. Finalmente este testimonio demuestra el ataque a que fue victima el hoy occiso, su traslado e ingreso en el hospital y su posterior muerte. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza la cual no compromete la responsabilidad penal del co-acusado. Y ASI SE DECIDE.

5.- Declaración bajo juramento del experto LEONARDO JOSÉ MARTINEZ MANEIRO, de nacionalidad venezolana, nativo de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 28/11/1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de oficio productor de eventos, titular de la cédula de identidad N° 11.773.756 y residenciado en: calle 23, casa N° 8, Maturín estado Monagas, quien manifestó lo siguiente: “Fui testigo presencial en varias oportunidades de las amenazas de muerte del señor Angelo Nasarían en contra de Marwín Marcano, un día regresábamos Marwín Marcano de Punta de Mata de un trabajo que estábamos realizando eran aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, al llegar a Maturín me dijo que íbamos a pasar buscando a la señorita Alba Tabata para la cual Marwin tenía una relación amorosa para ese momento, nos dirigimos al edificio Los Robles y nos estacionamos a esperar que Alba Tabata bajara luego Marwin recibió información de Alba donde esta le decía que subiera a buscarla, yo me quede en el carro y Marwin subió al rato volteo y veo en la puerta de entrada del edificio que se encontraba Alba Tabata, Marwin Marcano y Angelo Nasarían y estaban discutiendo y Angelo Nasarían le decía en primer lugar Alba Tabata que eso era lo que él quería ver, que ella tenía una relación amorosa con Marwín y que iba a ser la culpable de su muerte, al rato Marwin y Tabata se dirigieron al carro y Angelo Nasarian se monto en una Cherokee plateada, salimos del estacionamiento del edificio y al estar en plena avenida Orinoco, me di cuenta que en la camioneta QUE SE HABÍA MONTADO Angelo Nasarian nos venía siguiendo y por un momento se detuvo al lado del lado del carro donde estábamos nosotros, yo hice el comentario que con quien estaban discutiendo a la entrada del edificio venía el carro cerca de nosotros y en ese momento la señorita Alba Tabata dijo que ese había sido su novio y que ella había terminado con él, que eso fue que se enteró que ella estaba saliendo con Marwin Marcano y que le había dicho que si seguía con esa relación con Marwin Marcano iba a mandar a matar a Marwin Marcano… nosotros nos desviamos porque Marwin iba a llevar a Alba Tabata a la Alcaldía de Maturín donde supuestamente trabajaba, una vez en la Alcaldía, Ángelo Nasarian se encontraba a las afueras de la Alcaldía, con un estado bastante alterado y cuando Alba Tabata se bajo del carro para dirigirse a la entrada del edificio nuevamente volvió a amenazar a Marwin Marcano que iba a amanecer con un montón de moscas en la boca, el sábado de esa misma semana, me dirigía yo con un amigo que íbamos a buscar decoración para una discoteca y el dueño de la discoteca me pregunta que si yo había hablado con Marwin Marcano porque teníamos pensado traer un grupo musical a la discoteca… mira tu estas saliendo con la mujer de Angelo Nasarian… porque el estuvo en la discoteca preguntando por ti y le dijo a loquera que te iba mandar a matar, ten cuidado porque Angelo Nasarian es drogadicto y mala conducta, ese mismo sábado en la noche se aparece en la discoteca Marwin Marcano, Alba Tabata y otro grupo de amigos y Marwín me dijo que estaban en esa discoteca porque se habían venido de otra porque había llegado Angelo Nasarian con intenciones de buscar problemas y me dijo que ya las amenazas habían subido bastante de tono que había recibido algunas llamadas y mensajes amenazándolo de muerte, yo le dije que terminara con Alba Tabata y denunciara a Angelo Nasarian pero los hechos sucedieron demasiado rápido y el miércoles fue cuando lo mataron. Es importante señalar que una vez que queda libre se apareció como en dos oportunidades en mi trabajo con una actitud intimidante y amenazante, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que eso fue la ultima semana de octubre de 2006; Que llegan a la 1:30 p.m. a la casa de Alba Tabata; Que Ángelo Nasarian estaba bastante alterado; Que Alba Tabata le dijo que Ángelo Nasarian había sido su novio pero que habían terminado; Que Marwin tenía muchas chicas; Que Ángelo le dijo a Alba que ella sería la causante y la culpable que Marwin amaneciera con unas moscas en la boca; Que observó en Boggy a Alba con Marwin en la fiesta de Halloween que allí Marwin le dice que las amenazas habían subido de tono; Que en el 2009-2010 Ángelo Nasarian se presenta a amenazarlo; Que el día de la muerte no vio a Marwin Marcano solo hablaron por teléfono; Que Marwin Marcano era estudiante de ingeniería y era modelo era una persona pública, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que si conocía a Angelo Nasarian previo al encuentro en el edificio El Roble; Que en el encuentro del edificio El Roble estaba dentro del vehículo; Que no recuerda si en el CICPC en el 2006 manifestó que Angelo Nasarian amenazo a Marwin Marcano; Que Alba Tabata puede corroborar las amenazas de Angelo Nasarian en el edificio El Roble; Que Loquera es un amigo; Que Loquera es productor de eventos; Que Loquera es propietario de la pagina web Monagas Caliente punto com; Que los mensajes amenazantes los conocía todo el grupo de amigos, que sin embargo a él se lo dijo a solas; Que no sabe el teléfono de Marwin Marcano; Que era socio de Marwin Marcano; Que no recuerda los números de teléfonos celulares de Marwin Marcano; Que no vio los mensajes o llamadas en los teléfonos de Marwin Marcano; Que Marwin Marcano tenía una estatura de 1,90 metros y contextura atlética Fitness; Que Angelo Nasarían no lo siguió hasta la Alcaldía; que no recuerda la marca del carro en que se desplazaba; Que no se acuerda de la placa del carro de la Cherokke que manejaba Angelo Nasarían; Que el vehículo de Marwin Marcano tenía aire acondicionado; Que bajo el vidrio del carro y escucho la conversación; Que Amin El Yaujari es el dueño de Boggy y de Suca Bar, que ya no existe ninguno de las dos; Que Angelo Nasarían los miraba fijamente y las amenazas eran indirectas, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que Amin El Yaujari su mamá vive en la avenida principal de La Floresta; Que Amin El Yaujari trabaja como comerciante; Nora El Chariti, Euclides Vales, pueden dar fe de las amenazas, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, tenemos la presencia en el debate oral de un testigo presencial, cuyo relato fue controlado por las partes en el juicio, quien se presenta como socio del occiso y quien da fe de dos episodios de amenazas de Angelo Nasarían en contra de Marwin Marcano, en un primer momento en el edificio El Roble y posteriormente en la Alcaldía de Maturín, en cuyos episodios estuvo presente una ciudadana mencionada en el debate como Alba Tabata, quien nunca acudió al juicio a corroborar dichas amenazas, ni tampoco a corroborar su relación amorosa con el occiso. Este testimonio demostró a quien aquí sentencia que ciertamente Angelo Nazarian dirigió amenazas en contra del hoy occiso y ello es coincidente con lo expuesto por Euclides José Vales Sanita, quien bajo fe de juramento a preguntas realizadas por el Ministerio Público dijo que Nasarían amenazaba a Marwin Marcano y que estas amenazas las escucho en discotecas; sin embargo es importante tener en cuenta que el sujeto mencionado como Loquera, tampoco acudió al debate a corroborar esas amenazas que fueron escuchadas directamente por el órgano de prueba aquí examinado, tampoco acudió al juicio Amin El Yaujari, ni Nora Chariti, pues hasta ahora, solo queda probado una amenaza proferida por el acusado Angelo Nasarian en contra de la victima hoy occiso. Esta declaración testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado Ángelo Nasarian, por cuanto no se pudo vincular con los autores materiales del hecho y en este sentido, se tiene que el testigo Leonardo Martinez en su exposición hablo de llamadas y mensajes, siendo que esto no se probo en el juicio, vale decir, la relación de llamada o vaciado de mensajería de texto, mediante la cual se pudiera vincular al co-acusado Nasarian con persona alguna autora del hecho con dominio de la resolución delictiva, de modo que esta declaración de Leonardo José Martínez Maneiro constituye para este sentenciador un indicio de culpabilidad en contra del acusado, el cual por sí sólo no compromete al acusado Nasarían. Y ASI SE DECIDE.-

6.- Declaración bajo juramento de WILFREDO RAFAEL GONZALEZ CORDERO, de nacionalidad venezolana, nativo de Maturín estado Monagas, donde nación en fecha 30-12-1981, de 31 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.302, grado de instrucción quinto grado y residenciado en: Paramaconi I, calle 6, casa 43, Maturín, quien expuso lo siguiente: “En verdad no tengo ningún conocimiento de esto, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que no declaró ante el C.I.C.P.C, Que no tuvo conocimiento de los hechos de la muerte de Marwin Marcano; Que en ningún momento fue interrogado en el C.I.C.P.C; Que el día 21 de febrero de 2007, acudió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; Que no se acuerda que declaró en el Ministerio Público; Que no sabe porque lo detuvieron; Que no se acuerda con quien se entrevisto en el Ministerio Público, Que nadie lo amenazo por venir a declarar aquí, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo que no tiene conocimiento alguno de los hechos controvertidos, su relato no reviste para este sentenciador relevancia probatoria alguna, ya que no sabe, ni siquiera a titulo referencial los hechos objeto del debate. Y ASI SE SENTENCIA.-

7.- Declaración bajo juramento de la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión y oficio experto en criminalística, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas, titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta de reconocimiento hematológica N° M-1156-06, de fecha 15 de noviembre de 2006 que corre inserta al folio 133 de la fase investigativa, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “En la experticia 1156-06, me fue suministrado un proyectil de forma de cilindro para determinar si en la pieza se encontraban sustancias de naturaleza hemática se le realizaron los estudios pertinentes …, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que ratifica en contenido y firma el acta que le fue puesta de vista y manifiesto; Que se determina la presencia de sangre humana en el material de manera certera, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se trata del relato de un experto en microanálisis con cuyo relato se prueba que las evidencias físicas de interés criminalistico, colectadas en el sitio del suceso, fueron sometidas a estudios técnicos científicos, en el caso que nos ocupa, la misma demostró que las adherencias pardo rojizas de tipo hemático, son de origen humano, con lo cual este juzgador llega a la conclusión que la sangre existente en el sitio del suceso donde fue colectado dicho proyectil es de origen humano, de esta manera es apreciada dicha probanza la cual . Y ASI SE SENTENCIA.

8.- Declaración bajo juramento del ciudadano CESAR ARMANDO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, donde nació en fecha 22-08-1974, de 38 años de edad, de estado civil casado, de oficio TSU en administración y experto en reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 12.966.366, a quien se le puso de vista y manifiesto el bosquejo planimetrico N° 033, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “El día 18 de enero de 2007, me constituí en comisión con una serie de expertos en conjunto, fue el comisario Blondell Vera, por el departamento de Balística y mi persona por el área de planimetría, nos dirigimos a la calle Sucre casa 143, una vez allí nos atendió la dueña de la casa quien nos permitió el acceso al interior de la casa, donde sucedieron parte de los hechos investigados, procedimos a realizar las diferentes mediciones tomando como punto de referencia el portón principal del área de garaje el cual tiene una medición de 3,20 metros, una vez ubicado el punto de referencia se reflejó el local porque tiene participación en el plano que el vehículo no se había movido decidimos fijar la medición del vehículo con respecto al punto de referencia, obteniendo una medición de 5,92 metros… que en el área del portón conseguimos restos de lo que fue una bala, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la ciudadana manifestó que para el momento del hecho el portón estaba removido, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que el hecho fue en fecha 01 de noviembre de 2006 y la planimetría se realizó en fecha 18 de enero de 2007; Que fueron al sitio a ubicar evidencias de interés criminalistico; Que la ciudadana Yoli María Rodríguez de Marcano, le informo que el vehículo no fue movido; Que de acuerdo a la inspección técnica realizada al sitio del suceso para el momento del hecho se dejó constancia que en el punto del portón habían conchas; Que para realizar la experticia se requiere apoyo del expediente; Que la señora les manifestó que ese vehículo no se movió del lugar, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en planimetría y reconstrucción de hechos, quien hizo un bosquejo planimetrico con apoyo de la inspección técnica realizada al sitio del suceso y con apoyo del área de balística, esta experticia ilustro a este sentenciador con respecto a la medición del sitio del suceso, tomando como punto de referencia un portón principal del área de garaje el cual mide 3,20 metros, de ello se tiene que el escenario del crimen fue relativamente pequeño y que no fue a una distancia superior que hubo entre la víctima y el victimario, pues ello coincide y se corresponde con lo expuesto por José Rafael Blondell quien dijo que se trataba de un sitio de suceso tipo cerrado, correspondiente a un garaje y que las características de las lesiones fueron realizadas a distancia, las cuales no superan los tres metros. Ahora bien, se tiene que este experto a titulo referencial, dijo que la ciudadana Yoli María Rodríguez le refirió al momento de presentarse la comisión en el sitio del suceso que el vehículo no había sido movido, cuestión esta que al ser comparada con el dicho de Diego Chopite, resulta inverosímil, por cuanto éste dijo que en el propio carro de Marwin Marcano había sido trasladado al hospital el día del hecho, de modo pues, que le resulta cuesta arriba a quien aquí sentencia creer que el vehículo no fue movido del sitio y que el sitio del suceso no sufrió cambios desde el día 01 de noviembre de 2006, fecha en que ocurrió el hecho al 18 de enero de 2007, fecha en la cual se presento el equipo técnico científico de la policía de investigación, a realizar la planimetría, pues el sentido común más elemental, indica que en esa brecha de dos meses y medio seguramente se barrio y se limpio dicho garaje, de esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.

9.- Declaración bajo juramento del ciudadano HENRY RAFAEL FEBRES GUATARAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Campo Alegre estado Monagas, municipio Cedeño, donde nació en fecha 24-10-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.403, de profesión y oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la inspección técnica N° 3302 y la Inspección técnica N° 3303, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “La Inspección técnica 3302, la practicamos en fecha 02 de noviembre de 2006, siendo las 12:05 de la madrugada en la morgue del hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, dicha inspección la practique con Yannys Bastardo en un cadáver de sexo masculino, según se nos informo que había ingresado a la emergencia y había fallecido en ese recinto carcelario y al momento de la inspección del cadáver este se encontraba en una camilla metálica en la cual se practica la autopsia el cadáver es de una persona de sexo masculino, piel blanca, cabello negro, al mismo se le apreciaron una herida en forma irregular, producida por proyectil en la región external, dos heridas similares en la región axilar derecha y dos heridas en la región costal derecha, una en el antebrazo derecho y una en el muslo derecho, esas fueron las heridas que se le apreciaron al cadáver al momento de la inspección, allí no se colecto evidencia de interés criminalistico, es todo”.

A preguntas del Fiscal, respondió: “Que ratifica la experticia y reconoce como suya la firma que la suscribe, que por las características de las heridas estas son circulares e irregulares y son típicas a las producidas por una arma de fuego; Que tenía unas heridas quirúrgicas que le practican a las personas cuando acuden a los centros asistenciales, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que no se colecto evidencia de interés criminalistico, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, cuyo relato es importante por cuanto describió las características de las lesiones encontradas en el cuerpo del cadáver de Marwin Marcano y igualmente dio fe que presentaba heridas quirúrgicas, propias de una intervención en quirófano, este experto dijo que la inspección al cadáver se la hicieron en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín a la media noche del 02 de noviembre de 2006, con esta exposición que coincide con el dicho de Blondell y con lo relatado por la patólogo forense Marta Elena Villamediana, en cuanto a la ubicación anatómica de las heridas, se tiene plenamente acreditada la comisión del delito de Homicidio intencional y probada la muerte del ciudadano quien en vida se llamara Marwin Marcano, quedando plenamente convencido este sentenciador que se trato de una muerte violenta. Y ASI SE SENTENCIA.

Posteriormente el experto HENRY RAFAEL FEBRES GUATARA, arriba identificado, estando legalmente juramentado, declaro con relación a la inspección técnica N° 3303, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Se baso en una inspección al sitio del suceso, la misma se ubico en la calle Sucre N° 143 de esta ciudad, se practico la misma a la 01 a.m., del día 02 de noviembre de 2006 y la practico mi persona y la agente Yenny Bastardo, en dicha inspección se dejó constancia del sitio del suceso, allí fuimos atendidos por una residente de esa vivienda familiar de la víctima, nos permitió el acceso allí se pudo apreciar en la parte anterior de la vivienda en el área habitada como garaje, allí se encontraban dos vehículos aparcados uno marca Hyunday modelo Sonata color gris y el otro marca Ford modelo Mustang color Amarillo, al momento de practicar la inspección se hizo un rastreo, evidenciándose como evidencia de interés criminalistico en la parte derecha de la pared un orificio en la estructura de dicha pared, el vehículo Hyunday Sonata, se le apreciaron adherencias de sustancia pardo rojizo presuntamente sangre, tanto en su parte externa como en su parte interna; según nos refirió quien nos atendió este vehículo fue utilizado para trasladar a la víctima al hospital de esta ciudad, cuando resulto herido, continuando con la inspección en el piso del garaje adyacente al vehículo se colecto un proyectil disparado por arma de fuego y debajo del neumático trasero derecho se localizo otro proyectil con características similares al antes descrito, todas estas evidencias se colectaron y fueron remitidas al departamento técnico para la experticia de Ley, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que se traslado con Jennys Bastardo; Que llegan al sitio del suceso por la información aportada por el centralista; Que era un sitio de suceso cerrado, corresponde al N° 143 de la calle Sucre de Maturín; Que el hecho ocurrió en el área de garaje; Que ratifica la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que las huellas de campo y estría permiten individualizar el arma de la cual fueron realizados los disparos; Que la señora Yoli le dijo que el vehículo fue empleado para llevar a su hijo al Hospital; Que el impacto está en la pared del lado derecho del garaje; Que las sustancias hemáticas fueron localizadas solamente en el vehículo no en el piso; que localizaron dos proyectiles en el sitio, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, cuyo relato fue controlado por las partes en el debate, su testimonio reviste importancia probatoria por cuanto demuestra la existencia geográfica del sitio del suceso, vale decir, la dirección de ubicación del mismo, el cual esta ubicado en Calle Sucre N° 143 de Maturín, estado Monagas y que el sitio de suceso es de tipo cerrado, el cual queda en un garaje, siendo allí mismo donde fueron colectados dos proyectiles, a los cuales hizo referencia el experto Blondell quien hizo la experticia de comparación balística, donde se determino que dichos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego. Con ello quedo probado la existencia del sitio del suceso, el cual no es otro que un garaje o porche cubierto, que hace parte de la casa 143 de Calle Sucre de esta ciudad de Maturín. Este relato igualmente probo la presencia de rastros de sangre tanto en la parte externa como interna del vehículo Hyundai Sonata, el cual lógicamente el día que se hizo la presente inspección técnica estuvo manchado de la sangre que expulso a través de su heridas el hoy occiso Marwin Marcano. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual constituye un elemento de convicción con relevancia probatoria porque demuestra la existencia del sitio del suceso y las evidencias físicas allí colectadas, las cuales son dos proyectiles, que según el experto Blondell sirvieron para determinar que fue una sola arma la accionada en el sitio del hecho. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECLARA.

10.- Declaración bajo juramento de MARTA ELENA VILLAMEDIANA MONREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 04-12-1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio medico patólogo forense, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.891, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe de autopsia N° 206-06, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “El 02 de noviembre de 2006, vi el cadáver de Marwin Marcel Marcano, de 26 años de edad, adulto masculino, contextura media, ojos pardos, cabello pardo, livideces fijas en sitios declive y rigidez en instauración quien presentaba heridas por arma de fuego… recupere proyectil de bronce subcutáneo, el trayecto intra orgánico de adelante hacía atrás, sin tatuaje. Hemorragia interna debido a disparo por arma de fuego tórax abdominal, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que ratifica en contenido y Firma el informe médico protocolo de autopsia que le fue puesto de vista y manifiesto; Que vio al cadáver al día siguiente; Que cuando lo vio tenía más de doce horas de muerto; Que ninguna herida tenia tatuaje, es todo”.

A preguntas del co-defensor respondió: “Que no sabe si murió después de la intervención; Que de repente murió dentro de la operación, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en anatomía patológica forense, se trata de la medico patólogo Marta Villamediana, quien con sus conocimientos médicos especializados, practico al autopsia al cadáver de Marwin Marcano, describiendo los hallazgos y lesiones encontradas en su humanidad, esta profesional de la medicina, explico los signos de descomposición cadavérica encontrados al día siguiente de la muerte, los cuales fueron determinantes para la misma para establecer la data de muerte; esta prueba demostró que la causa de muerte fue hemorragia interna por disparo por arma de fuego Tórax-abdominal, vale decir, que hubo compromiso de órganos de los pulmones y estomago e intestinos, donde producto de la expulsión de sangre fallece la víctima, esta probanza demuestra la muerte de la victima Marwin Marcel Marcano y con ella queda plenamente demostrado el cuerpo del delito de Homicidio intencional. Y ASI SE DECIDE.-

11.- Declaración bajo juramento del ciudadano JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 03-08-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.340.140, de profesión y oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica N° 3439, de fecha 09 de noviembre de 2006, inserta al folio 82 de la fase investigativa, a objeto que declare como experto sustituto por Genaro Marcano y José Fernández, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Los funcionarios agentes realizaron la inspección técnica en la sub delegación Maturín, tratándose de un sitio de suceso abierto, encontrándose aparcado un vehículo correspondiente a la marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 2004, tipo Sport Wagon, clase camioneta, color plateada, apreciándose en su parte externa la latonería en regular estado de uso y conservación, provista de sus cuatro neumáticos espejos y rines… se procede a inspeccionar la parte interna del mismo, provisto de asientos de cuero, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que actualmente se desempeña en el área de técnica; Que la experticia cumple con las formalidades de Ley; Que no colecto ningún elemento de interés criminalistico

Al analizar la anterior probanza se tiene que la misma proviene del experto en inspecciones técnicas, quien acudió al debate en sustitución de Genaro Marcano y José Fernández, quien hizo un resumen de la inspección técnica practicada por estos, la cual verso en un vehículo tipo camioneta plateado, marca Jeep, modelo Cherokee, año 2004, a la cual se le hizo una revisión minuciosa en el estacionamiento de la sub-delegación Maturín, probando dicha inspección técnica la existencia de un vehículo automotor con las características antes descritas, no pudiéndose vincular dicho automóvil con el sitio del suceso, ya que no se consiguieron evidencias de interés criminalistico, que guardaran relación con el sitio del suceso, ni con los autores materiales del hecho. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

12.- Inspección técnica Nº 3302, de fecha 02 de noviembre de 2006, practicada al cadáver en la morgue del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar de Maturín, suscrita por los funcionarios Yanis Bastardo y Henry Febres, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Henry Febres, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia del cadáver de Marwin Marcano, así como las características de las heridas y lesiones existentes en su humanidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

13.- Inspección técnica Nº 3303, de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Yanis Bastardo y Henry Febres, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Henry Febres, siendo leída en el juicio y ratificada en contenido y firma en el debate, demostrando dicha probanza la existencia efectiva y ubicación geográfica del sitio del suceso, describiendo el funcionario los aspectos físicos ambientales del sitio del suceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

14.- Inspección técnica Nº 3439, de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Genaro Marcano y José Fernández, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Jessye Porras Finol, en calidad de experto sustituto, siendo leída en el juicio y ratificada en su contenido en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia efectiva de un vehículo automotor tipo camioneta marca Jeep, Modelo Cherokee, año 204, color plateada, describiendo el funcionario las características internas y externas de dicho vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

15.- Protocolo de autopsia forense número 206-06, de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrito por la doctora Marta Elena Villamediana, Experto Profesional, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la autopsia practicada en la humanidad del ciudadano, quien en vida se llamara Marwin Marcel Marcano Rodríguez, de sexo masculino, de 26 años de edad, donde se describe la inspección general exterior e interior del cadáver y se concluye que presento hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en regio tórax-abdominal, siendo esta la causa de muerte. Este protocolo de autopsia fue ratificado en el juicio oral por la medico patólogo y demuestra efectivamente la muerte del ciudadano Marwin Marcel Marcano Rodríguez.

16.- Experticia de reconocimiento de reconocimiento legal y hematológica signada bajo el N° M-1156-06, de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por la Licenciada Bettsy Velasquez, adscrita al laboratorio Bioquímico Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Monagas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio la referida experto, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia material de un segmento de plomo con adherencia hemática de origen humano.

17.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada bajo el N° 9700-128-B-0577, de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por el experto José Rafael Blondell, adscrito al laboratorio de Criminalistica de la Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio el referido experto, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha probanza que los tres proyectiles colectados, son del calibre .38 y que los mismos fueron disparados por una misma arma de fuego.

18.- Acta de defunción Nº 555820, suscrita por la Dra. Gremary Perozo, siendo esta documental un elemento que sumado al protocolo de autopsia y a la declaración que como tal dio en el juicio la medico patólogo, le demuestra a este Juzgador la materialidad del cuerpo del delito en el presente juicio.

19.- Acta de presentación de Imputado, realizada en fecha 13 de enero de 2007, ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde fue presentado ante dicho órgano jurisdiccional el adolescente CRUZ MIGUEL VEJAS GONZALEZ, probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplado dicho documento dentro de las excepciones al principio de oralidad previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haber tenido las partes el control y contradicción de dicha probanza, ya que el acusado ni sus defensores tuvieron la posibilidad de contradecir dicha declaración contenida en la mencionada acta.

20.- Bosquejo planimetrico N° 0033, de fecha 17 de enero de 2007, suscrito por el funcionario T.S.U. Cesar Armando Castro, adscrito al departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, probanza documental que este Juzgador estima y le asigna pleno valor probatorio, al haber acudió al juicio el funcionario que la suscribe reconociéndola en contenido y firma, demostrando la misma las mediciones del sitio del suceso, con respecto a la víctima y victimario, así como con respecto a las evidencias físicas allí colectadas, lo cual le sirvió a este sentenciador para demostrar el cuerpo del delito.

21.- Acta de reconocimiento prueba anticipada de fecha 26 de abril de 2006, realizada ante el Tribunal de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual no tiene relevancia probatoria alguna para este sentenciador, ya que de la misma, no se desprende señalamiento alguno que permita individualizar la participación de alguna persona, en el hecho que nos ocupa la atención en el presente debate oral y público. (Folio 179 pieza 3 Fase investigativa).

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en la calle Sucre casa Nº 143 de esta ciudad, el ciudadano MARWIN MARCELO MARCANO RODRÍGUEZ, mientras se encontraba en el porche o garaje de dicho inmueble, recibió en su humanidad cuatro disparos efectuado por arma de fuego, de tipo revolver, de calibre 38, marca Smith & Wesson. Que de los cuatro disparos recibidos en la humanidad de la victima MARWIN MARCELO MARCANO RODRÍGUEZ, se logro recuperar en la autopsia, por parte del patólogo un proyectil de bronce en subcutáneo cara postero externa tercio superior del brazo derecho. Finalmente quedo demostrado que dichos disparos fueron efectuados por una misma arma de fuego, ello de acuerdo a la comparación realizada en el laboratorio de balística a los proyectiles recuperados, donde según las huellas de campo y de estría, presentaban rasgos característicos que los identificaban de una misma anima de cañón.

En el presente debate solo se demostró fehacientemente la muerte violenta de la víctima, el hoy occiso Marwin Marcel Marcano Rodríguez, ello con la declaración de Marta Elena Villamediana Monreal, medico patólogo, quien le hizo en fecha 02 de noviembre de 2006, la revisión interior y exterior al cadáver, determinando la causa de muerte. También resulto probado que el occiso recibió cuatro disparos de arma de fuego de calibre .38 y que estos fueron realizados por una misma arma de fuego.

En el caso que nos ocupa, la acusación presentada en contra del acusado Ángelo Nasarian, está dirigida como autor intelectual o determinador en el delito de Homicidio intencional calificado, a tal respecto, el autor mediato sería aquel que se sirve de otro sujeto que no es autor o que es inimputable o inculpable, en orden a cometer con dolo o con culpa un hecho típico dañoso. Casos de autoría mediática lo serían, como lo observa Jiménez de Asúa, los supuestos en que un sujeto emplea la violencia física sobre otro en orden a una acción o a una omisión típicas; el de quien ejerce la violencia moral sobre otro para que éste realice un hecho delictivo.

En el caso que ahora ocupa la atención de este sentenciador, no se demostró en el debate vinculación alguna del co-acusado Ángelo Nasarían con persona alguna autora del hecho punible, pues solamente se demostró que el acusado amenazo al hoy occiso, sin embargo, esto solamente constituye un indicio en su contra, el cual por sí sólo no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ello por cuanto, no se probo que Nasarían haya determinado, instigado o llevado a alguien a cometer tal hecho, al debate no acudió Alba Tabata, ni el adolescente Cruz Miguel Vejas, ni alguna persona que pudiera desde el punto de vista probatorio vincular a Nasarian con el autor del hecho o vincularlo con el sitio del suceso, es por ello que ante esta duda, se debe sentenciar a favor del acusado y tener como inocente al mismo, con la presunción de inocencia que constitucionalmente abriga a todo ciudadano. No se demostró que el acusado Nasarian se haya valido de persona alguna para producir el resultado delictivo, determinador como se dijo arriba, es quien se vale de quien ejecuta el hecho, quien lo lleva a cometerlo, quien hace la planificación estratégica y logística del iter criminis. Tampoco se demostró alguna relación de llamadas o mensajería de texto, del acusado Nasarían con persona alguna, en el antes, durante y después de la muerte de Marwin Marcano, ni movimientos bancarios atípicos, que pudiera vincularlo con el hecho.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el muerte violenta del ciudadano Marwin Marcano Rodríguez, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado no se adecua a las previsiones del artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 última parte del Código Penal, el presente fallo habrá de ser absolutorio, de conformidad con el artículo 348 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 348, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ANGELO NERSES NASARIAN NARDONE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 11/04/1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.712.723, de oficio comerciante, hijo de Jacobo Nasarian (v) y María Teresa Nardón (v) y residenciado en La Floresta, calle 3, casa 77, Maturín estado Monagas, y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, en la investigación penal Nº 16F2-1535-2006 (Nomenclatura del Ministerio Público) y H-360.722 (nomenclatura del C.I.C.P.C) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 83 parte final del Código Penal, en agravio de Marwin Marcel Marcano Rodríguez. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano ANGELO NERSES NASARIAN NARDONE, arriba identificado, el cese de las medidas cautelares y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ.,

Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
LA SECRETARIA.,

Abg. Yatzuri Quijada