REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026066
ASUNTO : NP01-P-2011-026066

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000209

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 26 de agosto de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-10-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Marcos Guillermo La Roche (f) y Ana Julia La Roche (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.706.574 y domiciliado en calle 7 del Nazareno, casa sin número, Maturín estado Monagas.

En fecha 26 de agosto de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometidos en perjuicio de Reinaldo José Salazar Carreño y Estación de Servicios Bolívar representada por el ciudadano Antonio José Guevara López, siendo que antes de que se abriera el lapso de recepción de pruebas, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

En el caso de autos, existe acumulación de asuntos y por lo tanto son dos acusaciones instauradas en contra del acusado arriba identificado.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS, en el asunto numero I-559.911 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F4-1326-10 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“En fecha 25 de julio de 2010, por las inmediaciones del sector Guarapiche II, Maturín del estado Monagas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, estado Monagas, practicaron la aprehensión del imputado JOSÉ RICARDO LA ROCHE VARGAS, apodado “El Mocho”, a quien le incautaron en su poder, en el interior de un Koala de color negro, que llevaba puesto en su cintura, un (01) teléfono celular marca LG, serial 708KPHG0144281, modelo MD3000, color negro y un reloj de uso femenino, color rosado marca Alberto Fioro, cuyos objetos habían sido sustraídos de la residencia del ciudadano REINALDO JOSE SALAZAR CARREÑO, ubicada en la prolongación Guarura, casa Nº 42, SECTOR Guarapiche II, Maturín estado Monagas”.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS, en el asunto numero I-381.361 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F5-1039-11 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“En fecha 01 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas a.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín del estado Monagas, encontrándose realizando labores de patrullaje, se desplazaban por la avenida Bolívar, donde avistaron a los imputados JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS y MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ OSORIO, quienes salían de las instalaciones del establecimiento comercial “Estación de servicios Bolívar, cargando unos objetos, por lo que procedieron a interceptarlos; constatando que estos habían violentado la reja de una de las ventanas de la estación de servicios, logrando sustraer dos extintores para incendio, marca Diga Fuego y una (01) aspiradora, marca Electrolux, motivo por el cual fueron aprehendidos, así como también fueron recuperados los mencionados objetos” ”.

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Ángel Presilla, Luís Velis y Lismegdis López, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del acta de inspección técnica N° 3790, donde queda demostrada la existencia del sitio del suceso, con la experticia de avaluó real de los bienes recuperados y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 453 ordinal 4° del Código Penal, que ha quedado demostrado con las actas de entrevistas reunidas en la investigación, con el avaluó real, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del lapso de recepción de pruebas, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS, como lo es en este caso la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 453 ordinal 4° del Código Penal.

Al haber el ciudadano JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS, admitido los hechos, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 453 ordinal 4° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSÉ RICARDO LA ROCHE VARGAS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 453 ordinal 4° del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de igual especie.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora al aplicar el artículo 88 del Código Penal, sólo se le aplicara la pena al hecho más graves más la mitad del otro, en el caso que nos ocupa, sería Cinco (05) años de prisión más la mitad de cuatro años, que son dos años de prisión, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, como penalidad para ambos delitos.

Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, siendo la tercera parte a rebajar dos años y cuatro meses, por lo tanto, la pena en definitiva a imponer al acusado será de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-10-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Marcos Guillermo La Roche (f) y Ana Julia La Roche (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.706.574 y domiciliado en calle 7 del Nazareno, casa sin número, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en agravio de Reinaldo José Salazar Carreño y Antonio José Guevara López y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 06 de julio de 2016.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ