REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003161
ASUNTO : NP01-P-2006-003161
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO EDWUAR RAMON NATERA MAURERA, observándose lo siguiente:
La fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, acusó al mencionado ciudadano por los hechos siguientes: “en fecha 01 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano ALEXIS JOSE DUERTO MARTINEZ, se encontraba en las inmediaciones de la Plaza el Indio, por cuanto alquila teléfonos celulares en esa zona, cuando un ciudadano se le acercó, le solicitó uno de los teléfonos celulares realizó una llamada, le canceló la misma e hizo irse del sitio, regresando nuevamente y sin mediar palabras agarró un teléfono y un envase de plástico donde se encontraba el dinero producto de las llamadas y salió corriendo del lugar, pero en ese momento iba pasando una comisión policial y lograron aprehenderlo”.-
La conducta del ciudadano EDWUAR RAMON NATERA MAURERA, según los hechos evidenciados y debidamente probados con los distintos medios de pruebas aportadas, se encuadran dentro de los parámetros contemplados en el tipo Penal denominado HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el, Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de suceder los hechos.
La acusación fue admitida TOTALMENTE por este Tribunal, así como la calificación jurídica de HURTO SIMPLE.-
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 230 ejusdem. Advirtiendo esta Juzgadora que dicho acusado NO podía ser merecedor de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que tiene MALA CONDUCTA PREDELICTUAL. Pues, se evidencia que dicho acusado se MANTUVO en LIBERTAD bajo una MEDIDA CAUTELAR y en esos términos se comenzó a realizar un juicio oral y público, sin embargo, este NO se volvió a presentar para la continuación del mismo y en consecuencia se INTERRUMPIO; y no fue sino hasta que se ordenó su APREHENSION que se pudo ubicar y así lograr la realización de la audiencia.-
El acusado EDWUAR RAMON NATERA MAURERA conociendo la anterior situación y estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal el cual establece una pena de 01 A 05 AÑOS DE PRISION, y para el cálculo de la misma esta juzgadora parte del término medio, conforme al artículo 37 ejusdem. Partiendo de ese principio, la pena a imponer sería de TRES (03) AÑOS, pero por haber el acusado admitido los hechos, se le rebaja 1/3 de la pena, lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir EDWUAR RAMON NATERA MAURERA. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado EDWUAR RAMON NATERA MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.603.113, Venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Anzoátegui, de Estado Civil: Soltero, obrero, residenciado en Aguasay Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-
Se condena igualmente al acusado de autos, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.
En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal ACUERDA que el acusado se MANTENGA PRIVADO DE LIBERTAD, ya que le fue dictada en su contra una ORDEN DE APREHENSION luego de NO volver a presentarse a la continuación del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 16 de Enero de 2009.-
Regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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