REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011699
ASUNTO : NP01-P-2012-011699


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO LEONEL JONAS ALCALA ROJAS, observándose lo siguiente:

La fiscalía QUINTA del Ministerio Público, acusó al mencionado ciudadano por los hechos siguientes: “En fecha 13 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos YOUSEEF SANKARI, JORGE SANKARI, MARWAN SANKARI y TERESA SANKARI, en su local que lleva por nombre Brisas del Líbano, ubicado calle 8, local 108, Sector Brisas del Orinoco de esta ciudad, cuando ingresó un sujeto desconocido, preguntando a la vendedora: Sankari Elías Teresa, por el precio de la mercancía, realizando a su vez llamada telefónica, a pocos minutos hizo acto de presencia el hoy imputado: LEONEL JONAS ALCALA ROJAS, quien sacó a relucir un arma de fuego, tipo revólver marca Smith wesson, calibre 38, con intención de despojarlos de sus pertenencias, por lo que el ciudadano: Sankari Youssef, quien se encontraba en la entrada del local se le fue encima y empieza un forcejeo entre ambos, acercándosele el otro sujeto no identificado golpeando a la Victima, situación esta que logran observar sus hijos: Sankari Jorge Elías, Sankari Elías Marwan, e intervienen presentándose una pelea entre todos, donde el hoy imputado efectuó dos disparos hacia los presentes en el lugar no logrando herir a ninguno de ellos, por lo cual el ciudadano: Sankari Youssef, se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 38, serial 8PC4602, la cual portaba en uno de sus tobillos, logrando herir al imputado LEONEL JONAS ALCALA ROJAS, mientras el sujeto desconocido se dio a la fuga. Comisión de la policía Municipal que se encontraba de patrullaje al recibir la información vía radio se trasladaron al lugar del suceso y una vez allí, practicaron la detención del imputado e incautaron el arma de fuego la cual utilizo para realizar el hecho…”.

La conducta del ciudadano LEONEL JONAS ALCALA ROJAS según los hechos evidenciados y debidamente probados con los distintos medios de pruebas aportadas, se encuadran dentro de los parámetros contemplados en los tipos Penales denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el, Artículo 460 en relación con el artículo 80, del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.-

La acusación fue admitida TOTALMENTE por la juez de control en AUDIENCIA PRELIMINAR, así como las pruebas indicadas para evacuar en el juicio, y en la AUDIENCIA de JUICIO la defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 230 ejusdem.

Por su parte el acusado LEONEL JONAS ALCALA ROJAS estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECIESIETE (17) AÑOS DE PRISION, y como quiera que el acusado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, y además perdió (en razón del disparo de la víctima) uno de sus miembros superiores, esta Juzgadora parte del término mínimo, o sea, 10 años, y por ser en grado de FRUSTRACION se le rebaja 1/3 de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal, lo que nos da un total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y a dicha pena, se le suma la MITAD del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir UN(01) AÑO y SEIS (06) meses, por aplicación del artículo 88 ejusdem, lo que nos dá un total de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Entonces, por haber el acusado admitido los hechos, se le rebaja 1/3 a esta pena, lo que nos da un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir LEONEL JONAS ALCALA ROJAS. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado LEONEL JONAS ALCALA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.313.019, Venezolano, de 19 años de edad, natural del Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, obrero, residenciado en Parquecito, calle 06, casa s/n, a tres casas de la ruta 57, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.-

Se condena igualmente al acusado de autos, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Como fecha provisional de cumplimiento de pena, se observa que el acusado se ha MANTENIDO PRIVADO DE LIBERTAD desde el 17 de Noviembre de 2012, por lo tanto la TOTALIDAD de la pena la cumple el 27 DE ABRIL de 2018, sin menoscabo a lo que decida el Juez de Ejecución correspondiente.-

Regístrese y déjese copia.-



La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-



La Secretaria,


Abg.