REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006417
ASUNTO : NP01-P-2012-006417


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Jueza: Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.
Secretaria de Sala: Abg. ELISMAR COA, EUMELYS FIGUERA.
Representante Fiscal: Abg. JOSE ROJAS y BRISEIDA MENDOZA, Fiscales PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: Abg. CARLOS RODULFO y MIRLA ABANERO (Defensora Privada).
Acusados: ANDRES ELOY MARIN LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.517.993, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 21-05-1980, de 32, años, hijo de Keila Lara, (V) y de Miguel Marin (V), de Estado Civil Soltero, Obrero, domiciliado en Los Iraníes, Zona 3, Bloque A, apartamento 3-2 Maturín, estado Monagas.
FABIAN ALEXANDER FERREIRA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.422.268, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 03-10-89, de 23, años, hijo de Rusmely Aguilera, (V) y de Josman Ferreira (V), de Estado Civil Soltero, domiciliado en Los Iraníes, Zona 3, Bloque A, planta baja, apartamento 6 Maturín, estado Monagas.
Delito: ROBO AGRAVADO.-
Victima: HECTOR ARCIA NOYA


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. JOSE ROJAS, en su oportunidad interpuso acusación en contra de los ciudadanos Andrés Marín y Fabían Ferreira, por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que ” En fecha 29 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la Calle Principal via pública, del Conjunto Residencial la Gran Victoria, Sector la Puente Maturín Estado Monagas, los imputados ANDRES ELOY MARIN LARA y FABIAN ALEXANDER FERREIRA AGUILERA, uno de ellos portando armas de fuego, sometieron al ciudadano HECTOR RAFAEL ARCIA NOYA, quien se desempeña como vendedor de frutas, bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) producto de las ventas del día para posteriormente darse a la fuga, inmediatamente la victima se trasladó a un puesto policial que se encontraba en las cercanías del lugar e informó lo sucedido, procediendo en trasladarse al sitio una comisión de funcionarios adscritos a la policía Socialista del Estado Monagas en compañía de esta realizando varios recorridos por el sector y la victima visualizó a los imputados de autos por lo que procedieron a aprehenderlos.”

En su oportunidad la Defensa Privada de Andrés Marín, la abg Mirla Abanero manifestó que negaba y rechazaba la acusación, ya que los hechos no habían sucedido de la manera expuesta por la Representación Fiscal; mientras que la Defensa Privada de Fabian Ferreira, el Abg. Carlos Rodolfo manifestó que su defendido era inocente y que a través de las pruebas se iba a verificar tal situación.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

Declaración de la ciudadana MARYURIS CAROLINA GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 17.055.879, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó: “…no se mucho…estábamos reunidos tomando…mandamos a Andrés a comprar una botella y no regresó…y era que se lo habían llevado preso…”. A preguntas realizadas contestó: “eso fue el 29 de Junio de 2012 como a las 11:00 de la mañana”; “no se por qué se lo llevaron detenido”; “Andrés salió como a las 10:30 horas de la mañana”; “eso fue un domingo”.-

Declaración de la ciudadana YRAYS DEL VALLE FUENTES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.424.051, en su condición de testigo y bajo juramento manifestó que: “…soy amiga de Andres desde hace 5 años y de Fabian desde hace 3 años…estábamos en la casa…tomando y nos dijeron que estaba detenido…el había salido a comprar una botella…”. A preguntas realizadas contestó: “como a las 11:00 de la mañana”; “le dimos 150 bolívares para la botella”; “eso fue en mi casa”; “estaban los 2, subían y bajaban”; “Fabian estuvo un rato y se fue antes que Andrés”; “no supe lo que sucedió”.-

Declaración del ciudadano RUBEN ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.893.994, en su condición de testigo, quien bajo juramento manifestó que: “…ese día domingo…estaba en mi transporte echándome unos tragos…se acabó la botella…y le dimos a Andrés para que comprara otra y cigarros y no llegó…se lo habían llevado preso…” A preguntas realizadas contestó: “el salió solo con 150 bolívares”; “yo llegué como a las 11:20 hasta casi las 12 del mediodía”; “yo estaba muy tomado”.-

Declaración del ciudadano PABLO ELIAS PAISAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.116.166, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, y bajo juramento manifestó que: “…me encontraba de patrullaje…eso fue un domingo…y vimos a un ciudadano que vende frutas…y nos indicó que lo habían robado…y luego señaló quienes lo habían robado…fuimos hasta allá y detuvimos a los ciudadanos…” A preguntas realizadas contestó: “ nos manifestó que dos ciudadanos lo habían robado”; “la detención se realiza por el señalamiento directo de la víctima”; “al requisarlos tenían un dinero”; “ellos son de la zona 3”; “ningún otro elemento les incautamos”; “nos trasladamos en una camioneta pick up”.-

Declaración del ciudadano HECTOR RAFAEL NOYA, titular de la cédula de identidad N° 15.279.018, quien en su condición de victima, bajo juramento declaró de la siguiente manera: “…yo iba para los Iraníes y yo los vía a ellos reunidos en el apartamento 3…una muchacha me llamó y compró unas frutas…luego fui al otro apartamento…y el señor me sacó una recortada…una escopeta…y me dijo “dame los reales”…y le dijo al otro “lo voy a matar”…y aunque fue uno solo que me apuntó yo digo que estan los dos porque los vi…es mas el percutó 2 veces la escopeta pero no se disparó…luego la comunidad me dijo para meterlos preso…los empezamos a buscar y la policía los agarró…”. A preguntas realizadas contestó: “eran como las 11 de la mañana”; “yo vendo frutas por los apartamentos”; “el muchacho blanquito fue quien me puso la recortada por detrás”; “ellos estaban rascados”; “el otro, Andrés, estaba con el, pero no tenía arma”; “me despojaron de 300 bolívares”; “accionó el arma varias veces”; “solo 1 me apuntó”; “la comunidad comenzó a buscar”; “yo los conozco del sector, Andrés Marín y Fabian”; “no recuperé los 300 bolívares”; “ese mismo día me montaron en una unidad policial”; “el me dijo que no me moviera, me quedé agachado y desde allí vi a Andrés”; “los encontré rapido, no mas de 30 minutos”; “eso fue en el pasillo del edificio”; “ellos estaban juntos tomando ron”; “una señora gritó que no me robaran y él le mandó a callar la boca”; “ninguno de los dos vive en ese apartamento, pero los dos viven en ese edificio”.-

Declaración del ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.845.461, quien en su condición experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento manifestó: “…realicé en compañía de Keivis Tenias…una Inspección Técnica…en la calle principal de la Gran Victoria…vía pública…y no se incautó ningún elemento de interés criminalístico…”. A preguntas realizadas contestó: “reconozco mi firma”; “no colectamos ningún elemento de interés criminalístico”; “eso fue en la vía pública”; “actué como investigador”.-

Declaración del ciudadano JOSE LUIS MARIN LISBOA, titular de la cédula de identidad N° 14.423.659, quien bajo juramento manifestó en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas: “…me encontraba en la entrada de los Iraníes…llegó una persona que tenía la ropa como rasgada…y la comunidad decía que lo habían robado…nos dijo las características de los dos sujetos…nos trasladamos…vimos a los 2 ciudadanos y la víctima los reconoció…uno de ellos tenía 110 bolívares en el bolsillo…quedaron detenidos”. A preguntas realizadas contestó: “yo estaba en el módulo de la entrada de los Iraníes”; “me dijo que lo habían robado, y que le quitaron 300 bolívares”; “fue muy cerca, un funcionario llevó a la víctima hasta el sitio”; “los identificamos pro la ropa”; “los vecinos señalaron a los acusados a través de gestos”; “tanto la víctima como los dos detenidos fueron trasladados hasta el Comando”; “fue solo la víctima al módulo”; “1 funcionario manejaba la unidad radiopatrullera y 2 en la moto”; “la víctima adentro de la unidad y los 2 detenidos atrás porque era una pickup”; “la víctima dijo que estaban armados”; “Juan Campos fue el otro funcionario”; “percibí que los aprehendidos estaban ebrios”; “habían varias personas pero ninguno quiso servir de testigo”; “al principio fueron agresivos, después se calmaron”.-

Se incorporó la Inspección Técnica 4143, la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-074-0346.-

Esas fueron todas las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público.-

Según lo debatido y probado en sala, quedó demostrado que el día 29 de Julio de 2012 como a las 11 horas de la mañana, el ciudadano HECTOR RAFAEL NOYA, quien se desempeña como vendedor ambulante de frutas, fue VICTIMA de un robo. Y tal situación quedó demostrada porque compareció dicha víctima y manifestó de manera irrebatible que una persona lo apuntó con una recortada (escopeta) y le dijo que le entregara los reales y que lo iba a matar, por tal razón le entregó 300 bs producto de sus ventas, mas sin embargo la policía los detuvo posteriormente. Y para corroborar tal testimonio comparecieron los funcionarios aprehensores PABLO ELIAS PAISAN RODRIGUEZ y JOSE LUIS MARIN LISBOA, quienes manifestaron haber aprehendido a dos ciudadanos, luego que la víctima los reconociera e indicara donde estaban, y manifestaron al igual que la víctima que éstos estaban ingiriendo alcohol.-

Con lo anterior, el delito de ROBO queda evidente, pues la victima fue despojado de 300 bolívares utilizando para ello un arma de fuego, con la que fue amenazado, y por otro lado, quedó demostrada la participación de los acusados ANDRES MARIN LARA y FABIAN FERREIRA AGUILERA, pues en primer término la víctima manifestó que una persona lo apuntó, que le dijo que le entregara el dinero, manifestando a la vez, que esta persona que lo apuntó estaba bajo los efectos del alcohol. Igualmente manifestó que otro ciudadano estaba en el desarrollo del robo pero no lo tenía arma de fuego, pero además declaró refiriéndose a FABIAN que el iba primero, y que caminó y lo apuntó, que agachado logró ver a ANDRES que estaban juntos tomando previamente, y que pasó como a 1 metro de distancia, y la víctima aclaró que los conoce porque son del sector y el vende frutas por allí. Luego esta misma víctima manifiesta que fue a la policía, que le dijo donde estaban los agresores, y por eso los aprehendieron. Quedando identificados no solo en sala de manera directa, sino también a través del dicho de la víctima y de los funcionarios aprehensores PABLO PAISAN y JOSE LUIS MARIN.-

En cuanto a la Inspección Técnica realizada, la defensa consideró que la misma era incierta pues el delito de robo había sido (según el dicho de la víctima) en el pasillo de un edificio y no en la vía pública, mas sin embargo, es obvio que dicha Inspección fue realizada en el sitio en el cual fueron aprehendidos los acusados, y no en el sitio del delito como tal por lo tanto ésta demuestra es la existencia del sitio de aprehensión, y en cuanto a que el funcionario DARWIN RAMIREZ no realizó la misma, eso no es cierto, ya que él llegó hasta el sitio de la inspección en su condición de funcionario investigador y no como técnico, y así lo manifestó en sala.-

En cuanto a los tres testigos MARYURIS GOMEZ, YRAYS FUENTES y RUBEN ANTONIO PARRA, evidentemente NO son testigos presenciales, y por el contrario sirven para verificar que los acusados se encontraban en el sector antes de la comisión del hecho delictivo, y que salieron de la esfera visual de los testigos en referencia y luego es que tienen conocimiento de su aprehensión, dichos estos que engranan perfectamente con lo expuesto por la víctima, y que sirven para corroborar su testimonio. Es decir, sirven para verificar que justamente antes de las 11 de la mañana el acusado ANDRES salió del apartamento a comprar una botella de alcohol, siendo esta precisamente la hora en que ocurrió el delito según la víctima, y además según los propios testigos FABIAN había salido antes que ANDRES. Es decir estos testigos no podrían dar fe que los acusados NO cometieron ese hecho delictivo, por el contrario con sus testimonios colocan a los acusados en el sitio de suceso a la hora indicada, y además bajo los efectos del alcohol como lo refirió la víctima.-

Para esta Juzgadora NO cabe duda de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Cpodigo Penal, así como de la participación que en el mismo tuvieron los ciudadanos FABIAN FERREIRA quien apuntó al acusado y lo despojó de 300 bolívares y ANDRES MARIN quien se encontraba también en la ejecución del robo, pero sin ningún tipo de arma de fuego.-

En razón de lo cual este tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es CONDENAR a los mencionados ciudadanos, ANDRES ELOY MARIN LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.517.993, y FABIAN ALEXANDER FERREIRA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.422.268, y los declara CULPABLES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL ARCIA NOYA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Esas fueron todas las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público.-

CAPITULO IV
PENALIDAD


Declarados culpables los acusados, se pasa a establecer la pena a imponer, y se observa que los mismos NO tienen antecedentes penales ni registros policiales, por lo tanto, se aplicará la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Y como quiera que el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión, esta Juzgadora CONDENA a los acusados ANDRES MARIN y FABIAN FERREIRA a cumplir la pena mínima de dicho delito, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los mismos. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: ANDRES ELOY MARIN LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.517.993, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 21-05-1980, de 32, años, hijo de Keila Lara, (V) y de Miguel Marin (V), de Estado Civil Soltero, Obrero, domiciliado en Los Iraníes, Zona 3, Bloque A, apartamento 3-2 Maturín, estado Monagas y FABIAN ALEXANDER FERREIRA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.422.268, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 03-10-89, de 23, años, hijo de Rusmely Aguilera, (V) y de Josman Ferreira (V), de Estado Civil Soltero, domiciliado en Los Iraníes, Zona 3, Bloque A, planta baja, apartamento 6 Maturín, estado Monagas, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por haber quedado demostrada su participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ARCIA NOYA.-

SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA se MANTENGAN PRIVADOS DE LIBERTAD dichos ciudadanos, en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil trece (2013) a las 11:50 horas de la mañana. Específicamente en la DECIMA AUDIENCIA siguiente a la culminación del Juicio Oral y Público. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


LA SECRETARIA,

ABG.