REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000638
ASUNTO : NP01-P-2005-008139


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO JOSE ANTONIO PRINCIPAL SALAZAR, observándose lo siguiente:

La fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, acusó al mencionado ciudadano por los hechos siguientes: JOSÉ ANTONIO PRINCIPAL SALAZAR en compañía del ciudadano de nombre RENNY le salió al paso al ciudadano Jesús Enrique Campos González, quien venia de una fiesta, traía su bicicleta, el primero de ellos tenía el pelo largo y le sacó una pistola, para robarle la bicicleta, el se opuso y salió corriendo, cuando se fue a montar en ella escuchó dos disparos y uno le dio en el abdomen, cayó inconsciente y lo llevaron al Hospital.

La conducta del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRINCIPAL SALAZAR, según los hechos evidenciados y debidamente probados con los distintos medios de pruebas aportadas, se encuadran dentro de los parámetros contemplados en el tipo Penal denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el, Artículo 460 en relación con el artículo 80, del Código Penal Venezolano Vigente al momento de suceder los hechos, al no poder el hoy imputado.

La acusación fue admitida TOTALMENTE por la juez de control en AUDIENCIA PRELIMINAR, así como las pruebas indicadas para evacuar en el juicio, por la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 230 ejusdem.

Por su parte el acusado JOSE ANTONIO PRINCIPAL SALAZAR estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público ratificó la acusación realizada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PRINCIPAL SALAZAR, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio) considerando esta juzgadora que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito.-

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía una pena inferior al delito de ROBO AGRAVADO actual, es decir la pena para el momento de los hechos era de 08 A 16 AÑOS DE PRISION, se debe considerar tal pena para el cálculo de la misma, por ser la mas favorecedora. Partiendo de ese principio, se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO, establecía una pena de 8 a 16 años de prisión y como quiera que el acusado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, se debe partir del término mínimo, o sea, 8 años, y por ser en grado de FRUSTRACION se le rebaja 1/3 de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal, lo que nos da un total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Entonces, por haber el acusado admitido los hechos, se le rebaja 1/3 de la pena, lo que nos da un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir JOSE ANTONIO PRINCIPAL SALAZAR. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado JOSEANTONIO PRINCIPAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.345, Venezolano, mayor de edad, natural del Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal del Pueblo Libre casa 44 Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Se condena igualmente al acusado de autos, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Este Tribunal NO fija la fecha provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado se ha mantenido tanto en libertad, como privado de ésta, por lo tanto, corresponderá al Juez de Ejecución, tal pronunciamiento.-

Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.