REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001550
ASUNTO : NP01-P-2010-001550
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA QUINTO DE JUICIO: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATRAMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL ROJAS
ACUSADO: HECTOR LUIS APARISMO DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Díaz (V) y de Luís Aparicio (v), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, nacido en fecha 29/05/1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.647.887, domiciliado en: Sector palo negro calle Carabobo casa Nº 57, a dos cuadras del supermercado Caripito avenida Rivas.
ELVIS ABRAHAN SANCHEZ DIAZ, venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Díaz (V) y de Martín Sánchez (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 03/12/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.316.381, domiciliado en: Caripito sector el Gure calle 4 casa s/n.
ENMANUEL JOSE RONDON, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Noris Rondon (V) y de José Gutiérrez (v), de profesión u oficio Agente de Seguridad (Policía), natural de Maturín Municipio Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/08/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.035, domiciliado en: Las Marías II calle 9 N° 31, cerca de la vigilancia privada, teléfono 0414-7653977.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANKLIN MORA
ABG. ANTHONY ALFONZO
VICTIMA: WILMAR SALDARRIA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: WILMAR SALDARRIAGA MONSALVE y la SOCIEDAD MERCANTIL “JOSÉ GREGORIO C.A.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“En fecha 25 de febrero del 2010 siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, el sub inspector Manuel Cedeño encontrándome en labores de patrullaje por la avenida Las Palmeras de esta ciudad, en compañía del funcionario Cesar Palacios avistamos a cuatro sujetos que salieron corriendo del local de nombre José Gregorio C. A ubicado en la referida avenida, uno de ellos llevaba en sus manos una caja de cartón, los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa , dos de los mismos se montaron en una moto de color negra que se encontraba aparcada a un lado de la referida arteria vial , motivo por el cual optamos en darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, tres de los sujetos acataron dicha orden y uno huyo del lugar, el ciudadano que iba a conducir la moto dijo llamarse: ENMANUEL JOSE RONDON, el parrillero se identifico como. ELVIS ABRAHAN SANCHEZ y el tercer sujeto quien llevaba la caja de cartón se identifico como HECTOR LUIS DIAZ; el primero de los supra mencionados manifestó ser funcionario de este cuerpo policial,: en ese momento se nos acerco una persona del sexo masculino quien quedo identificado como SALDARRIAGA MONSALVE WILMAR de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, estado civil soltero, comerciante pasaporte numero 1038212064 el mismo nos manifestó que los tres sujetos detenidos mas otro habían irrumpido en su local de nombre JOSE GREGORIO C.A uno de ellos portando armas de fuego y luego de someterlo se llevaron dinero en efectivo y varias cajas de tabaco, una vez escuchado lo antes expuesto procedimos a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres ciudadanos, encontrándole al ciudadano ELVIS SANCHEZ en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de ciento cincuenta y nueve bolívares, distribuido de la siguiente manera tres billetes de veinte bolívares, tres billetes de diez bolívares, once billetes de cinco bolívares, y siete billetes de dos bolívares; al ciudadano LUIS DIAZ se le decomiso en la caja de cartón la cantidad de once cajas de tabacos, seis caja marca La India Tibisay, contentivo de veinticinco tabacos cada caja, tres cajas marca Gato Negro contentivo de cincuenta tabacos cada caja y una caja marca a Guacharos Bermúdez contentiva de veinticinco tabacos; al ciudadano ENMANUEL RONDON se le decomiso una llave para moto y en conversaciones sostenidas con los detenidos nos manifestaron que el arma de fuego se la llevo el otro ciudadano que huyo del lugar, y la misma es el arma de reglamento del ciudadano ENMANUEL RONDON que es funcionario policial, por lo que los mismos quedaron detenidos..”
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL
Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputó a los acusados ELVIS SANCHEZ, HECTOR LUIS DIAZ, ENMANUEL RONDON la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ejusdem y solicitó se citaran a los medios de pruebas ofrecidos y para el momento de las conclusiones expondría sus solicitudes en el presente caso.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Las Defensas Privadas en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a sus defendidos, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, por cuanto en este procedimiento se cometieron una serie de irregularidades y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados fueron impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestaran libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando todos su voluntad de no declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem,
Se recibió la declaración del ciudadano ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, titular de la Cedula de Identidad V- 14.110.901, experto quien bajo juramento expuso: “Realice experticia de Reconocimiento Legal a veinticuatro (24) segmentos de celulosa con apariencias de billetes, expedidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales presentan inscripciones donde se lee entre otros REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA apreciándose en regular estado de uso y conservación, distribuidos de la siguiente manera: Tres (03) billetes de la denominación de Veinte bolívares fuertes, seriales C06019946, D82572364, H19788563 los cuales se aprecian en regular estado de conservación. -Tres (03) billetes de la denominación de Diez bolívares fuertes, seriales B75747623, E17046388, G43092071 los cuales se aprecian en regular estado de conservación. -Once (11) billetes de la denominación de Cinco bolívares fuertes, seriales A77276065, A13141315, B37230992, C12611326, D34586349, D06422849, H79474827, H73333433, H75001612, H76602582, J00812890 los cuales se aprecian en regular estado de conservación. Quince (15) billetes de la denominación de Dos bolívares fuertes, seriales A75089411, B89753577, B34326726, C38024034, C28721179, D46700607, D49680279 los cuales se aprecian en regular estado de conservación. El monto total de los referidos billetes alcanza un monto total de ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes con cero céntimos.
La Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA, al momento de interrogar al experto solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta ¿Diga usted, estas evidencias llegaron a sus manos en plena conservación? Responde: Si. Otra ¿Diga usted, una vez que hace el conteo del billete constato que era la misma cantidad que contenía la cadena de custodia? Responde: Si.
Seguidamente depuso sobre la experticia de Avaluó Real, a siete (7) cajas de tabacos marca India Tibisay, de 25 unidades cada caja, una (1) caja de tabaco Bermúdez Cripin Patiño, de 25 unidades, y tres (3) cajas de tabaco, marca GATO NEGRO de 50 unidades todas en su estado original valoradas en 655 bolívares fuertes.
Deposiciones que se comparan con las pruebas documentales que se incorporaron a Juicio por su lectura y que realizó el citado experto, como lo fueron la Experticia de Avaluo Real Nro. 9700-074-0032, y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-142 y son cónsonas con su deposición, y no dejan duda de la existencia de los veinticuatro (24) billetes constituidos por segmentos de celulosas y de las once (11) cajas de tabacos, que fueron incautados en el procedimiento, en tal sentidos se aprecian y valoran totalmente tanto la declaración del experto como las mencionadas pruebas documentales.
Se recibió la declaración del ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAY RINCONES, titular de la Cedula de Identidad V- 13.055.915, en su condición de experto quien bajo juramento expuso: Realice una Inspección Técnica a un sitio de suceso, que resultó ser un sitio de suceso CERRADO constituido por un local comercial, se hace notorio que para el momento de practicarse la presente Inspección Técnica suficiente visibilidad física, temperatura cálida, abundante tráfico automotor, y regular paso peatonal, ausencia de vigilancia policial y privada, se aprecian edificaciones del mismo tipo en las adyacencias, la fachada principal de la edificación se encuentra orientada hacia la calle en sentido Este, presentando una entrada principal protegida por una reja revestida de color blanco, tipo Santa María, sin signos de violencia en su estructura, seguida de otra puerta de vidrio y metal tipo batiente de una hoja, sin signos de violencias en su estructura, dando acceso al interior del mencionado local, observándose en diversos sentido una barra de atención al cliente, con una computadora, alrededor de las paredes se divisan estantes metálicos contentivos de accesorios para estampitas velones, perfumes de incendios, imágenes religiosas, collares, encontrándose todo en aparente orden, sin signos de registros ni de violencia y con personal de labores dentro del local.
La Defensa Privada ABG. ANTHONY JHON ALFONZO al momento de interrogar al experto solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta ¿Diga usted, al salir habían medios de circulación visible? Responde: Si.
Deposición que se compara con la prueba documental que se incorporó al Juicio por su lectura, denominada Inspección Técnica Nº 1053 realizada en fecha 26 de Febrero del año dos mil diez, a las dos hora y cuarenta minutos de la tarde, cuando la comisión integrada por los funcionarios agente MUNDARAY JOSE agente ORLANDO RUIZ adscrito a la sub. Delegación Maturín, Estado Monagas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se constituyeron en la siguiente dirección en la calle las Palmeras Sector el Centro; local comercial “José Gregorio”, estado Monagas, y se efectuó Inspección Técnica en un sitio de suceso CERRADO constituido por un local comercial, ubicado en la dirección antes descrita, se hace notorio que para el momento de practicarse la presente inspección Técnica suficiente visibilidad física , temperatura cálida, abundancia de tráfico automotor, y regular paso peatonal, ausencia de vigilancia policial y privada, se aprecian edificaciones del mismo tipo en las adyacencias , la fachada principal de la edificación se encuentra orientada hacia la calle en sentido Este, presentando una entrada principal protegida por una reja revestida de color blanco, tipo santa maría, sin signos de violencia en su estructura, seguida de otra puerta de vidrio y metal tipo batiente de una hoja, sin signos de violencias en su estructura, dando acceso al interior del mencionado local, observándose en diversos sentido una barra de atención al cliente, con una computadora, alrededor de las paredes se divisan estantes metálicos contentivos de accesorios para estampitas velones, perfumes de incendios, imágenes religiosas, collares, encontrándose todo en aparente orden, sin signos de registros ni de violencia y con personal de labores dentro del local.
Y demuestra la existencia del sitio del suceso ubicada la Calle Las Palmeras, Sector el Centro, específicamente Local Comercial “José Gregorio”, Estado Monagas, ya que a ese sitio asistieron los funcionarios MUNDARAY JOSE y ORLANDO RUIZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron Inspección Técnica en el citado sitio; lo cual no deja duda de la existencia del sitio del suceso y de presencia de los funcionarios de investigación en la fecha y hora señalada, probanzas que se le atribuye pleno valor probatorio por la congruencia entre ellas y se aprecian totalmente.
Se recibió la declaración del ciudadano ROGER JOSE RAMOS MOTA, titular de la Cedula de Identidad V- 10.838.209, en su condición de experto quien bajo juramento expuso: Realice una experticia en el serial de carrocería y motor de una moto marca BERA, modelo NEW JAGUAR, tipo PASEO color NEGRO, y se le atribuyó un avaluo de 5.000 bf, concluyendo que el serial del motor y el de carrocería en encontraban en estado ORIGINAL.
Deposición que se compara con las pruebas documentales que se incorporaron al Juicio por su lectura, denominada 1. Experticia Nro. 9700-128, de fecha 26 de febrero de 2010, realizada en el serial de carrocería y motor de una moto marca BERA, modelo NEW JAGUAR, tipo PASEO color NEGRO que determina la existencia de la moto y el valor justipreciado que le fue atribuido y que la misma presentaba sus seriales en estado original y la 2. Inspección Técnica Nro. 1043 de fecha 26 de febrero de 2010, realizada a la referida moto y que se encontraba aparcada en el estacionamiento Interno de la Sub Delegación de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Maturín, ubicada en la avenida Bella Vista; y con respecto a esta última no asistió la experto que la suscribió como lo fue Ruth Arias, sin embargo, al ser una Inspección fue incorporada al debate por su lectura como una prueba documental, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al compararla con la deposición del experto Roger Ramos y la Experticia a los seriales del citado bien, determinan que se trataba de la misma unidad vehicular que se encontraba aparcada en el Estacionamiento del CICPC, en tal sentido a esas tres (3) probanzas se aprecian y valoran totalmente por la congruencia entre sí y lo que demuestran.
Se recibió la declaración del ciudadano DARWIN ALEXIS SANCHEZ CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº 20.935.526 en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: “Eso fue hace como dos años, yo iba en un autobús de Caripito para Maturín y vi al chamo, señaló al acusado Elvis Sánchez, que iba sentado como pasajero normal en el autobús, lo conozco del tecnológico, a los días escucho que habían agarrado a un chamo de Caripito por un robo, luego la señora María me busco y yo le dije que ese día había visto a su hijo en el autobús.
La Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA, al momento de interrogar al experto solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta. Recuerda Usted Hacia donde se dirigía el transporte que abordaba? Respuesta: Iba de Caripito a Maturín. Otra: ¿Recuerda usted los nombres de las personas a quienes fue a darle apoyo? Respuesta: A la Señora Maria y su hijo se llama Elvis Sánchez. Otra: ¿Cuánto tiempo aproximadamente tarde un autobús de Caripito a Maturín? Respuesta: Dependiendo del trafico y las paradas de una (01) hora y media (30) a dos (2).
Declaración que se compara con la rendida por la ciudadana ANA MARIA COVA titular de la Cedula de Identidad Nº 12.531.307, en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: “ Yo estaba en la plaza Bolívar de Caripito esperando transporte público de la ruta, llego un autobús y me embargue y me percate que en ese autobús estaba sentado normal Elvis Sánchez a la mitad de los asientos, eso fue como a las 4:30 de la tarde, y yo sentado detrás y en el mismo autobús nos dirigimos a Maturín, y si lo conozco de vista, varias veces lo he visto en el pueblo y cuando llegamos no me percaté donde se bajo, ya que no venía con él.
La Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA, al momento de interrogar al experto solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta. ¿Recuerda Usted la hora aproximada a la que abordo el autobús, en el que vio al ciudadano? RESPUESTA: era como las 4:30pm o 4:45pm.
Declaraciones que se comparan con la rendida por la ciudadana MARIA INES VERA titular de la Cedula de Identidad Nº 11.014.505 en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: Esa tarde iba de Caripito a Maturín, me pare en la calle Guaicaipuro de Caripito y el autobús hizo otra parada y allí se montó el hijo de una señora que conozco y que trabajaba en una agencia que queda cerca de mí casa, anotaron a todos los viajeros y nos vinimos a Maturín, nos quedamos en la parada que queda diagonal a Tejidos Fernández, en la avenida juncal, el muchacho – señaló al acusado Elvis Sánchez- agarró para la parada que queda en zapatería la Luna, al muchacho lo conozco de vista, porque varias veces lo vi llevarle la comida a la señora María, y yo le dije a la Sra. María esto que estoy diciendo y ella me dijo que fuera a testigo lo que sabía; yo vi que ese muchacho se montó en ese microbús como a las 4 de la tarde viajamos y llegamos a Maturín como a las 6:40 de la tarde.
La Defensa Privada ABG. ANTHONY ALFONZO al momento de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta 1.-¿Quién es la persona que usted se refiere se encontraba en el autobús? Contestó: “El muchacho de camisa verde que ésta ahí”. 2.- ¿Cuando narra que observó que ese ciudadano se bajó del autobús puede indicar donde se bajo? Contestó: “El se bajo por Tejidos Fernández en la Avenida Bolívar”.
Y no dejan duda que estos tres ciudadanos DARWIN ALEXIS SANCHEZ CEDEÑO, ANA MARIA COVA y MARIA INES VERA, en fecha 25 de febrero de 2010, viajaban en un autobús desde la población de Caripito estado Monagas hasta la ciudad de Maturín aproximadamente a las 4:00 de la tarde y observaron que también viajaba en esa unidad de transporte público en la fecha y hora mencionada el ciudadano ELVIS SANCHEZ, y que aproximadamente a las 6:40 de la tarde llegaron a Maturín, y descendieron de la unidad en la parada ubicada diagonal a Tejidos Fernández, cruce con Av. Juncal, testimonios que luego de compararlos entre si, se aprecian y valoran totalmente ya que los testigos fueron claros y precisos en sus informaciones y no demostraron inseguridad en sus dichos, en tal sentido se les atribuye pleno valor probatorio.
Se recibió la declaración del ciudadano WILSON RAFAEL RODRIGUEZ CAÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 15.831.182 en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: “Yo estaba en mi casa que queda al final de la Av. Miranda, con transversal Carabobo por Palo Negro, y llegaron unos policías a la casa de Héctor Luis, yo conozco al chamo, los policías andaban uniformados y en motos y como la puerta de la casa estaba abierta los policías entraron y vi cuando sacaron a Héctor y a otro muchacho, y se lo llevaron en una patrulla, yo vivo como a 20 metros de la casa de Héctor y su hermano Luís Antonio me dijo que estaba detenido
La Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA al momento de interrogar al testigo solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta. ¿Usted conoce a las personas que resultaron detenidas? Respuesta: Conozco al hermano de Héctor Luis, que se llama Luis Antonio. Otra: ¿Recuerda Usted la Hora a la que ocurrieron esos hechos? Respuesta: Eso fue como de 6:30 a 7:00 de la noche. Otra: ¿En que lugar ocurrieron esos hechos? Respuesta: Final de la Miranda, Transversal Carabobo, Palo Negro y mi casa queda como a 20 metros.
Se recibió la declaración del ciudadano JOSE MANUEL MAESTRE titular de la Cedula de Identidad Nº 6.921.686 en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: Yo conozco a uno de los muchachos hijo del señor que vive cerca de mi casa, y yo estaba sentado frente de mi casa, como a 15 metros y vi que llegó la policía a la casa entraron eran como de 6:00 a 6:30 de la tarde y no le vi nada de papel en la mano a los policías y sacaron a dos muchachos, los montaron en una patrulla.
La Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA al momento de interrogar al testigo solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta ¿el Sexo de las personas que resultaron detenidas? Respuesta: Dos Muchachos. Otra: ¿Recuerda usted Si esos funcionarios tenían algún papel, orden de allanamiento en la mano? Respuesta: No, no tenían ningún papel en su mano, yo no les vi nada.
Se recibió la declaración del ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 11.061.857, en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: “Los policías entraron como a las 6:30 de la tarde en la casa de la Sra. María, que es mi vecina y de allí los policías sacaron al muchacho, lo esposaron y se lo llevaron yo estaba al frente de la casa, como a 20 metros de la casa de mi vecina, y vi a los policías que andaban en moto y con uniforme, y eso duro como media hora, eso fue el 25 de febrero de 2010.
Y no dejan duda que estos tres ciudadanos WILSON RAFAEL RODRIGUEZ CAÑA, JOSE MANUEL MAESTRE y JOSE RAMON VELASQUEZ, vecinos del sector donde residían la familia DIAZ APARICIO, en fecha 25 de febrero de 2010, después de las 6:30 de la tarde observaron que unos funcionarios policiales hicieron acto de presencia en la casa de la citada familia y que se llevaron detenido a dos ciudadanos que estaban dentro de la residencia, uno de ellos Héctor Díaz y al otro se refirieron como un chamo y que se demostró en sala que era Elvis Sánchez, que esa comisión policial estaba integrada por cuatro funcionarios uniformados todos y que luego llegaron más funcionarios. Testimonios que luego de compararlos entre sí, se aprecian y valoran totalmente ya que los testigos fueron claros y precisos en sus informaciones y no demostraron inseguridad en sus dichos, en tal sentido se les atribuye pleno valor probatorio.
Se recibió la declaración del ciudadano MARIA VICTORIA DIAZ titular de la Cedula de Identidad Nº 15.831.182 en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: El 25 de febrero de 2010 estábamos mi esposo Luís Aparicio, mi hijo y un amigo Elvis Sánchez, en el fondo de la casa tomando café, Elvis nos dijo que venía de Caripíto solo, como a las 6:25 a 6:30 de la tarde, entraron unos policías de forma brusca a mi casa, la puerta de mi casa estaba abierta, ya que afuera estaban jugando mis otros hijos y se dirigieron a donde estaban los muchachos y los requisaron y mi esposo y yo preguntábamos sorprendidos que pasaba, le preguntamos si tenían orden para entrar así y uno de ellos contestó “soy el comisario Pedro Amundaray y puedo entrar donde se me de la gana”, luego llegó mi otro hijo y le pidieron la cédula y como era menor de edad no le hicieron nada, y se llevaron a mi hijo Héctor Luís y al amigo, como a las 7:30 de la noche se fueron de la casa y nos fuimos al comando policial, allí nadie nos decía nada, y nos dijeron que viniéramos al otro día y preguntáramos por Julio Bello, pero no estaba y hablamos con Amundaray y fue el que nos dijo que mi hijo estaba detenido por un robo, después fuimos a la Fiscalía 11 a denunciar, mi casa queda en la calle Carabobo, casa Nro 57, Palo Negro y mi hijo Héctor tenía un puesto de llamada y lo atendío durante todo el día.
La Defensa Privada ABG. ANTHONY ALFONZO al momento de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta ¿Diga usted, puede mencionar el nombre del amigo de su hijo? Responde: Elvis Sánchez. Otra ¿Diga usted, el ciudadano Elvis Sánchez manifestó de donde procedía antes de llegar a su casa? Responde: el dijo que venia de Caripito. Otra ¿Diga usted, puede manifestar como llegaron los funcionarios a su casa? Responde: llegaron de forma violenta, los empujaron, los esposaron y se los llevaron. Otra ¿Diga usted, los policías le entregaron alguna orden? Responde: si le preguntamos pero ellos no tenían ninguna orden para entrar a mi casa. Otra ¿Diga usted, que le dijeron los policías? Responde: Yo soy el comisario Pedro Amundaray y yo entro cuando y como me de la gana. Otra ¿Diga usted, firmo algún acta en la Fiscalia? Responde: Si yo firme un acta. Otra ¿Diga usted, en algún momento los policías le preguntaron algo a las niñas que estaban en la puerta? Responde: No.
La Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA, al momento de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta ¿Diga usted, a que hora llegaron esos funcionarios? Responde. Como a las 06:30 a 7:30. otra ¿Diga usted, diga la dirección donde ocurrieron esos hechos? Responde: en el sector Paramaconi, casa 57. otra ¿Diga usted, el señor Héctor Díaz se ausento de su casa en algún momento desde las 02:00 a las 05:00 de la tarde? Responde: No. Otra ¿Diga usted, a que hora llego el señor Elvis Sánchez? Respondió: de 06:10 a 06:30 de la tarde.
Se recibió la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO APARISMO CAMPOS titular de la Cedula de Identidad Nº 6.721.019 en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: El 25 de febrero de 2010 estábamos mi en mi casa, que queda en calle Carabobo, Casa nro. 57, Carrera 1, Palo Negro, Maturín, mi mujer, mi hijo y Elvis un amigo de Héctor y llegaron unos funcionarios y requisaron a mi hijo Héctor y a su amigo Elvis, yo les pedía la orden de allanamiento y uno de ellos de apellido Amundaray me dijo que el podía entrar donde le diera la gana y llegó mi hijo menor, le pidieron la cédula y como era menor no le hicieron nada, y se llevaron detenido a mi hijo Héctor y a Elvis, se fueron de la casa como a las 7:00 de la noche o a un cuarto para las siete, y al otro día fue que nos dijeron que estaban detenido por un robo,
La Defensa Privada ABG. ANTHONY ALFONZO al momento de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta ¿Diga usted, la hora de esos hechos? Responde: de 06:00 a 06:10 de la noche. Otra ¿Diga usted, el nombre de ese funcionario? Responde: Pedro Amundaray el dijo que podía entrar cuando y donde el quiera. Otra ¿Diga usted, obtuvo alguna clase de repuesta por parte de los funcionarios? Responde: ellos me dijeron que no pasaba nada y se llevaron a mi hijo esposado.
La Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA al momento de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta ¿Diga usted, su dirección? Responde: Sector Palo Negro, casa 57, carrera 1, centro. Otra ¿Diga usted, su hijo y Héctor llegaron a ausentarse de su casa? Responde: No.
Se recibió la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO APARISMO DIAZ titular de la Cedula de Identidad Nº 20.919.007 en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: Yo estaba esa tarde casi frente de mi casa, manejando bicicleta y llegaron unos policías y entraron a mi casa, yo también entre a mi casa, me pidieron la cédula y como era menor de edad me empujaron y me preguntaron por mi hermano y el chamo señaló al acusado Elvis Sánchez, mi mamá pregunto porque entraban así a la casa y uno de los policías contestó que ellos podían entrar donde y cuando les diera la gana, y llegaron otros policías como alebrestado, y sacaron a mi hermano Héctor y a Elvis esposao y se los llevaron en una patrulla,
La Defensa Privada ABG. ANTHONY ALFONZO al momento de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta ¿Diga usted, como llegaron los policías a su casa? Responde: en patrullas. Otra ¿Diga usted, cuales son los nombres de esos amigos? Responde: Alejandro y Alfredo. Otra ¿Diga usted, fue objeto de golpes? Responde: Si. Otra ¿Diga usted, observo maltratos a otra persona? Responde: si los policías le dijeron a mi mama, que ellos podían entrara cuando les diera la gana. Otra ¿Diga usted, recuerda la hora de esos hechos? Responde: como a las 07:00 de la noche. ¿Diga usted, llegaron otros policías? Responde: Si llegaron en moto.
La Defensa Privada ABG. FRANKLIN MORA al momento de interrogar a la testigo solicitó se dejara constancia de la Pregunta y la respuesta ¿Diga usted, a que hora avisto a estas personas en su casa? Responde: como a las 7:00 a 7:10 de la noche.
Y no dejan duda que estos tres ciudadanos madre, padre y hermano del acusado HECTOR DIAZ APARICIO, estaban en fecha 25 de febrero de 2010, después de la 6:30 de la tarde en su residencia ubicada en la Calle Carabobo, Casa nro. 57, Carrera 1, Palo Negro, Maturín, con la puerta abierta, y que a la misma ingresaron unos funcionarios policiales y realizaron al detención de HECTOR LUIS DIAZ APARICIO y ELVIS SANCHEZ, que si bien los mismos son familiares directo del referido acusado, no es menos cierto que la detención se realizó dentro del inmueble donde se encontraba el grupo familiar referido y observaron lo acontecido, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio a los mismos por la congruencia en sus afirmaciones y se mostraron serenos al exponer el conocimiento de los hechos acaecidos en el interior de la vivienda, que si bien son familiares directos, eran las personas que se encontraban dentro de la casa donde se realizó al detención, y que los vecinos vieron ingresar a la comisión policial, para luego salir del interior con dos (2) personas detenidas.
Pero es el caso, que ninguno de los TESTIGOS ofrecidos por el Ministerio Público, entre ellos la Victima directa ni los funcionarios aprehensores asistieron al debate, a informar el conocimiento de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los tres (3) acusados resultaron detenidos, tampoco justificaron su inasistencia, siendo imprescindibles la asistencia de tales medios probatorios, para realizar una valoración de las probanzas ya descrita, y fortalecer o debilitar las pruebas documentales y técnicas que se incorporaron al Juicio Oral y Público.
Así las cosas, resultó imposible acreditar la participación de los acusados en los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio, debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino al no asistir los testigos MANUEL CEDEÑO, CESAR PALACIOS y WILMAR SALDARRIAGA, en tal sentido se ordena librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoría de la Policía Socialista del Estado a los fines de que se apliquen sanciones a los funcionarios policiales MANUEL CEDEÑO y CESAR PALACIOS, quienes realizaron el procedimiento y no acudieron al debate sin justificar su inasistencia y estaban en el deber de comparecer.
Se prescindió de recibir la deposición de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas funcionarios ORLANDO RUIZ, GENARO, RUTH ARIAS y JOSE JIMENEZ.
Como consecuencia del análisis de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para esta juzgadora una duda razonable a favor de los acusados generada por la insuficiencia de pruebas trayendo como consecuencia la NO comprobación de la participación de los acusados en los hechos debatidos ni la consecuente responsabilidad penal, por lo que la necesaria consecuencia es que los acusados sean declarados absuelto de la comisión de delito alguno. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de los ciudadanos ENMANUEL JOSE RONDON, HECTOR LUIS APARISCIO DIAZ y ELVYS ABRAHAN SANCHEZ DIAZ, en el hecho punible atribuido por el representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por los testigos Luís Antonio Aparismo Díaz, María Victoria Díaz, Luís Aparismo, familiares directos y Wilson Rafael Rodríguez Caña, José Manuel Maestre y José Ramón Velásquez, vecinos del sector para el día 25 de febrero de 2010, después de las 6:30 de la tarde observaron que unos funcionarios policiales hicieron acto de presencia en la casa de la familia Aparismo Díaz y que se llevaron detenido a Héctor Aparismo Díaz y Elvis Sánchez; y quedo demostrado en sala que para esa fecha el acusado ELVIS SANCHEZ en horas de la tarde venía a bordo de una unidad de trasporte público desde la población de Caripito hasta la ciudad de Maturín y que aproximadamente a las 6:40 de la tarde llegaron y descendieron de la unidad en la parada ubicada diagonal a Tejidos Fernández, cruce con Av. Juncal y ello se demostró con el dicho las testigos Ana Maria Cova, Maria Ines Vera y Darwin Sánchez. En cuanto al acusado ENMANUEL JOSE RONDON, no resultó mencionado por ninguno de los medios probatorios que asistieron al debate, generando incertidumbre de cómo los funcionarios policiales llegan al conocimiento que los acusados fueron los autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio del ciudadano: WILMAR SALDARRIAGA MONSALVE y la SOCIEDAD MERCANTIL “JOSÉ GREGORIO C.A., por cuanto los dos últimos ciudadanos resultaron detenidos dentro del inmueble de la familia Aparismo Díaz y se demostró que Héctor Aparismo había permanecido en su residencia todo ese día ya que tenía en el mismo un puesto de llamada telefónica que atendía y que Elvis Sánchez había llegado aproximadamente a las 6:00 esa tarde de la población de Caripito, y se dirigió a la residencia de la familia Aparismo Díaz, por lo que resultó imposible demostrar en el debate las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se cometieron los hechos y la participación de los tres (3) acusados en los mismos. Así se declara.
En lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima esta juzgador que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones Técnicas por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos ENMANUEL JOSE RONDON, HECTOR LUIS APARISMO DIAZ y ELVYS ABRAHAN SANCHEZ DIAZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: WILMAR SALDARRIAGA MONSALVE y la SOCIEDAD MERCANTIL “JOSÉ GREGORIO C.A.”, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados ciudadanos: ENMANUEL JOSE RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.258.035, HECTOR LUIS APARISMO DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° 20.647.887 y ELVYS ABRAHAN SANCHEZ DIAZ Titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.316.381 plenamente identificados en el presente asunto, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: WILMAR SALDARRIAGA MONSALVE y la SOCIEDAD MERCANTIL “JOSÉ GREGORIO C. A.”. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los acusados sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juez de Control. TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoría de la Policía Socialista del Estado a los fines de que se apliquen sanciones a los testigos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer. CUARTO: Se acuerda librar oficio al S. I. P. O. L a los fines de que actualice en el sistema el STATUS procesal de los ciudadanos ELVIS SANCHEZ, HECTOR LUIS DIAZ, ENMANUEL RONDON en virtud de la decisión dictada la cual se le remitirá. QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas de la Sentencia solicitada por la Defensa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 18 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA VALDIVIA.
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